CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30064 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30064 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIOLA GUARIN VALENCIA, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor Hernán Velásquez Ramírez desde el momento de su fallecimiento. Las mesadas adeudadas deben ser canceladas indexadas según el promedio de la variación del índice de precios al consumidor.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Hernán Velásquez Ramírez falleció el día 15 de noviembre de 2003 habiendo cotizado a la entidad demandada un total de 846 semanas. En su calidad de cónyuge supérstite se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada con el argumento de que su esposo solo cotizó 6 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento y que acreditó un 34.20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones al haber cotizado 846 semanas entre el 7 de junio de 1956, fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte.
Se le dijo que solo tiene derecho a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la ley 100 de 1993. Considera que lo anterior no se ajusta a la constitución, a la ley ni a la jurisprudencia nacional. Agotó la vía gubernativa. Es pertinente anotar que el señor Hernán Velásquez Ramírez solicitó pensión de vejez la que fue le negada mediante resolución No.002206 del 25 de octubre de 2002 (Folios 37 a 42), en atención a que solo había cotizado 861 semanas de las cuales 334 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima El demandado aceptó como ciertos la mayoría de los hechos.
Manifestó que no se negó injustificadamente la prestación económica pretendida, sino que con fundamento en la normatividad legal aplicable a su caso, no reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de mérito de ausencia de justificación legal de las pretensiones y cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 23 de septiembre del 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y lo condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 15 de noviembre de 2003, junto con las mesadas adicionales que por ley tiene derecho, además de los reajustes e incrementos de ley.
Las mesadas adeudadas se deberán cancelar debidamente indexadas. Lo absolvió de las demás pretensiones incoadas por la accionante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 30 de mayo del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, luego de precisar los hechos sobre los cuales no hay controversia, señaló que de conformidad con la fecha del deceso del esposo de la accionante, no tiene asidero jurídico su petición, pues en ese momento, 15 de noviembre de 2003, el régimen de pensiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ya no regía para situaciones pensionales como la desatada por la muerte del señor Velásquez Ramírez.
Lo anterior, por cuanto para esa calenda ya tenía plena vigencia y aplicación inmediata la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, cuyo texto transcribe. Con apoyo en las resoluciones 003921 del 23 de julio de 2004 y 0057 del 29 de marzo de 2005, constató que el causante no cumplió con el requisito del numeral 2º de la norma citada, pues el asegurado cotizó 6 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, lo cual es suficiente para impedir que la actora como cónyuge sobreviviente tenga derecho a la transmisión pensional que depreca.
Aclaró, que se hace tal afirmación, a pesar de que el causante tuvo un índice de fidelidad al sistema de seguridad social pensional del 34.20% entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, que lo colocaría dentro de los supuestos de hecho del literal a) del numeral 2 del artículo 12 ibídem. Pero interpretadas sistemáticamente dichas normas, se comprende que el requisito porcentual sólo opera como condición posterior a que se cumpla con la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años, inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que no se cumple en el sub lite.
También, aclaró, que no desconoce la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de sobrevivientes, pero tampoco puede ignorar que en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el legislador propendió por racionalizar el reconocimiento de pensiones como la que aquí se solicita, exigiendo que el asegurado haya tenido una constancia mínima en sus cotizaciones al régimen pensional que trascienda los últimos 3 años de su vida y haya logrado contribuir de manera efectiva a la constitución del capital mínimo necesario para el financiamiento de la transferencia de su pensión a sus causahabientes, pero sin causar sobresaltos a todo el sistema general de pensiones.
Por lo tanto, ya no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Anotó, finalmente, que aún después del pronunciamiento de la sentencia C-1094 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional, quedó incólume la finalidad expresa del legislador de 2003 de proteger las cotizaciones que los afiliados hubiesen realizado bajo regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Concluyó, que ante la presencia de una noma sustantiva que salvaguarda las cotizaciones anteriores para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es posible acceder a un pedimento pensional como el de la demandante, anclado en un principio como el de la condición más beneficiosa, cuando hasta la fecha no hay pronunciamiento que desdiga de la constitucionalidad de ese precepto legal.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante con el presente recurso que la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de 30/5/06, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
CAUSAL DE CASACIÓN La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por lo cual invoco la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. CARGO UNICO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, con la sentencia impugnada violó directamente, en la modalidad de infracción directa el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículo 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, Acuerdo 224 de 1966, artículo 5, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, artículo 1 y aprobado por el decreto 232 de 1984, en relación con la ley 100 de 1993 artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 36 y 48; artículo 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Lo que condujo al Tribunal, Sala Laboral, a aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993, artículos 46, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. No se trata de la discusión, para los efectos de este cargo, de los hechos que las partes aceptaron y de los hechos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dio por demostrados consistentes en lo siguiente: 1.
Que el Señor Hernán Velásquez Ramírez nació el 7/6/1936 o sea que tenía más de 40 años al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. 2. Que el Señor Hernán Velásquez Ramírez estuvo afiliado al 1SS y había cotizado 846 semanas, la mayoría de ellas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. 3.
Que el Señor Hernán Velásquez Ramírez falleció el 15/11/2003. 4. Que su esposa señora Fabiola Guarín Valencia solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, solicitud que le fue negada por el ISS. Se trata de discutir es si el Tribunal de Manizales aplicó o no correctamente el ordenamiento jurídico existente sobre la materia, al revocar la sentencia de primara instancia y negar la pensión a la demandante; se trata de discutir el criterio jurídico aplicado para revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, para decidir que al problema jurídico planteado no se aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y terminar resolviendo el problema con fundamento en la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12.” (Folios 14 a 17).
En la demostración del cargo sostiene que el presente asunto se debe analizar y resolver con las normas que estaban vigentes al momento de producirse las cotizaciones, que fueron las que permitieron construir el derecho. Luego de transcribir apartes de la sentencia atacada, señala que el Tribunal desconoce que en Colombia en los últimos 13 años el legislador ha expedido tres ordenamientos legales en relación con la pensión de sobrevivientes: el anterior a la ley 100 de 1993, el de la ley 100 de 1993 y el de la ley 797 de 2003, y que todavía existen ciudadanos que cotizaron y construyeron sus derechos pensionales dentro de cada uno de dichos ordenamientos y no hay otra alternativa que aplicar la normatividad que corresponda a cada caso concreto.
Pero el ad quem, a pesar de que concluye que el causante cumplió con la exigencia de la fidelidad al sistema no cumplió con la cantidad de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Al aplicar indebidamente la ley 797 de 2003, le dio mayor importancia a 50 semanas que a 846 semanas y una constancia del 34.20%.
Agrega, que el causante estaba ubicado y acaparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por lo tanto se debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el que exigía 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo. Anota, que el Tribunal descarta la jurisprudencia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa para la solución de problemas jurídicos como el aquí discutido y recurre en apoyo de sus tesis a la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de mayo de 2005 en el proceso con radicación 24131, la que transcribe en extenso.
Concluye que de conformidad con los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política que consagran la igualdad, el derecho a la seguridad social, la condición más beneficiosa y el respeto a los derechos adquiridos con justo título, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues de lo contrario se rompería la proporcionalidad, la sistematicidad (sic) y la equidad, para concluir reconociéndole más derechos a quien ha cotizado 26 semanas o 50 semanas antes de la muerte que a quien ha cotizado durante toda su vida laboral 846 semanas y cumplió con la fidelidad al sistema en un 34.20%.
Por su parte, el opositor, sostiene con apoyo en una sentencia de la Corte Constitucional que el Tribunal no solo acató la ley sino la Constitución, específicamente el artículo 48 que consagra los principio de eficiencia, solidaridad y universalidad que, se repiten en el artículo 2 de la ley 100 de 1993, normatividad de transición –la del artículo 36- que el demandante invoca en el recurso extraordinario.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la sentencia condenatoria del juzgado, señaló que de conformidad con la fecha del deceso del señor Velásquez Ramírez, el 15 de noviembre de 2003, el régimen de pensiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ya no regía, sino que ya tenía plena vigencia y aplicación inmediata la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 establece los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente.
Agregó que el causante no cumplió con el requisito del numeral 2º de la norma citada, pues el asegurado cotizó 6 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento. Aclaró, que se hace tal afirmación, a pesar de que el causante tuvo un índice de fidelidad al sistema de seguridad social pensional del 34.20% entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, que lo colocaría dentro de los supuestos de hecho del literal a) del numeral 2 del artículo 12 ibídem.
Pero interpretadas sistemáticamente dichas normas, se comprende que el requisito porcentual sólo opera como condición posterior a que se cumpla con la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años, inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que no se cumple en el sub lite. Por su parte el recurrente solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En atención a que esta Corporación ya se pronunció sobre el tema objeto de debate, basta remitirnos a lo dicho en esas oportunidades: “En ese orden, el ad quem consideró que la preceptiva aplicable eran los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 30 de abril de 2003, sin indicar su radicación. Por su parte, el impugnante sostiene que, las normas aplicables son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el deceso del causante ocurrió el 31 de julio de 2003.
Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor. En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en impugnante.” (Radicación 28876 – 3 de diciembre de 2007) “En ese orden, no le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto no tienen aplicación los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la fecha del fallecimiento del afiliado o del pensionado es la que determina la disposición legal que ha de gobernar la sustitución pensional y por consiguiente el derecho a la de sobrevivientes, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. Empero, también ha aceptado excepciones a ese criterio para avalar las prerrogativas de los beneficiarios supérstites, nacidas por afiliados activos de la seguridad social que habían reunido todas las cotizaciones fijadas en preceptivas anteriores a la Ley 100 de 1993 o habían iniciado convivencias firmes con un pensionado o contraído matrimonio con él, eventos en los cuales se ha sostenido la aplicación de las disposiciones anteriores a la nueva preceptiva.
Sin embargo, tal no es el caso en estudio, en el que como quedó definido por el Tribunal, sin que hubiera sido punto de cuestionamiento en casación, el afiliado MONTEZUMA ARCOS falleció el. Así las cosas, es claro que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la impugnante, toda vez que al momento en que ocurrió el deceso del causante, la preceptiva vigente al punto de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo mismo, la disposición legalmente aplicable para efectos de la sustitución pensional era aquella, como con acierto lo definió al ad quem, y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la recurrente.
En efecto, dada la naturaleza de orden público que conllevan las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, es incuestionable que conforme a lo previsto por el artículo 16 del C. S. del T., ellas producen efecto general inmediato, y que gobierna las situaciones que no fueron definidas o consolidadas conforme a preceptivas anteriores.
Por lo mismo, no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, para así definir el asunto a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues tal preceptiva fue subrogada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 29 de enero de tal anualidad, y la situación de vejez de MONTEZUMA ARCOS no había sido definida o concretada en preceptiva anterior.” (Radicación 30356 – 20 de noviembre de 2007) Por consiguiente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de mayo de 2006, en el proceso seguido por FABIOLA GUARIN VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria