Proceso No 19571 Revisión 30068 Luis Alfonso Castrillón Revisión 30068 Luis Alfonso Castrillón. Proceso n.º 30068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Sala la acción de revisión promovida por el apoderado de Luis Alfonso Castrillón, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal y Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, de 19 de noviembre de 1999, y 1 de febrero de 2000, respectivamente, mediante las cuales condenó a Luis Alfonso Castrillón a las penas de doce años de prisión y a la de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como autor del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES 1. El 26 de mayo de 1998 Nubia de las Misericordias Echavarría Carrasquilla denunció que el domingo 24 de mayo de dicha anualidad cuando se dirigían del Municipio de Angostura hacia su residencia ubicada a las afueras de la población, acompañada de una hermana menor, fueron seguidas por tres hombres quienes la obligaron a internarse a un solar, una vez allá la despojaron de sus prendas de vestir y después de tomarla por el cuello con un lazo y agredirla con un machete propinándole planazos, fue accedida carnalmente inicialmente por Jhon Jairo Vidal, seguidamente lo hizo Alfonso Castrillón y, finalmente Homero Carrasquilla.
Al referirse a la identificación de los agresores indicó, consultando un escrito, que corresponden a Alfonso Castrillón, hijo de Martha “Cascuña”, Jhon Jairo Vidal, hijo de Nidia Vidal y Homero Carrasquila, de quién desconocía el nombre de sus padres, residentes en Pajarito Abajo. 2. Se decretó la apertura de instrucción el 4 de junio de 1998, en la cual se ordenó la captura de Luis Alfonso Castrillón, y se dispuso adelantar tareas investigativas relacionadas con la plena identificación de Jhon jairo Vidal y Homero Carrasquilla. 3.
El 21 de octubre siguiente el Cuerpo Técnico de Investigación rindió informe de las labores realizadas con relación a la individualización e identificación de los posibles autores del atentado contra la libertad e integridad sexual, en el cual se indicó que correspondían a (i) Jhon Jairo Rojo Vidales, identificado con cédula de ciudadanía número 98.468.639 de Angostura, hijo de Raúl y Nidia, nacido el 16 de noviembre de 1971, residente en Pajarito Abajo, (ii) Luis Alfonso Castrillón, identificado con cédula de ciudadanía número 98.467.103 de Angostura, nacido el 24 de marzo de 1962 en Angostura, profesión agricultor, residente en la vereda Monteblanco Angostura- Pajarito Abajo, y Homero de Jesús Barrientos Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.468.946 de Angostura, nacido el 20 de diciembre de 1976, profesión agricultor, residente en Angostura, vereda Pajarito Abajo. 4.
Mediante proveído de 7 de diciembre de 1998 se declaró persona ausente a Luis Alfonso Castrillón, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.467.103, expedida en Angostura Antioquia, nacido el 24 de marzo de 1962 en Angostura Antioquia, profesión agricultor. 5. En resolución de 30 de diciembre siguiente se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como coautor del delito de acceso carnal violento agravado. 6.
El 26 de febrero de 1999 se profirió resolución de acusación contra Homero de Jesús Barrientos Murillo, Jhon Jairo Rojo Vidales y Luis Alfonso Castrillón, como probables autores responsables de acceso carnal violento, siendo víctima Nubia de las Misericordias Echavarría Carrasquilla. 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, dispuso, en la etapa de la causa, escuchar el testimonio de la ofendida a quien se le interrogó sobre la procedencia del papel que contenía los nombres de los denunciados, manifestando que no recuerda quién se lo suministró, pero que sabe que los autores del atentado fueron Homero Barrientos -y no Carrasquilla como lo dijera en principio-, Jhon Jairo Vidal y Alfonso Castrillón, residentes en Pajarito Abajo.
Con relación a la individualización, precisó los siguientes rasgos (i) de Homero: “ morenito, bajito, es joven” (ii) Jhon Jairo: “alto, flaquito, blanco, tiene familia, es como un señor, ojinegro, pelinegro” y, (iii) Alfonso: bajito, gordito, pelo crespito, ojinegro”. 8. El 19 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal profirió sentencia condenatoria respecto de Jhon Jairo Rojo Vidales y Luis Alfonso Castrillón a título de autores materiales y, en relación de Homero de Jesús Barrientos, como cómplice, contra la cual los procesados Rojo Vidales y Barrientos Murillo, así como el defensor de oficio de éste último interpusieron recurso de apelación el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria contra Jhon Jairo Rojo Vidales, y revocó la decisión en relación con Homero de Jesús Barrientos Murillo y en su lugar lo absolvió. 9.
El fallo adquirió ejecutoría el día 18 de febrero de 2000. 10. Luis Alfonso Castrillón identificado con la cédula de ciudadanía número 96.467.103 expedida en Angostura Antioquia, fue privado de la libertad el 29 de octubre de 2007, con fundamento en la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que legalizó la detención. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión, señalada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el actor solicitó dejar sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, ante el surgimiento de una prueba nueva, que demostraría la inocencia del sentenciado Luis Alfonso Castrillón, el testimonio de la víctima quien para el 30 de octubre de 2008 manifestó que la persona privada de la libertad Luis Alfonso Castrillón, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.647.103 expedida en Angostura Antioquia, -capturado el 28 de octubre de 2007-, no fue el agresor, sino que éste corresponde a Luis Alfonso Agudelo Castrillón, hijo de Sergio Agudelo y Martha Cecilia Castrillón, ésta última prima hermana de Lucelly Castrillón, progenitora de Luis Alfonso Castrillón, con lo que se acredita que no tuvo ninguna participación en los hechos que se le imputaron.
ACTUACIÓN DE LA CORTE 1. La demanda fue admitida y una vez allegado el expediente en su integridad, se dispuso dar traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines del proceso de revisión, habiendo hecho uso de tal oportunidad probatoria el demandante Luis Alfonso Castrillón, quien solicitó la recepción de varios testimonios a efectos de acreditar que fue otro el autor de los hechos y, el Procurador Primero para la Casación Penal, quien coadyuvó las enunciadas en el escrito de demanda.
En atención a que resultaban conducentes se decretó su práctica. 2. A través de comisionado se allegaron las fotocopias de las tarjetas decadactilares pertenecientes a Luis Alfonso Castrillón y Luis Alfonso Agudelo Castrillón; se recepcionaron los testimonios de Fernando Franco Niño, Sandra Norelly Blandón Monsalve, Blanca Mery Blandón Monsalve, Mariela Monsalve Arango, Erica Viviana Castrillón Arroyave y Nubia de las Misericordias Echavarría Carrasquila, con quien posteriormente se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, en el establecimiento carcelario, donde se encuentra privado de la libertad Luis Alfonso Castrillón, así como la versión de Luis Alfonso Castrillón. 3.
Agotado el trámite probatorio, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas como en efecto lo hizo el Ministerio Público y el defensor del demandante. ALEGATO DE LA PROCURADORA 2ª DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL. Dentro del término de traslado a las partes para alegar, lo hizo la Agente del Ministerio Público, quien después de transcribir jurisprudencia sobre el concepto de prueba nueva, expuso que en el caso examinado con fundamento en la prueba practicada se pudo establecer que el individuo sindicado por Nubia de las Misericordias Echavarría Carrasquilla, de haberla accedido carnalmente, no es la persona que finalmente fue condenada y posteriormente capturada, esto es, Luis Alfonso Castrillón, identificado con cédula de ciudadanía número 98.467.103 de Angostura, hijo de Lucelly Castrillón, nacido en Angostura Antioquia, moreno, de 1.70 metros de estatura, sino su primo hermano Luis Alfonso Agudelo Castrillón, hijo de Martha Castrillón, identificado con cédula de ciudadanía número 76. 703.028 de Angostura, nacido el 10 de enero de 1979 en Caucasia Antioquia, quien mide 1.63 metros de estatura.
Así mismo hizo referencia a los testimonios de Sara Norelly Blandón Monsalve, Blanca Mery Blandón Monsalve y Mariela Monsalve Arango, quienes son cuñadas de la hija de Luis Alfonso Castrillón y manifestaron haberlo conocido hace muchos años cuando habitaba en el Municipio de Campamento- Antioquia, ubicado a dos horas de Angostura. Destacó el testimonio de Erica Viviana Castrillón Arroyave, hija del hoy capturado que expresó haber nacido y vivido durante sus últimos 20 años en Campamento con sus padres, en una vereda contigua llamada Risaralda.
Se refirió a la versión de Luis Alfonso Castrillón, quien manifestó que para la época de los hechos investigados vivía en Campamento y que su primo Alfonso Agudelo Castrillón le había manifestado que había cometido un delito. Hizo finalmente énfasis en el testimonio de la víctima de la agresión quien refirió que el individuo que la violentó responde al nombre de Alfonso Castrillón, vivía en Pajarito Abajo, hijo de Martha Castrillón, quien al preguntársele por la ubicación de éste indicó que lo había visto en Campamento e indicó además que el autor de la violación, no es la persona que se encuentra privada de la libertad.
Con apoyo en las nuevas probanzas, consideró que se configura la causal de revisión invocada, en cuanto demuestra que Luis Alfonso Castrillón, no es el sujeto que desde un comienzo señaló Nubia de las Misericordias Echavarría Carrasquilla y por ende desvirtuada la responsabilidad, se hace necesario remover la cosa juzgada y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias motivo de la acción, en cuanto condenaron a Luis Alfonso Castrillón. ALEGATO DEL DEFENSOR Empieza por destacar que del testimonio de Nubía de las Misericordias Echavarría Carrasquilla, se infiere que el denunciado corresponde a Alfonso Agudelo Castrillón, hijo de Martha Castrillón y Sergio Agudelo, residente para 1998 en el Municipio de Angostura; en tanto que Luis Alfonso Castrillón identificado con la cédula de ciudadanía número 98.467.103 de Angostura, es hijo de Lucelly Castrillón, sin padre conocido, residente en el municipio de Campamento tal como lo indican los testimonios de las vecinas, para la época de los hechos, Mariela Monsalve Arango, Blanca Mery Blandón Monsalve y Sandra Norelly Blandón Monsalve.
Se refirió de otra parte a las características morfológicas de Luis Alfonso Castrillón, las que fueron consignadas para el momento en que rindió versión libre dentro de ésta actuación y que corresponden a una persona: “moreno, delgado, 172 mts de estatura, ojos rasgados, de bigote en la parte superior, presenta cicatriz vertical en la parte izquierda del rostro, presenta amputación del dedo índice derecho de la mano”; en tanto que el agresor de Nubía de las Misericordias Echavarría Carrasquilla, a voces de ésta era “blanquito, bajito, pelinegro, tenía como veinte años de edad”.
Señaló que el eje central para demostrar la inocencia de Luis Alfonso Castrillón lo constituyen las reiteradas manifestaciones de la víctima cuando expuso que la persona capturada, esto es, Luis Alfonso Castrillón, no la conoce, que quien la violó huyó después de los hechos y ha tenido conocimiento que desde entonces está por Campamento, según se lo refirió su propia progenitora Martha “Cascuña”.
A lo que se suma, lo relatado por el Agente de la Policía Fernando Franco Niño quien para el momento de la captura -año 2007- fungía como Comandante de Angostura, en la que mencionó que a raíz de que lo abordó una persona para indicarle que el capturado no correspondía al autor de los hechos, ubicó a Nubía, quien efectivamente descartó su participación. Hizo énfasis en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, con la participación directa de Nubia de las Misericordias Echavarría Carrasquilla, que de manera contunde manifestó. “que allí no está ninguno de los que me hizo el daño”.
En ese orden de ideas, reclamó se ordene la revisión del proceso, dada la inocencia de la persona que fue condenada, en tanto la judicatura fusionó dos personas en una, incorporando a ésta, la condenada, el documento de identidad del aquí accionante. Consecuentemente solicitó la libertad de Luis Alfonso Castrillón. LA SALA CONSIDERA 1. La causal de revisión invocada, la 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 procede cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas que no se hayan conocido al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del procesado o su inimputabilidad. 2.
Por hecho nuevo ha entendido la Corte todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible que fue objeto de la investigación procesal y que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva todo mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la condena del procesado. 3.
En el presente caso más que la aducción de una prueba nueva, lo que se advierte es un quebrantamiento del debido proceso que se remonta a los albores de la investigación, en tanto no se adelantó, previamente a la apertura de investigación, ninguna tarea encaminada a establecer la individualización de Alfonso castrillón, entendida como la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona por sus rasgos particulares, que permiten distinguirlo de los demás. Dicho de otra manera no se clarificó quién era el sujeto que debía comparecer en calidad de procesado. 4.
Con relación al debido proceso ha venido sostenido esta Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Dicha preceptiva constitucional determina que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
El principio de legalidad del proceso, se desarrolla a través de normas como las del imperio de la ley, celeridad, eficacia y la corrección de actos irregulares, finalidad del procedimiento, lealtad, remisión y la prevalencia de las normas rectoras. (…) La validez de la actuación constituye presupuesto procesal ineludible, en orden a obtener la finalidad del proceso que no es otra que la de declarar y aplicar el derecho sustancial.
Por ello, la ley en varias de sus disposiciones, como queda visto, formula la exigencia de que únicamente el proceso válido tenga capacidad de desembocar en la sentencia de mérito, como paso esencial de la cosa juzgada. 5. Dentro de las finalidades de la investigación previa está la de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, conforme lo establece el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. 6.
Para la decisión de apertura de investigación el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispone que se deben indicar los fundamentos de la decisión, sustentando la forma como se ha tenido conocimiento de la ocurrencia de la conducta punible, y el hecho de existir persona individualizada o identificada, contra la cual han recaído las imputaciones. 7.
En el asunto tratado es evidente que la condena del inocente se debió a las irregularidades advertidas inicialmente en las etapas de la indagación previa y la instrucción, las que se extendieron a la etapa de la causa, pues no obstante estar la Fiscalía General de la Nación obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales, procedió a decretar la apertura formal de una investigación penal, cuando no estuvo precedida de una ardua y bien orientada indagación previa, encaminada a obtener resultados positivos con relación, como en este caso, de la individualización o identificación de autores o partícipes. 8.
Al momento de proferir la resolución de apertura de instrucción se indicó el nombre de Luis Alfonso Castrillón, como la persona a vincular, sin existir mérito para ello, toda vez que no se estableció si correspondía a la persona señalada por la víctima, como Alfonso Castrillón, hijo de Martha “CASCUÑA”. Y, a partir de ese momento, practicar todas las pruebas tendientes a demostrar, quiénes son los autores o participes, más aún cuando en este estadio del proceso se pueden tomar decisiones que afectan la libertad de las personas, las que carecen de validez y justeza en la medida de la apresurada vinculación del que resultó a la postre condenado.
Posteriormente, en la etapa probatoria del juicio nada se hizo en procura de establecer la identidad de la persona sindicada, la actuación se limitó únicamente a ampliar el testimonio de la víctima quien de nuevo, valga destacarlo, se refirió a Alfonso Castrillon, a quien dijo conocerlo por ese nombre, residente en Pajarito Abajo y, no obstante manifestar estar en condiciones de reconocerlo, no se dispuso un reconocimiento fotográfico, que era el llamado a realizarse, dado que el juicio se adelantaba contra una persona declarada ausente. 9.
Es evidente que la prueba aportada por el demandante no fue conocida al momento de proferirse los fallos de instancia, amén que el condenado Luis Alfonso Castrillón identificado con la cédula de ciudadanía número 98.467.103 de Angostura, fue investigado y juzgado en ausencia, de allí que el reconocimiento en fila de personas y la declaración de la víctima tienen la condición de pruebas nuevas, con capacidad de desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en las sentencias atacadas las que se tornan materialmente injustas. 10.
Dichas pruebas, en efecto, determinaron que no se está ante el autor material del atropello contra la libertad sexual y la dignidad humana, como se predicó en las sentencias objeto de revisión, pues la víctima descartó de plano la participación de Luis Alfonso Castrillón, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.467.103 de Angostura Antioquia y, a renglón seguido se refirió a Alfonso Castrillón como la persona que intervino en los hechos cometidos el 26 de mayo de 1998, cuyas características físicas corresponden a una persona: blanca, bajita, de pelo negro, con veinte años de edad. 11.
Se está evidentemente ante un error judicial en razón a que: 11.1 ) Desde la denuncia y en posterior ampliación de la misma, recibida en la etapa de la causa, la víctima se refirió a Alfonso Castrillón, hijo de Martha “Cascuña”, cuyos rasgos morfológicos correspondían a una persona de estatura baja, gordo, cabello crespo, ojos negros, -la tarjeta decadactilar de Luis Alfonso Agudelo Castrillón, muestra que corresponde a una persona de 1:63 metros de estatura, hijo de Sergio y Martha Cecilia-, que no resulta coincidente con los de la persona a quien se condenó y capturó después de ejecutoriada la sentencia, que corresponde a una persona de 1:70 metros de estatura, hijo de Lucelly. 11.2) Aunque se denunció a Alfonso Castrillón, se dio por sentado que uno de los autores de los hechos era Luis Alfonso Castrillón, y se procedió a decretar la apertura de investigación respecto de esta persona, cuando no se contaba con elementos de convicción aptos para predicar la individualización -la que se hubiera precisado, de haberse arrimado la tarjeta de decadactilar- tan sólo se contaba con una fotocopia de la cédula de ciudadanía. 11.3) Desde éste mismo momento procesal, se ordenó la captura de Luis Alfonso Castrillón, de quien se dijo estaba identificado con la cédula de ciudadanía número 98.467.103 expedida en Angostura y residente en la vereda Monteblanco en Angostura. 11.4) Se le declaró persona ausente cuando no estaba plenamente identificado -se desconoció el artículo 344 de la Ley 600 de 2000-, adicionalmente, no se contaba con la individualización, toda vez que la tarea investigativa encaminada a concretarla se limitó a indicar que correspondía a Luis Alfonso Castrillón con cédula de ciudadanía número 98.467.103 de Angostura, nacido el 24 de marzo de 1962 en Angostura, profesión agricultor, residente en la vereda Monteblanco Angostura, Pajarito Abajo, pero jamás se estableció quiénes eran sus padres, cuando desde los albores de la investigación la víctima hizo referencia a la progenitora de Alfonso Castrillón, que correspondía a Martha “Cascuña”. 11.5) Tanto la fiscalía como los jueces de primera y segunda instancia dieron por cierto que Luis Alfonso Castrillón, era el mismo Alfonso Castrillón, esto es, el hombre que fue descrito en sus rasgos físicos por Nubia de las Misericordias Echavarría Carrasquilla, y señalado como uno de los que participaron en los hechos denunciados. 11.6) La cartilla decadactilar allegada dentro del presente trámite, no sólo demuestra que el condenado Luis Alfonso Castrillón, es hijo de Lucelly Castrillón, persona diferente a la progenitora de Alfonso Castrillón, a quien siempre se refirió la ofendida, como el autor de los hechos, sino, diferencias morfológicas significativas entre la persona que describió la víctima y el condenado Luis Alfonso Castrillón. 11. 7) Luego de ejecutoriada la sentencia y sólo a raíz de la captura de Luis Alfonso Castrillón, -materializada el 29 de octubre de 2007-, se presentó el hecho nuevo, que puso en evidencia su inocencia, situación que no fue conocida en ninguna de las etapas del proceso, no se allegó la tarjeta decadactilar en orden a conocer su plena identidad y, realizar un reconocimiento a través de fotografías, a quien se le imputaban cargos. 11.8) En conclusión, le asiste razón, entonces, al demandante, como a la Procuradora Delegada al sostener que en el presente caso con fundamento en la prueba allegada se estructura la causal 3ª de revisión, al surgir una evidencia nueva, demostrativa de la inocencia del condenado. 11.9) La persona investigada, juzgada y condenada, no fue la persona que intervino como autor o partícipe en los hechos cometidos el 26 de mayo de 1998.
Dicho de otra manera, se condenó a una persona diferente a la que participó en la ejecución de la conducta. 12) La Corte, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, declarará fundada la causal invocada, invalidará las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia motivo de la acción y dispondrá la remisión del expediente a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal Antioquia, para que, una distinta a la que instruyó el proceso cuya revisión se ordena, reponga la actuación a partir del momento en que se afectó el trámite del proceso, esto es, desde la resolución de apertura de investigación cuando se ordenó la vinculación de Luis Alfonso Castrillón y, se adopten las decisiones a que haya lugar. 13).
Se ordenará, así mismo, la libertad inmediata de Luis Alfonso Castrillón, que se hará efectiva en la medida en que no obren solicitudes de aprehensión provenientes de distinto despacho judicial, con origen en proceso diferente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADA la acción de revisión invocada.
2. DEJAR SIN VALOR las sentencias de agosto 19 de noviembre de 1999 y 1° de febrero de 2000, proferidas, en su orden, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yarumal y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, únicamente en lo que tiene que ver con la condena impuesta a Luis Alfonso Castrillón, como autor del delito de acceso carnal violento. 3.
ORDENA R la reposición desde la resolución de apertura del proceso, en lo que respecta a Luis Alfonso Castrillón, únicamente. 4. REMITIR el proceso a la Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal, para que, una distinta a la que instruyó el proceso cuya revisión se ordena, reponga la actuación a partir de la etapa descrita en el punto anterior.
5. DISPONER LA LIBERTAD INMEDIATA de Luis Alfonso Castrillón, con la advertencia de que sólo produce efectos si no es requerido por razón de otro proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia. Revisión, dic. 1º de 1983, reiterada, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997, 15 octubre de 1999, 24 de septiembre de 2002 Radicado 14298; 18 de febrero de 2003 Radicado 19571; 3 de diciembre de 2003, Radicado 21476. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
Radicado 18684 de 17 de junio de 2003. 2