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30060(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30060 José Yovany Salamanca Acosta vs Gaseosas Boyacá S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30060 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ YOVANY SALAMANCA ACOSTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a GASEOSAS BOYACÁ S. A.

ANTECEDENTES JOSÉ YOVANY SALAMANCA ACOSTA demandó a la sociedad GASEOSAS BOYACÁ S. A., para que, previa declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantía, sus intereses, el subsidio de transporte, la indemnización por despido injusto, la moratoria por falta de pago de sus derechos a la terminación del contrato de trabajo y otras prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada, como conductor de vehículo, entre el 15 de diciembre de 1991 y el 14 de octubre de 2000, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que, durante la relación laboral, no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni ninguno de los otros créditos preventivos, fuera de no ser afiliado a seguridad social; a la terminación del contrato devengaba la suma de $1.000.000.00.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 50 - 57), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría de ellos y aceptó otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2004 (fls. 237 - 245), declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 4 de mayo de 2006 (fls. 21 - 32), confirmó el del a quo e impuso costas a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de advertir que el a-quo definió la controversia con fundamento en que la voluntad de los contratantes fue celebrar un convenio de índole comercial y no laboral, al no demostrarse la prestación de servicios subordinados, precisó que la discusión en este asunto giraba en torno a si realmente la demandada desvirtuó o no la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., es decir, si la convocada al proceso demostró que no existió la pretendida actividad personal del actor, como conductor para el transporte de los productos que aquella vende, pues, expresó, le competía a la enjuiciada probar la autonomía e independencia del actor, so pena que prevaleciera la “presunción” por mandato legal, que releva al demandante de demostrar la subordinación. Sostuvo el Tribunal, que, en el presente caso, al igual que el definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 15256, la demandada desvirtuó la presunción legal que le gravaba, pues demostró que la relación que la ató con su demandante no fue de índole laboral, sino comercial, ya que, afirmó, a folios 75 a 78 obra el certificado de existencia y representación legal de la empresa unipersonal SALAMANCA ACOSTA, en donde, dijo, figura el demandante como gerente general, y se dice que el objeto social es el transporte, distribución y venta de toda clase de bebidas; que a folio 16 se observa una nota de fecha 9 de octubre de 2000, firmada por el demandante, en donde atribuyéndose la representación legal de la Sociedad “Salamanca Acosta”, comunica al gerente general de Gaseosas Boyacá S.A., que renuncia al contrato comercial de compra y distribución de productos Postobón a partir de la fecha; que además, hizo entrega del vehículo interno 4729, el cual tenía en calidad de préstamo; que a folio 30 aparece una nota calendada agosto 15 de 1999, en la que el demandante, en su calidad de representante legal de la sociedad “Salamanca Acosta” solicita al gerente general de Gaseosas Duitama, la prorroga del actual contrato comercial de compraventa de sus productos, durante un año más; que, en los folios 32 a 34, se encuentra fotocopia del contrato comercial de compraventa, celebrado entre Gaseosas Duitama S.A. y el demandante, quien obra en nombre y representación de Salamanca Acosta, empresa unipersonal; que a folio 35 se encuentra la minuta de constitución de la empresa unipersonal Salamanca Acosta y, en el folio 39, obra una comunicación del 2 de agosto de 1998, en la que, actuando como representante legal de la Sociedad Salamanca Acosta E.U., pide a Gaseosas Duitama la prórroga de un contrato, documentos éstos que sostuvo, no fueron tachados de falsos, por consiguiente tenían alcance probatorio.

Se refirió, igualmente, el ad quem al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que, dijo, ratificó éste la creación de la sociedad SALAMANCA ACOSTA EMPRESA UNIPERSONAL, y su calidad de representante legal de la misma; al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien dijo conocer al demandante como propietario y gerente de una empresa unipersonal distribuyendo refrescos; a los alegatos de instancia que realizó el apoderado judicial de la demandada, para observar que en ellos se afirmó que, a partir de 1985, se adjudicaron zonas de distribución del producto a personas jurídicas autónomas e independientes, que contrataban directamente al personal que requerían; a la declaración de Guillermo Alberto Corredor, supervisor de ventas y publicidad de Gaseosas Boyacá de 1984 a 1994, del que dijo, informó que el actor laboró en la parte de ventas y tuvo que constituir una sociedad ya que era un requisito de la empresa; al testimonio de la señora María Clara Morales de Bermúdez, que manifestó ser dueña de un establecimiento en donde el demandante le surtía agua y gaseosas Postobón; a la declaración del señor José Eliceo Cuy Gutiérrez, que dijo conocer al demandante porque conducía carros de Postobón, usaba el uniforme de la empresa y surtía esos productos en su tienda.

Todo de lo cual concluye que, de las anteriores versiones no surge manifestación alguna que permita deducir con certeza y claridad la subordinación jurídica laboral, ni mucho menos, que al utilizar el vehículo de propiedad de la demandada y portar distintivos de ésta, se pueda tomar como indicativo necesario de la existencia de relación laboral, pues, afirmó, como lo explicó el representante legal de la parte pasiva, el vehículo de la empresa se le había dado en comodato, e, igualmente, sostuvo, los emblemas de los productos y zonas prefijadas obedecían a razones logísticas y competencia entre los mismos distribuidores.

Concluyó que al destruirse la presunción del contrato de trabajo, no tenían posibilidad de éxito las pretensiones. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 16, 22, 23, 24 (los dos últimos subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogados por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965), 55, 65, 66, 127, 128 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990), 158, 186, 189, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 822 a 829, 831, 864, 871, 968, 1324 y 1325 del Código de Comercio; 1494, 1502, 1602, 1608 y 1760 del Código Civil, artículos 71 a 80 de la Ley 222 de 1995.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: "- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de GASEOSAS BOYACÁ S. A. entre el 15 de diciembre de 1991 y 14 de octubre de 2000 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda”.

"- Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 15 de diciembre de 1991 y 14 de octubre de 2000 encaja en las regulaciones que del contrato de agencia comercial hace el código del comercio en sus artículos 1317 a 1331 sin existir contrato alguno o de tal naturaleza”. "- No dar por demostrado, estándolo, que la constitución de la sociedad SALAMANCA ACOSTA E.U. Ltda., fue un acto simulado, leonino y coercitivo para que GASEOSAS BOYACÁ S. A. eludiera a plenitud las consecuencias originadas en una relación laboral”.

"- No dar por establecido, siendo una evidencia, que en virtud del principio de la primacía de la realidad se demostró que el señor JOSE YOVANY SALAMANCA ACOSTA si fue trabajador de la demandada." Como pruebas indebidamente apreciadas, señala las documentales de folios 75 a 78, 16, 32 a 34, 39. Indica como pruebas dejadas de apreciar: las declaraciones de GUILLERMO ALBERTO CORREDOR, MARÍA CLARA MORALES DE BERMÚDEZ y JOSÉ ELICEO CUY a folios 150 a 159.

En la demostración, alega el censor que el Tribunal, para llegar a la conclusión de que entre los contendientes existió una relación de carácter comercial, bajo los parámetros de una licencia de distribución o de una agencia comercial descrita en el código de comercio, conforme al certificado de Cámara de Comercio, de folios 75 a 78, no se detuvo en su contenido, ya que, expresa, se trata de un gran empresario con tan sólo $200.000 mil pesos de patrimonio comercial, con la anotación de recibir notificaciones judiciales en la misma sede de la demandada, por lo que, dice, ello constituye en verdad una apreciación indebida de la prueba, porque el ad-quem no solo no descubrió el verdadero alcance que de esta documental quería darle Gaseosas Boyacá, sino que creyó firmemente en su contenido, que, a la postre, expone, dio pie para que no acogiera la figura del contrato realidad; que aunque sea cierta la validez de los documentos aportados, el juez laboral debe ahondar en su contenido más que en su formalidad, pues aunque no se puede afirmar que tal certificado es falso, su contenido promete desviación de lo que en el terreno de los hechos en verdad sucedió. Asevera que, igualmente, el Tribunal apreció indebidamente el documento de folio 16, referido a la manifestación que hace el actor al gerente de la demandada, de su renuncia al contrato comercial de compra y distribución de productos Postobón, porque es evidente que de éste no se presume per se una relación comercial, ya que las partes pueden denominar sus actos como lo deseen, pero lo que debe buscar el fallador no es precisamente lo que las partes suscribieron sino lo que realmente sucedió. Agrega que el actor ha podido firmar las notas, como la atacada en el folio 16, pero de ello no se puede inferir necesariamente que Gaseosas Boyacá destruyó la presunción del artículo 24 del CST; que el documento de folio 30, contentivo de la propuesta del actor dirigida al Gerente de Gaseosas de Duitama, de prorrogar el contrato comercial de compra venta de productos, con base en el cual el Tribunal basó su convencimiento, no tiene fuerza vinculante, no sólo por lo ya expuesto, sino porque está dirigido a una sociedad denominada Gaseosas de Duitama S.A., misma que no es parte dentro de proceso, ya que la única real demandada era Gaseosas Boyacá S.A., y ello se prueba con el de folio 16, por lo que, dice, desde ya empieza el ad-quem a formar su convencimiento en pruebas que no destruyen la presunción legal alegada.

Anota que los folios 32 a 34, como el 39, también se refieren a una documental que no se podía tachar de falsa, porque se trata de un documento leonino, firmado por el actor, pero del que no se extracta lo que en realidad sucedió, por lo menos, con Gaseosas Boyacá S.A., porque, dice, así mismo, ese contrato ata a la empresa Gaseosas de Duitama, la cual es extraña al proceso, y con la cual el actor pudo tener vínculo de tipo comercial, por lo que, asevera, lo que en realidad se persigue es una relación de tipo laboral con Gaseosas Boyacá S.A., la cual sí existió, pero que el Tribunal no quiso configurar.

Expone que, con el documento de folio 35, el Tribunal fundó su convencimiento en la minuta de empresa unipersonal, pero, anota, es muy claro que las empresas unipersonales fueron creadas por la Ley 222 de 1995 y en su reglamentación se habla de la prohibición de esta figura para evadir pagos de prestaciones sociales a través del ocultamiento de una relación de trabajo, hecho que, dice, fue indebidamente apreciado por el juzgador de segunda instancia; que al existir errores protuberantes o manifiestos, se deben atacar igualmente los testimonios de Guillermo Corredor, María Clara Morales y José Eliceo Cuy, porque no fueron apreciados integralmente, por cuanto, entratándose del señor Corredor, éste dio convicción que en realidad lo que existió entre los contendientes fue una relación de trabajo, porque fue un testigo directo de los hechos, en su calidad de supervisor al servicio de la demandada, sucesos que, dice, igualmente fueron confirmados por los deponentes Morales y Cuy.

Concluye que, de toda la documentación aportada al plenario, no se puede inferir una relación autónoma, independiente del actor, porque ello sí permitiría que hiciese carrera el ocultamiento de verdaderas relaciones de trabajo a través de simulaciones o actos que son legales pero que desdibujan el contrato de trabajo. LA RÉPLICA Arguye que el casacionista incurrió en el error de afirmar que un medio probatorio no se apreció y se apreció indebidamente, ya que en la relación de las pruebas no apreciadas mencionó los testimonios que obran en los autos, sin embargo, en el desarrollo de la acusación los examinó; que del certificado de existencia y representación legal de la Empresa Unipersonal Salamanca Acosta que obra a folios 75 a 78, se deduce que el accionante en sus relaciones con la demandada actuó bajo la condición de Gerente General para la distribución y venta de toda clase de bebidas y no como persona natural, y en el documento de folio 16 aparece la comunicación del actor en la que le manifiesta al Gerente de Gaseosas Boyacá S.A., renuncia al contrato comercial de compra y distribución de productos Postobón. Anota, en cuanto a las documentales de folios 32 a 34 y 39, que lo que acreditan es que el demandante siempre actuó en sus diferentes relaciones comerciales como representante de la sociedad y, en ningún caso, como trabajador independiente, y que el Tribunal sí tuvo en cuenta la documental de folio 35, donde consta que el actor actuaba siempre como representante legal de Salamanca Acosta, y que no fue materia de ataque el interrogatorio absuelto por el demandante, donde se ratificó una vez más la actividad de carácter comercial que aquél ejercía. Por último, expresa que al no haberse acreditado con la prueba calificada la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, no es permitido en casación el examen de la prueba testimonial aportada a los autos, pero que si por generosidad se hiciera, los testimonios de Guillermo Alberto Corredor, María Clara Morales de Bermúdez y José Eliceo Cuy no tienen la consistencia probatoria suficiente para que se establezca lo pretendido desde la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se acude a la vía indirecta, por errores de hecho, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde al censor demostrar que se incurrió en ellos, y que los mismos tienen el carácter de manifiestos; yerros que, igualmente, en casación laboral, solamente pueden provenir de “la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial”.

En el presente asunto, el Tribunal, para concluir que las partes no estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, sino por una relación contractual de índole comercial, se basó en las siguientes pruebas: ” (…)certificado de existencia y representación legal de la empresa unipersonal SALAMANCA ACOSTA, en donde figura el demandante JOSÉ YOVANY SALAMANCA ACOSTA identificado con la C.C. 4.119.693 de Firavitoba como Gerente General (…)”, folios 75 a 78;

“(…) nota a manuscrito de fecha 9 de octubre de 2000, firmada por el demandante, en donde, atribuyéndose la representación legal de la sociedad “Salamanca Acosta”, comunica al Gerente General de Gaseosas Boyacá S.A, que renuncia al contrato comercial de compra y distribución de productos de Postobón (…)”, folio 16; “(…) nota calendada agosto 15 de 1999, en la que el señor JOSE YOVANY SALAMANCA ACOSTA, solicita al Gerente General de Gaseosas Duitama, la prorroga del actual contrato comercial de compraventa de sus productos (…)” folio 30; fotocopia del contrato comercial de compraventa celebrado entre la sociedad antes citada y el actor en representación de la empresa unipersonal ya aludida, folios 32 a 34; minuta de la constitución de la empresa unipersonal Salamanca Acosta, folio 35;

(…) comunicación del 2 de agosto de 1998, en la que actuando como representante legal de la sociedad Salamanca Acosta E.U., pide a Gaseosas Duitama la prorroga de un contrato” folio 39; interrogatorios de las partes; testimonios de Guillermo Alberto Corredor, María Clara Morales de Bermúdez y José Eliceo Cuy Gutiérrez. Y con relación al resumen que hace de lo expresado por las partes y terceros en sus declaraciones, el fallador ad quem, dijo: “De las anteriores versiones no surge manifestación alguna que permita deducir con certeza y claridad la subordinación jurídica laboral, ni mucho menos que al utilizar el vehículo de propiedad de la demandada y portar distintivos de ésta, pueda ser tomada como indicativo necesario de la existencia de relación laboral, pues como lo explicó el representante legal de la parte pasiva, el vehículo de la empresa se le había dado en comodato; los emblemas de los productos y zonas prefijadas obedecían a razones logísticas y competencia entre los mismo distribuidores”.

Por su parte, el censor atribuye los desaciertos fácticos que denuncia, a las siguientes pruebas, que singulariza así: “b.1.1) Apreciación indebida: las documentales a folios 75 a 78, 16, 32 a 34, 39”. “b.1.2) Falta de apreciación: las declaraciones de GUILLERMO ALBERTO CORREDOR, MARÍA CLARA MORALES DE BERMUDEZ Y JOSE ELICEO CUY a folios 150 a 159”.

(Mayúsculas sostenidas del texto). Delimitado en los anteriores términos el sustento fáctico probatorio del fallo gravado y precisadas las pruebas a las que acude el recurrente para acreditar los errores de hecho que denuncia, la Corte encuentra que éste no logra el cometido que le impone el ya citado artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque basta con leer el desarrollo de la acusación, a la que también ya se hizo alusión, para que se infiera que, con respecto a la prueba documental que indica como mal apreciada, que es la única calificada en la que se sustenta el cargo, el Tribunal no incurrió en ese defecto, ya que éste no le puso a decir a la misma, nada distinto a lo que contiene su tenor literal; es tan cierto esto que lo que critica el impugnante, con relación a tales elementos probatorios, gira en torno a que no se mire su contenido, sino lo que sucedió en el terreno de los hechos, que la sociedad Gaseosas Duitama S.A. no es parte en el proceso, que la reglamentación legal de las empresas unipersonales “habla” de la prohibición de esta figura para evadir pago de prestaciones sociales.

Como los yerros fácticos no se demuestran con prueba idónea, la Sala no está habilitada para examinar la testimonial, porque ésta, en casación laboral, no es prueba calificada. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo del 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSE YOVANY SALAMANCA ACOSTA a la sociedad GASEOSAS BOYACÁ S. A. Costas en casación, a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14