Micelio
30062(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CA CIÓ 30062 MAURICIO DE JESÚS INO G ROÍA.9444az (1-44,447. r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.312 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA contra la sentencia de segundo grado de 22 de enero de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Edwin de Jesús Escobar Correa, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2 CASACIÓN 0062 MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA t41e4 Wdmériz ibá - (4.4 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores de la siguiente forma: "Se tiene sumariamente establecido que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó el acontecer delictual sucedieron el día trece de enero de dos mil cinco.

Siendo las cinco de la mañana los hermanos HUGO HORACIO y EDISON CAMILO GUTIÉRREZ ECHA VARRIA y YEISON ESCOBAR MEDINA, salieron de la Finca "La Natalia", ubicada en la vereda "La Florida" corregimiento de San Antonio de Prado, movilizándose en el vehículo tipo camioneta, de placas LKI 127, marca chevrolet Luv, de estacas, llevando en su interior diez (10) cerdos sacrificados y listos para su comercialización; en la misma dirección o camino iban JEISON GUTIÉRREZ y ALEXANDER GUTIÉRREZ, quienes pudieron observar que el automotor avanzaba a una coda distancia de la finca, cuando le salieron al camino varios hombres que se cubrían el rostro y portaban brazaletes que los identificaba como miembros del grupo de autodefensa "AUC", con armas de corto y largo alcance, ordenando a los ocupantes del rodante se tirasen boca abajo para atarlos de las manos, obligados a intemarse en el monte hasta que amaneciera, siendo custodiados por los hombres enmascarados; antes de iniciar la retirada, los delincuentes deciden despojados de algunas de sus pertenencias como los teléfonos celulares, cadenas de oro, documentos, dinero en efectivo ($250.000), mientras los otros se alejaban con el automotor y su mercancía. Posteriormente se le dio aviso a la policía, e inmediatamente se da inicio a las pesquisas a través de YEISON ESCOBAR MEDINA, quien colaborando con las autoridades de policía judicial, aportó la información suficiente para dar con los responsables del ilícito, la recuperación del vehículo y la 3 CAS 'CIÓN DO62 MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA 5f0tema ekte.déúz mercancía, con resultados positivos, ya que siendo las ocho y media de la mañana de igual calendario, los policiales se trasladaron hasta la carrera 44 A N° 86-26, barrio La Esmeralda, sector de Manrique, específicamente en la carnicería "La Esmeralda", logrando dar captura en flagrancia de los señores MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA y EDWIN DE JESÚS ESCOBAR CORREA, cuando pretendían venderle al señor HÉCTOR DARÍO DUQUE PERDOMO, administrador, ocho (8) de los diez (10) cerdos hurtados, igualmente los autores del ilícito se comunican con el ofendido y le piden que retire la denuncia en contra de ellos a cambio de señalarle el sitio donde dejarían el rodante hurtado; a lo que inicialmente accedió y le indicaron el lugar, lográndose posteriormente la recuperación del automotor detrás de la cancha de la plaza Mayorista, sector de la Raya".

Vinculados MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA y Edwin de Jesús Escobar Correa a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, por decisión de 20 de enero de 2005 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presuntos responsables del concurso de delitos de múltiple secuestro simple y hurto calificado y agravado, en tanto que se abstuvo el ente investigador de imponerles alguna medida respecto del ilícito de porte ilegal de armas.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 10 de agosto de 2005 con resolución de acusación por el concurso homogéneo del delito secuestro simple y heterogéneo con los comportamientos punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que 4 CA ION 0062 MAURICIO DE JESÚS INO G CÍA Moaaez Z19,-.4, - Z24, Seffroma adquirió firmeza el 4 de octubre siguiente tras su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 5 de junio de 2007 condenó a MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA y Edwin de Jesús Escobar Correa, como coautores del concurso de delitos objeto de acusación a las penas principales de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad.

Impugnada la sentencia por el defensor de PINO GARCÍA, el Tribunal Superior de Medellín por decisión de 22 de enero de 2008 la confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario con la respectiva demanda de casación, cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 5 CA 'CIÓ 0062 MAURICIO DE JESÚS INO GA CÍA f)2); daa% dr, (4»,,--920P,Gt72 207 del Código de Procedimiento Penal, postula la violación directa de la ley sustancial.

Detalla que su defendido fue sorprendido en un sitio de expendio de carne cuando se disponía precisamente a vender unos porcinos y que admitió conocer la procedencia ilícita de los mismos, por ello, considera el libelista que de acuerdo con los elementos que estructuran la coautoría: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito, el ayudar a vender el producto del ilícito es un aporte intrascendente y secundario, ya que sin él de todas maneras el acto podía realizarse.

En este orden, considera que al tenérsele a su defendido como coautor, y no como cómplice, el Tribunal incurrió en "una falta de aplicación de los artículos 29 y 30 del Código Penal." Refuta al juez colegiado por estimar que la participación de PINO GARCÍA obedecía a un acuerdo previo que no requería del dominio del hecho, ni interesaba la trascendencia del aporte para tenérsele como coautor impropio, porque en criterio del censor el hurto y los demás ilícitos ya se habían realizado al momento en que entró en escena su defendido.

Por lo anterior, al resaltar que la complicidad es respecto del acto de apoderamiento de la mercancía, esto es, de delito de hurto calificado y agravado, solicita a la Corte que case la sentencia y emita la de reemplazo en la cual se reconozca que su asistido • 6 CA s ION 0062 MAURICIO DE JESÚS PNO GA - CÍA • 1 t9S- A e "4, L a /c La 19) ¿414,--ma.fiare.;:z actuó como cómplice del ilícito patrimonial y se le absuelva de los demás delitos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bajo la premisa relacionada con que la conducta desplegada por PINO GARCÍA se constituye en un aporte secundario e intrascendente, pues se limitó simplemente a ofrecer en venta el producto del delito de hurto (unos porcinos), denuncia el defensor la violación directa de la ley. Y si bien el contrasentido que exhibe al denunciar un mismo error de selección normativa en relación con los artículos 29 y 30 del Código Penal que regula, en uno y otro caso la figura de la autoría y la complicidad, al postular al unísono su falta de aplicación, yerro que sería subsanable ya que del planteamiento del libelista se advierte que aboga por la atribución de la conducta de su defendido como simple cómplice, a cambio de habérsele tenido como coautor, resulta diáfano que soporta su discurso en aspectos netamente probatorios basados en que el Tribunal consideró que el acuerdo previo que medió entre PINO GARCÍA con los ejecutores de la acción lo ubicaban como coautor dada la división de trabajo.

Efectivamente, para cuestionar el grado atribución de responsabilidad a título de coautor de su representado, porque 7 CAS'tv ION MAURICIO DE JESÚS PINO GA'CÍA zdynd,„ (C,t,iO 5;20 JOS 64 a4~2 según estima, se limitó a la de simple cómplice, que aparejaría la exclusión evidente del precepto amplificador del tipo por razón de la participación accesoria y la indebida aplicación del que rige para la principal, cae el censor, a no dudarlo, en una infracción indirecta de la ley sustancial.

Es sabido que la violación directa de la ley de carácter sustantivo versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermeMutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se ha de circunscribir netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia radica en relación con la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la 1 8 CA 'A 10 «0062 MAURICIO DE JESÚS PI • GARCÍA 9-41tedife,7{ (144 tf.414,59nez cifiabee:z vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio.

La censura objeto de examen en manera alguna es de índole jurídica, pues el libelista se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria, para lo cual resalta la insignificancia del aporte respecto del actuar de su defendido, cuando contrariamente para el Tribunal estaba acreditado no sólo el conocimiento previo y concertación por parte de PINO GARCÍA con los ejecutores de la acción, sino su contribución para la realización del ilícito.

Así el juez plural destacó que: " existe prueba testimonial en la que se pone de manifiesto ese acuerdo previo o concertación para lá obtención del provecho ilícito con el apoderamiento de los cerdos; así se desprende del testimonio del menor Yeison Escobar, en cuya casa tenía conocimiento el sindicado que en la noche sacrificarían los cerdos, por el contacto y comunicación con uno de los parientes y allegados del ofendido y como tal, conocía todos los movimientos con relación al sacrificio y venta de los cerdos, por algo en la madrugada ejecutada la labor de desastillar los porcinos y transportarlos en el vehículo de propiedad del ofendido, OCUITk5 luego el asalto, doblegan o dominan a quienes los trasportaban y conducen luego a un despoblado, circunstancias conocidas y acordadas desde el día anterior por el acusado y sus compañeros de delincuencia " En ese orden, desestimó el Tribunal la participación accesoria del procesado, pues su presencia en el lugar de expendio de carnes no 9.

CA1'• CIÓN40062 MAURICIO DE JESÚS PINO e 'CÍA fr:Ifriaa - 5 Ate. t oreeiteh, se limitaba únicamente a ofrecer en venta los porcinos, pues era claro que actuó en forma mancomunada con un propósito común, ya que: ” prestó su concurso en la cuota parte que le corresponda como un integrante más de los sujetos agentes que hicieron parte de la coautoría impropia, tarea implícita en esa distribución de trabajo, como que a él indudablemente le correspondió recibir los cerdos desastillados de los autores materiales del asalto al automotor, para trasladados en el trayecto a otro vehículo y ponerlos en venta en el sitio preacordado ".

Contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador por no coincidir los presupuestos legales con los hechos probados y la correlativa falta de aplicación de la disposición que subsume cabalmente el supuesto fáctico por razón de la complicidad, no se detiene el impugnante a demostrar el error de juicio del Tribunal y sólo enfatiza en que la conducta de su defendido era simplemente ayudar a comercializar el producto del hurto.

Si en criterio del censor, no medió un acuerdo previo que estableciera la asignación de tareas en la empresa criminal, debió denunciar la violación indirecta de la ley sustancial con la precisión de errores judiciales en la aprehensión o valoración de los elementos de convicción de los cuales el Tribunal estableció el grado de participación accesoria del procesado, falencia que en manera alguna puede suplir la Corte.

El libelista sólo pretende deducir conclusiones ajenas á los fallos y anhela la modificación fáctica al resaltar la nimia participación de lo k ACP:5k 30062 MAURICIO DE JESÚS PINO In RCÍA Zdndü, r PINO GARCÍA en los hechos desconociendo que en la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal y la decisión conjunta de su realización, no es necesario que los participantes realicen íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

Por las consideraciones precedentes asume la Sala que el impugnante no ajusta su libelo a los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso extraordinario, lo que impone que el mismo no sea admitido. Finalmente, no se observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado PINO GARCÍA, o del procesado no recurrente, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA, por las razones expuestas en la anterior motivación. JOSÉ \\.)- FREDO GÓMEZ QUINTERO REZ 11 30062 1.71/A ció MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA ?Mi aert (K.S2dieb Icir • 1711 Go (59 e.7~1, t-7e0M22.2a dirLif.aia, Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

CASACIÓN 30062 MAURICIO DE JESÚS PINO GARCÍA 12 -7-Vdrn,4, Wt, etc tgincrzuz TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria