Micelio
30066(11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado30066 SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No. 30066 Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 31 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que promovió en su contra SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA.

ANTECEDENTES La demandante solicitó, que se declare que los contratos continuos y sucesivos celebrados con el ISS, corresponden a una verdadera relación de trabajo que le dan la connotación de trabajadora oficial; que como tal es beneficiaria de todos los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social de tipo legal y convencional en su condición de “ Terapista Física ”, y que su desvinculación fue unilateral, ilegal e injusta por parte del empleador.

Como consecuencia de tales declaraciones pide se condene al Instituto demandado, al pago de las diferencias de lo que percibía el empleado oficial, con su mismo cargo, y lo pagado a ella en virtud de los contratos de servicios personales entre el 12 de septiembre de 1991 y el 30 de junio de 2003; las primas de servicios de junio y diciembre de cada año, correspondientes al período antes anotado; las vacaciones, primas de vacaciones, auxilio de alimentación cesantías e intereses a las mismas; el valor de las dotaciones uniformes y calzado, el valor de la prima técnica del 20% sobre la asignación mensual; el valor de la licencia por maternidad, por el hecho del nacimiento de Juan Sebastián García Giraldo, el 22 de junio de 1994; la indexación e intereses moratorios para cada una de las pretensiones anteriores; el reembolso de lo pagado por concepto de pólizas de garantías y por riesgos de pensión y salud; el valor correspondiente al 10% de lo descontado, por concepto de retención en la fuente sobre lo que le cancelaron por honorarios; la indemnización por despido injusto, conforme a la cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo; la mora por el no pago oportuno de la indemnización y las costas del proceso.

Expuso que estuvo vinculada al ISS, mediante contratos continuos y sucesivos entre el 12 de septiembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, como “ Terapista Física ” en la “ CLINICA FEDERICO LLERAS ACOSTA Centro de Atención Ambulatoria LA TOMA ” de propiedad del Instituto demandado; que el ISS la desvinculó el 30 de junio de 2003, de manera unilateral, ilegal e injusta; durante el tiempo en que duró la relación cumplió horario, fue subordinada y tenía a su cargo, tanto el personal como los elementos propios del área de terapia física; le pagaban honorarios en forma mensual que en realidad “ ocultaban su verdadera característica de salario ”, los que además, no tuvieron los incrementos anuales acorde con la convención y la ley; no le cancelaron las acreencias laborales a que tenía derecho conforme a la convención colectiva de trabajo en su condición de trabajadora oficial; con sus propios recursos asumió el pago de las pólizas de garantía de cada contrato, al igual que los correspondientes a salud y pensión; el no pago oportuno de lo que le adeudan, constituye mora patronal; tuvo licencia por maternidad por el nacimiento de su hijo el 22 de junio de 1994 y no le cancelaron el correspondiente auxilio.

En la respuesta a la demanda (folios 330 a 339), la entidad se opuso a lo pretendido, puesto que discutió y negó la existencia de una relación laboral subordinada, en tanto adujo una prestación de servicios personales regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prevista para el desarrollo de actividades referentes a la administración y funcionamiento de la entidad estatal, por virtud de los conocimientos científicos y especiales en el área de la salud; la demandante, como contratista, conoció los términos del convenio administrativo y lo suscribió en forma autónoma e independiente; indicó que la actora no era beneficiaria de las convenciones colectivas, ni tenía derecho a los valores reclamados, por no ser trabajadora oficial; afirmó que no agotó la vía gubernativa en relación con lo reclamado.

Agregó que la desvinculación de GIRALDO CERQUERA se produjo por vencimiento del plazo contractual. Propuso las excepciones de falta de competencia y/o jurisdicción, inepta demanda, inexistencia de causa para demandar prescripción buena fe y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, declaró que entre las partes “ se verificó un contrato de trabajo realidad entre el 12 de septiembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, en virtud del cual el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del Instituto ”.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y probada la de buena fe; condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la suma de $18.597.695,oo por concepto de “ prestaciones sociales y vacaciones ” y a las costas en un 50%. Lo absolvió de las demás pretensiones (fls 651 a 678). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia de 31 de mayo de 2006, modificó la del a quo y revocó su numeral tercero para en su lugar imponer condena por concepto de prestaciones “ de conformidad a (sic) lo consagrado en las convenciones colectivas que rigen a los trabajadores del ISS ”, las que cuantificó así: $1.386.912,oo por auxilio de transporte; $5.590.090,oo por vacaciones; $5.543.874,oo por prima de vacaciones; $3.086.636,oo por prima legal; $6.173.272,oo por prima extralegal; $21.440.210,oo por cesantías y $5.364.835,oo, por intereses a las cesantías, todo lo anterior actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, “ desde la fecha en que cada una se hizo exigible ”.

Dispuso que el Instituto debía asumir la obligación pensional, por el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, en el momento de que le fuera exigida; modificó las costas de la primera instancia imponiéndolas en un 80%; las de la alzada las fijó en contra del Instituto demandado en un 50%. Confirmó la sentencia en lo demás (fls. 8 a 33 C. del Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem, prevalido de jurisprudencia de esta Corporación que no identificó ni por su fecha ni por su radicado, relacionada con el alcance de los convenios colectivos y su innegable fuerza normativa equiparable a la de la ley, sostuvo que, como estaba “ demostrado que entre la demandante y el Instituto demandado rigió una relación laboral entre el 12 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 2003, y por ende su calidad de trabajadora oficial, deberá aplicársele en su integridad las disposiciones de dicha Convención Colectiva, en aras del derecho a la igualdad ”.

Consideró que como la actora no había comprobado el salario que devengaba una persona en un cargo similar al de ella, no resultaba posible establecer las correspondientes diferencias, pero que, para efectos de las prestaciones sociales, “ si se dará aplicación a dicha Convención ”. Aludió a la Convención Colectiva de 1997, para efectos de la liquidación correspondiente al auxilio de transporte.

Para cuantificar las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, hizo referencia a las “ convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social que rigieron para la época de la relación laboral ”. En relación con las cesantías e intereses a las mismas acudió “ la norma convencional de 2001 ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; formula un cargo, sin réplica de la actora; propone que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el artículo tercero de la sentencia del a quo y condenó por prestaciones, conforme a las “ Convenciones Colectivas que rigen a los trabajadores del ISS ”, para que en sede de instancia confirme lo dispuesto por el Juez del conocimiento que “ condenó al pago de prestaciones y vacaciones pero de acuerdo con la ley ”.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar “ por aplicación indebida el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo ordenamiento y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil ”.

La Censura le endilga al ad quem, “ error de derecho ” al “ dar por demostrada la existencia y efectividad de la supuesta convención colectiva que obra a folios 117 a 177 (cuaderno principal y de la obrante a folios 189 a 222, sin hallarse la respectiva constancia de su depósito oportuno ”. En la demostración, fundamentalmente, indica que el Tribunal, de acuerdo con la fecha de causación del respectivo derecho, en algunos casos acudió a la supuesta convención que obra a folios 117 a 177 y en otros eventos, a la obrante a folios 189 a 222 del cuaderno principal, cuando en realidad ninguna de las dos podía aplicarse.

Señala que la “ convención ” de folios 189 a 222, registra en su artículo 135 que se firmó “ a los 31 días del mes de Octubre de 2001 ”, pero no se encuentra constancia alguna de que se hubiera cumplido con la solemnidad que el legislador estableció en el artículo 469 del C. S. del T., esto es, “ el depósito a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma ” Alude a pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 16 de mayo de 2001, Rad. 15120, respecto al tema en controversia.

En relación con la “ supuesta convención ” de folios 117 a 177, sostiene que, además de que no contiene fecha en la que fue suscrita, tampoco figura constancia alguna sobre su depósito y, por lo tanto, no se le puede dar efectos vinculantes al acuerdo. Considera que el error cometido por el Tribunal es trascendente, toda vez que si se hubiera percatado de las deficiencias en la acreditación de las convenciones colectivas, les habría restado toda eficacia, conforme lo ordena el artículo 61 del C. P. del T. y la S. S. y, en consecuencia, lo que procedía era la confirmación del numeral tercero del fallo de primer grado que ordenó cancelar las prestaciones y vacaciones de acuerdo con la ley.

SE CONSIDERA El punto objeto de controversia radica en establecer si las convenciones colectivas a las que aludió el Tribunal para producir su fallo, fueron objeto del depósito en los términos del artículo 469 del C. S. del T. y la S. S. A folios 117 a 177 C. 1. se lee, en principio, lo siguiente: “ Convención Colectiva de Trabajadores del ISS 1° de noviembre de 1996 al 31 de Octubre de 1999 ”, a folio 154, artículo 124 de la precitada, se observa, tal como lo advirtió la censura, que no aparece fecha alguna de suscripción de la misma, toda vez que el espacio destinado para ello aparece en blanco; tampoco hay constancia de que hubiera sido objeto de depósito.

La Convención Colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, obrante a folios 189 a 222, registra que fue firmada a los 31 días de octubre de 2001, pero carece de la constancia del depósito respectivo. Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril de 2205 Rad. 24115, en relación con el tema propuesto dijo lo siguiente: “ Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.

De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.

Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S. que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “ Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Así las cosas, es fácil deducir, que el Tribunal incurrió en el error que la censura de endilga, toda vez que aplicó indebidamente las normas señaladas en la proposición jurídica, en tanto le hizo producir efectos jurídicos a las convenciones colectivas, sin que la parte actora hubiera demostrado como le correspondía, el requisito formal de haber sido depositadas, “ a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, como lo exige el artículo 469 del C. S. del T. Las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que el cargo prospera y, por tanto, se casará parcialmente la decisión del ad quem en tanto por su numeral primero revocó el artículo 3° de la decisión de primer grado, impuso condenas y las tasó de acuerdo y en los términos de las convenciones colectivas aludidas.

No se casa en lo demás. Para la decisión de instancia resulta suficiente colegir, que al no tener viabilidad condena alguna con base en los acuerdos convencionales, lo que procede es la confirmación del artículo tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que condenó al Instituto demandado por prestaciones sociales y vacaciones de acuerdo con la ley.

Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cuanto por su numeral primero revocó el artículo 3° de la sentencia de primer grado y condenó al pago de las prestaciones de conformidad con las “ Convenciones Colectivas que rigen a los trabajadores del ISS ”, en el proceso que promovió SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma el artículo tercero de la sentencia del a quo. Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2