21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30067 La Nación, Ministerio de Transporte vs Efraín Anaya de la Espriella CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30067 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2005, en el juicio que le promovió EFRAÍN ANAYA DE LA ESPRIELLA.
ANTECEDENTES EFRAÍN ANAYA DE LA ESPRIELLA demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción indexada, a partir del 26 de enero de 2001, cuando cumplió 50 años de edad, las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, los salarios moratorios y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, como CAMPAMENTERO CELADOR VI, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 15 de enero de 1979 y desde el 11 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1993; en el último año de servicios devengó un jornal diario de $4.868.00 y una prima de alimentación de $1.447.00, más otros factores salariales; fue miembro activo del sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas; fue despedido injustamente por supresión del cargo; tiene derecho a la pensión contemplada en la Ley 171 de 1961; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 51 - 56), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el tiempo de servicios y la reclamación en vía gubernativa. Lo demás dijo que debía ser probado o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las acciones, inexistencia de las obligaciones a reconocer, inexistencia de la obligación a cancelar retroactivo pensional e intereses moratorios, inexistencia de la obligación a liquidar y cancelar salarios moratorios, falta de competencia, buena fe patronal y excepción general.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2004 (fls. 113 - 117), condenó a la demandada a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 26 de enero de 1993, en cuantía de $214.862.49 y la absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 14 de septiembre de 2005 (fls. 140 - 147), modificó el del a quo para condenar a la demandada a pagar al actor “…la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía proporcional al tiempo servido, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal vigente, más los reajustes anuales de ley.
Esta pensión no es compatible con cualquiera pensión de vejez o jubilación que se le llegue a conceder al demandante por la Nación, Caja de Previsión Social o por Entidad del Sistema de Seguridad Social”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que la supresión del cargo, motivo por el cual fue desvinculado el actor, no constituía justa causa de despido contemplada en la ley, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala, que citó. Que, como el despido del actor fue unilateral y sin justa causa, procedía la pensión sanción, como lo ordenó el a quo, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, ya que éste completó 15 años y 11 meses al servicio de la demandada, según lo exige el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que, estimó, no fue modificado por la Ley 50 de 1990, en lo que respecta a los trabajadores oficiales, como el actor, ni por la Ley 100 de 1993, que, dijo, no estaba vigente al momento de la desvinculación del trabajador.
Pensión que, estimó, no es compatible con cualquiera pensión de vejez o jubilación que se llegue a conceder al demandante. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. La demanda de casación está planteada de la siguiente manera: “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD” “El juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta uno de los requisitos contemplados en la Ley 171 de 1961, tal como el despido injusto, el cual no se dio en el presente asunto, habida cuenta que el funcionario no ostenta la calidad de trabajador oficial según las labores desempeñadas las cuales no se desarrollan para la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, sino que desarrollaba actividades diferentes tales como preparar los alimentos de los trabajadores, que si realmente estaban al frente de esa modalidad de trabajo”.
“En este orden de ideas, el demandante no reúne los requisitos contemplados en la norma para acceder a la ‘pensión sanción’ como lo asevera el apoderado del actor”. “Por otra parte, hay un mandato constitucional como lo es el artículo 20 transitorio por el cual se apoya la Administración para proceder a llevar a cabo esta serie de reestructuración en ejercicio de las atribuciones que le confiere este mandato y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo, así está establecido en el Decreto 2171 de 1992, por cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, por ende considero que el Ministerio de Transporte, no ha pretermitido la ley o vulnerado derecho constitucional”.
“Cuando procede la ‘pensión sanción’ según la Ley 100 de 1993”. “El artículo 133 de la obra indica… ‘El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) o años –sic- y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de de edad, si es hombre o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
“Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido”. “Para tener derecho a la citada pensión se deben reunir tres (3) requisitos a saber: despido injusto, un tiempo de servicio mayor de 10 o 15 años o más y no estar afiliado al sistema general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993”.
“En el caso que nos ocupa el actor laboró desde el 16 de enero de 1978 al 20 de noviembre de 1993, es decir 15 años y 11 meses, se cumple con el requisito sobre el tiempo laborado. En cuanto al requisito sobre el despido injusto no es procedente y por tanto no debe prosperar por cuanto el actor no tiene la calidad de trabajador oficial por las labores desempeñadas (cocinero) y en lo atinente a la afiliación o no del demandante no aflora prueba alguna en el plenario sobre la no afiliación del mencionado empleado al Sistema General de Pensiones previsto en la citada ley, contrario a este hecho el demandante si estuvo afiliado a dicho sistema durante toda la vigencia de su vinculación con la demandada, así lo certifica la Asesoría con Funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, y que obra en el expediente así: “Desde el día 11 de julio de 1979 al 30 de noviembre de 1993 (CAJANAL)”.
“Desde el día 16 de enero de 1978 al 15 de enero de 1979 (CAJANAL)”. “Por estas razones el requisito para acceder o tener derecho a la pensión sanción no se cumple por cuanto la empleadora realizó los descuentos ordenados con destino a dicha Caja”. “En atención a lo anterior, esto es que no se acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión sanción, comedidamente solicito a esa alta Corporación tener en cuenta este aspecto en el momento de dictar sentencia, absolviendo a mi representada de todos los cargos a ella endilgado –sic-.
“EXCEPCIÓN GENERAL “Las que resulten probadas en este proceso”. “Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Corporación, no casar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.” No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la irregular forma en que se encuentra elaborada la anterior demanda de casación, debe la Corte reiterar una vez más, que, dado el objeto primordial del recurso extraordinario de someter la sentencia recurrida a un juicio de legalidad (además de unificar la jurisprudencia nacional), en donde se confronta ésta con la ley, y se persigue por el recurrente desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de que están investidas todas las sentencias proferidas en legal forma, para así lograr su infirmación y la expedición por la Sala, en sede de instancia, de una decisión de reemplazo que se ajuste a la ley, el planteamiento de la demanda de casación debe obedecer a ciertas reglas de origen legal y jurisprudencial, imprescindibles para que se cumpla esta finalidad.
En primer lugar es necesario, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, señalar cuando menos una norma sustancial de alcance nacional, que habiendo sido base del fallo o ha debido serlo, estime el recurrente ha sido violada, como base de la acusación. Así mismo, se deberá indicar la vía de ataque escogida, esto es, si es la directa, sin consideración a los hechos deducidos en juicio, con el señalamiento de la modalidad de infracción de la ley que se denuncia, o sea, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, o si es la vía indirecta, porque la infracción de la ley obedeció a la incursión del sentenciador en errores de hecho o de derecho, por la mala apreciación o la falta de estimación de las pruebas, señalando claramente aquéllos y éstas, en qué consistió la violación y cómo ella influyó en la decisión. Nada de lo anterior cumple la demanda interpuesta por el recurrente, pues apenas si parece un alegato propio de las instancias, en donde se discuten las diversas posiciones de las partes, y no un recurso extraordinario, que tiene un objeto totalmente distinto, en donde, como se dijo, se confronta la decisión recurrida con la ley.
En primer lugar, no se especifica en forma clara y concreta, cuál es el alcance de la impugnación, es decir, lo que pretende la demandada con su recurso, y aunque es dable entender de su simple alegato, que lo pretendido es que sea absuelta de las pretensiones del actor, en cuanto solicita que “…tener en cuenta este aspecto en el momento de dictar sentencia, absolviendo a mi representada de todos los cargos a ella endilgado –sic-.”, a renglón seguido, solicita en forma contradictoria “…no casar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.”, lo que significa mantener la condena impuesta en su contra, que fue confirmada en segunda instancia. Tampoco señala específicamente el actor, las normas infringidas por el fallo, ni el concepto de la infracción, ni la vía de ataque escogida, y tan solo dentro de su argumentación, transcribe el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que parece ser la norma que pide sea aplicada al caso controvertido.
No obstante, no cuestiona, por ningún lado, el argumento del Tribunal, según el cual, dicha norma no era aplicable al caso controvertido, por no estar vigente al momento en que se desvinculó el demandante. Incurre igualmente la censura en el desatino, de involucrar argumentos fácticos y jurídicos, concernientes a que no hubo despido injusto, el demandante siempre ostentó la calidad de de empleado público y estuvo afiliado a Cajanal, por lo que no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
No cuestiona el recurrente los argumentos en que se apoya la decisión, con base en jurisprudencia de esta Sala, sobre que la supresión de cargos no constituye una justa causa de despido, ni que la norma reguladora del evento a decidir es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no sufrió modificación por la Ley 50 de 1990, en cuanto a trabajadores oficiales se refiere.
En suma, la demanda no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EFRAÍN ANAYA DE LA ESPRIELLA a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3