CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30063 MARIA AMELIA RIOS DE TIBADUIZA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30063 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA AMELIA RIOS DE TIBADUIZA, contra la sentencia del 9 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 26 de noviembre de 2002, así como los retroactivos de la pensión, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Expuso, que solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar cumplidos los requisitos para acceder a ese derecho, pero mediante resolución 001109 del 24 de octubre de 2003, se la negó, con fundamento en que para la fecha no registraba 1000 semanas de cotización; que si bien en ese momento no interpuso recurso de reposición, el 10 de agosto de 2004, solicitó la revocatoria directa de la resolución aludida, por cuanto su caso debía analizarse con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por resolución 4859 de 7 de octubre de 2004, el ISS nuevamente le negó la pensión de vejez, motivado en que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exigía acreditar un mínimo de 500 semanas canceladas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y que durante ese lapso sólo registraba 430 semanas.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, y adujo en su defensa que la actora cumplió 55 años de edad el 26 de noviembre de 2002, pero que tan sólo cotizó en los 20 años anteriores 441 semanas. No formuló excepciones (folios 18 a 22). La primera instancia terminó con sentencia de 29 de julio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte actora (folios 59 a 67).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 9 de mayo de 2006, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas en el recurso (Folios 14 a 23 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió que en el momento de la reclamación (2 de diciembre de 2002) la actora contaba 55 años de edad, ya que nació el 26 de noviembre de 1947, conforme al documento de folio 2 del expediente.
Que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas (Folios 38, 40 y s.s. y 43 y s.s.), cotizó 603,99, semanas. Conforme con lo anterior concluyó, que la actora sólo contabilizada 446,17 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, al no poder sumarse las 106,4 semanas aportadas anteriormente y las 51,42 que se cancelaron con posterioridad.
Agrega que, adicionalmente, la actora tampoco cumple con las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, al sólo haber aportado 603,99. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia impugnada “por aplicación indebida del artículo 12, literal b del decreto 758 de 1990 al caso sometido a examen, el anterior error jurídico ocurrió como consecuencia de la interpretación de los artículos 36 parágrafo único de la Ley 100 de 1993 y 289 de la misma ley”.
En la demostración sostiene, que el mismo régimen de transición de la ley 100 de 1993, establecido en su artículo 36, no exige un tiempo determinado dentro del cual deban hacerse las cotizaciones, pues simplemente expresa que con el número de semanas cotizadas establecidas en el régimen anterior (Dcto 758/90), esto es, con 500 semanas y el cumplimiento de la edad, se puede acceder a la pensión. Agrega, que la sentencia recurrida vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la actora, al invalidar las 106 semanas que cotizó con anterioridad al 26 de noviembre de 1982 cuando cumplió 35 años de edad, en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, disposición que, por ser contraria al principio fundamental de igualdad, quedó sin vida jurídica a partir del mismo día en que fue promulgada la Constitución de 1991.
Aduce, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que “ se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de los Seguros Sociales ”, y que para aplicarlo, la ley no exceptuó a ningún afiliado, ni excluyó las cotizaciones pagadas con anterioridad a ésta Ley.
LA REPLICA Afirma que la tesis del recurrente es antijurídica, ya que viola el principio de la inescindibilidad de la norma, al encauzar un cargo en el que plantea únicamente que se aplique el supuesto de las 500 semanas previstas en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y descarte la exigencia de que las mismas hayan sido cotizadas ”…durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades…”, como lo exige también la citada norma.
Que la disposición legal citada, es clara en señalar que las 500 semanas de cotización deben ser durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, cuyo requisito no cumplió la demandante, ya que aportó únicamente en ese período 446,17 semanas, soporte que no es destruido por el censor. SE CONSIDERA El Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama la demandante, estimó que como en el sub judice es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para adquirir el derecho, deben establecerse en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758, los cuales no encontró demostrados, al no cumplir con el número mínimo de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 en cualquier tiempo.
Como la recurrente no cuestiona los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, debe tenerse en cuenta para despachar el cargo, que la actora es beneficiaria del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2002 y; que cotizó un total de 603.99 semanas, de las cuales 446.17 fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Bajo los anteriores supuestos de hecho, cabe afirmar que el marco normativo en perspectiva sobre el cual debe examinarse el derecho a la pensión de vejez pretendido por la actora, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada, que exige en su literal “b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Así las cosas, al no cumplirse la exigencia de la densidad mínima de semanas cotizadas, hecho que no es controvertido en el recurso extraordinario, el derecho reclamado está llamado al fracaso, por lo que resulta infundado el ataque que se hace pues el artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es la norma que resulta aplicable al asunto litigioso.
Tampoco fueron interpretados erróneamente los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la aplicación del régimen de transición que cobijaba a la actora, cuya situación no se discute, conlleva necesariamente la remisión a las normas anteriores que gobernaban la pensión de vejez, que, para el caso, corresponde al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Para la Sala, no es de recibo la interpretación que hace el impugnante, en cuanto pretende eliminar de la norma aquella exigencia que no le favorece, para de esa manera poder construir su propia hermenéutica, en el sentido de que las 500 semanas de cotización puedan haberse “ cotizado en cualquier tiempo ”, y así hacer surgir un derecho que no tiene, con violación al principio de la inescindibilidad.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio promovido por MARIA AMELIA RIOS DE TIBADUIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11