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30065(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30065 Julio Hernán Muñoz Muñoz vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30065 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO HERNÁN MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JULIO HERNÁN MUÑOZ MUÑOZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez en $480.202.00, a partir del 1 de noviembre de 2002; le pague el incremento que ha sufrido el IPC, año a año, desde el 1 de noviembre de 2002 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Departamento del Huila, desde el 10 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2002; nació el 20 de enero de 1947; estuvo afiliado a la Caja de Previsión Departamental del Huila, durante la mayor parte del tiempo, hasta que el 1 de julio de 1995, fue trasladado al ISS, entidad que le reconoció la pensión el 5 de junio de 2003; el promedio de salarios y primas percibido durante el último año de servicios fue de $1.555.228.00, suma que le desconoció el ISS al momento de liquidar su pensión; al reunir los requisitos tenía derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% de $1.555.228.00, es decir, $1.166.421.00, no obstante el ISS le reconoció la pensión de jubilación en la suma de $686.219.00 a partir del 1 de noviembre de 2002; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 53 – 57), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó haberle reconocido la pensión al actor de acuerdo a la resolución correspondiente. Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones que se demandan, inexistencia de obligación a cargo del ISS, cobro de lo no debido, caducidad o prescripción de la acción, buena fe y la ecuménica.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio 2005 (fls. 83 - 93), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 2 de marzo de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de advertir su cambio de postura en torno al tema planteado por el apelante, para acoger la jurisprudencia de esta Sala al respecto, manifestó lo siguiente: “Se cuestiona que la sentencia apelada desconoce el principio de favorabilidad establecido por el constituyente en el artículo 53 superior porque en lugar de dar aplicación al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, acude al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100.

Para el Tribunal este argumento no cobra éxito, porque los supuestos fácticos planteados no plantean ninguna dubitación ni ofrecen dificultad ni en la interpretación ni en la aplicación de una norma como para que tenga operancia el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el censor, ni tampoco se advierte que puedan tener aplicación dos normas como para proferir una de ellas, y si ello es así, la decisión no desconoce el mandato superior plasmado en el artículo 53 de la Carta”.

“Al respecto el a quo fue claro al explicar que el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de manera expresa, se extiende únicamente a tres aspectos, respecto de los cuales debe remitirse al régimen anterior, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Luego por ningún lado da lugar la norma en cita a que en virtud del régimen de transición también deba aplicarse el régimen anterior para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, por ende no se presenta ninguna duda ni se aprecia que puedan tener aplicación dos normas distintas como para acudir al principio de favorabilidad, por lo que este último no se está desconociendo ni pasando por alto, como lo reclama el censor”.

“Nótese que el legislador solamente hizo alusión a los tres aspectos anotados de manera restrictiva, sin que le esté dado al intérprete extender el régimen de transición a otros aspectos no definidos por la ley. Con la claridad del texto en cuestión, no se desprende de él, que también se aplique por fuerza del régimen de transición, la norma anterior, para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, de donde salta a la vista que si el legislador así lo hubiera querido, lo habría dicho con toda precisión como lo hizo con los otros tres ítems.

Muy por el contrario, la ley se encargó de regular expresamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, con lo que se descarta la posibilidad de remitirse al régimen anterior. Así lo ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia y así, ahora también lo sostiene el Tribunal.” En apoyo de lo anterior transcribe el Tribunal un fallo suyo anterior en donde se acoge la jurisprudencia de esta Sala, consignada en la sentencia del 22 de septiembre de 2004 (rad. 22173), que igualmente se transcribe parcialmente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por infracción directa, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 3, 5, 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 5, inciso 1, 70 a 75 y 84 del Decreto 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 de la Ley 4 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1 y 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 19 de la Ley 4 de 1992; 14, 30, 31, 33, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174 a 178 del C. C. A.; 305, 306 y 348 del C. P. C.;

Decreto Ordenanzal 497 de 1974, expedido por el Gobernador del Huila; y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. T.. En la demostración, básicamente, sostiene el censor que la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dio porque el principio de inescindibilidad prohíbe desmembrar las normas, por lo que, en armonía de lo anterior, sostiene con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, a las personas beneficiarias del régimen de transición se les aplica “…en su integridad el régimen anterior que las regula y beneficia. Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de la liquidación de la pensión, se escinde la ley, pues la normatividad anterior (ley 33 de 1985) señala la forma de liquidar la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados.”; que no le era dable al sentenciador acoger fragmentos de los artículos de la Ley 33 de 1985, 17 de la Ley 6 de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, como tampoco aplicar tan solo el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión; que la sentencia recurrida aplicó parcialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto acudió a su inciso 3, pero desconoció el resto de la norma y dijo aplicar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 17 de la Ley 6 de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968; que el monto de la pensión, según el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, no solo se limitó a establecerlo, sino que determinó era el 75% del promedio devengado por concepto de salarios “durante el último año de servicios.”, por lo que se efectuó una aplicación parcial de la norma; que la aplicación e interpretación de la norma, aparte de apoyarse en una escisión de la normatividad, desconoce el principio de favorabilidad, por lo que se estaría en un régimen de transición que en vez de favorecer las personas cobijadas por él, las perjudica.

LA RÉPLICA Dice que por haberse fundado la sentencia del Tribunal en jurisprudencia de esta Sala, el cargo ha debido formularse en la modalidad de interpretación errónea. Que, de todas maneras, la decisión está basada en la jurisprudencia actual de esta Corporación, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente se equivoca palmariamente la censura en la modalidad de infracción de la ley que le imputa al Tribunal, porque, en primer lugar, no pudo éste infringir directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando fue esta disposición la base esencial de su decisión, pues no fue tema de discusión en las instancias que el actor era beneficiario del régimen de transición allí previsto, y en aplicación del mismo fue que se decidió. En segundo lugar, como lo anota la réplica, al haberse apoyado la sentencia recurrida en jurisprudencia de esta Sala, la modalidad de infracción de la ley que se debió denunciar fue la interpretación errónea, pues, en últimas, lo que cuestiona el censor es la intelección que le dio el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le sirvió de base para tomar la decisión, conforme a lo dicho por esta Corporación en la sentencia del 22 de septiembre de 2004 (rad. 22173).

De otro lado, no es cierto, como lo afirma el censor, que el sentenciador de segundo grado hubiere aplicado fraccionadamente el mencionado artículo 36, al solo haber tenido en cuenta su inciso tercero para establecer el ingreso base de liquidación y omitir lo restante de la norma, porque lo que hizo el juzgador fue precisamente lo contrario, aplicar “in integrum” la disposición, conforme lo ha dicho esta Corporación en oportunidades como la que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

Además, resulta contradictorio este último reproche que hace la censura, cuando lo que solicita es que para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión, no se tome el inciso tercero de la norma de transición, sino el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, lo que si supone una aplicación fraccionada de la norma.

Tampoco se observa que el Tribunal hubiere violado el principio de inescindibilidad, porque los regímenes de transición, como el contemplado en el artículo 36, constituyen una excepción a la regla general de la aplicación inmediata de las leyes sociales (art. 16 C. S. T.) y pretenden proteger a ciertas personas que, en determinadas condiciones, se verían gravemente afectadas en sus derechos por la transición de una legislación a otra, mediante la conservación de ciertos privilegios o ventajas que establecía la normatividad anterior, como ocurre en el caso de la Ley 100 de 1993, que previó en el artículo 36 mencionado que las personas que, a su entrada en vigencia, tuvieren 35 o más años de edad, si fueren mujeres, o más de 40, si fueren hombres, o 15 o más años de servicio, tendrían derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, previstos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliadas.

Norma que dispuso, así mismo, que “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, y adicionalmente, en su inciso tercero, el ingreso base con que deberían ser liquidadas esas pensiones del régimen de transición, como se desprende en cuanto señaló claramente que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior… será…”.

De todas maneras, la jurisprudencia aplicada por el ad quem al caso controvertido, es la actual de la Corte y aún se mantiene, por lo que es pertinente reproducir aquí lo dicho por la Sala en la sentencia del 5 de marzo de 2003, Rad. 19663, que es reiterada en la del 22 de septiembre de 2004 (rad. 22173), que sirvió de fundamento a la decisión recurrida, y donde se expresó sobre la verdadera hermenéutica del artículo 36, lo siguiente: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión”.

“( ) Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años”. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem”.

“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión”. “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%”.

“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JULIO HERNÁN MUÑOZ MUÑOZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13