CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 30060 CARLOS ASPRILLA JAEN PAGE 7 EXTRADICIÓN 30060 CARLOS ASPRILLA JAEN Proceso No 30060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ASPRILLA JAEN, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0480 de 21 de febrero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ASPRILLA JAEN, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 13 de marzo de este año, y materializada el 24 de abril siguiente en la calle 58 N No. 2GN 98, casa 6, Conjunto Residencial los Anturios, de Cali, Valle, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Unidad de Investigación Criminal Zona Occidente, quienes con oficio 039 GRUIC-ZOCID de la misma fecha, colocaron al aprehendido a disposición del señor Fiscal General de la Nación. 2.
Con la Nota Verbal 1751 de 18 de junio de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ASPRILLA JAEN, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-439-T-30MAP que, el 28 de noviembre de 2007, pronunció el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien después de acreditarse como testigo manifestó que por razón de su cargo está involucrado con la investigación acerca de las supuestas actividades criminales por las cuales, entre otros, fue acusado el ciudadano colombiano CARLOS ASPRILLA JAEN, alias “El Negro”, en el caso “Los Estados Unidos v. Carlos Perlaza Mosquera, et al, Caso No. 8:07-CR-439-T-30MAP (MDFL)”, por los cargos de: “(a) en el Cargo Uno, de asociación delictuosa con personas tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero fueron traídos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos contrario a las provisiones (sic) de la Sección 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en infracción de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“(b) en el Cargo Dos, de ayudar e incitar a personas tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero fueron traídos a un punto en el Distrito Medio de la Florida en los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en infracción de las Secciones 70503 (a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“(c) en el Cargo Tres, de ayudar e incitar a personas tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que primero fueron traídos a un punto en el Distrito Medio de la Florida en los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en infracción de la Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Undios; y “(d) en el Cargo Cuatro, de asociación delictuosa con personas tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, contrario a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en infracción de la Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Igualmente, refirió cómo se compone el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir. 4. Se acompañó copia de la acusación sustitutiva No.8:07-CR-439-T-30MAP, dictada, el 28 de noviembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, en contra de Carlos Perlaza Mosquera, alias “Don Carlos”;
Nelson Rubiel Canar Valencia, alias “Osama”; José Freddy Medina Valencia, alias “El Indio”; William Abad Saavedra; Gustavo Temoche Pingo; Percy Jacinto Sánchez, y CARLOS ASPRILLA JAEN, alias “El Negro”. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la cual afirma que comenzando noviembre de 2006, Agentes Especiales asignados a la Oficina del Distrito de Tampa iniciaron una investigación acerca de las actividades de contrabando de cocaína de Carlos Perlaza Mosquera, en desarrollo de la cual determinaron que éste era el gerente de logística de una organización de tráfico de droga, capaz de transportar aproximadamente cincuenta toneladas de cocaína al año desde lugares en Colombia, Ecuador y Perú a los Estados Unidos por México.
Así mismo, establecieron que Perlaza Mosquera, ASPRILLA JAEN y un N.N., alias “El Profe”, son los líderes de las operaciones de contrabando marítimas, iniciadas después del año 2000. Señala que los testigos cooperantes, entre agosto de 2005 y agosto de 2006, identificaron aproximadamente seis viajes de contrabando de cocaína desde Ecuador hasta México, efectuados por medio de “embarcaciones pesqueras y lanchas sin bandera ‘súper rápidas’ (GFVs)”, coordinados por integrantes de la organización de tráfico de drogas de ASPRILLA JAEN.
Que los declarantes CW1 y CW2 dijeron que en agosto de 2005 miembros de la aludida organización transportaron aproximadamente cinco (5) toneladas de cocaína desde un lugar fuera de la costa de San José de Chiclayo, Perú, a un lugar desconocido en México. El CW1 dijo que Salvador De La Cruz Paz, alias “El Diablo” transportó la cocaína desde la playa a una GVF de Ecuador que estaba en espera; oportunidad en la que ASPRILLA JAEN participó ayudando en la colocación de la cocaína en la embarcación que se dirigió hasta la costa de México.
La aludida embarcación fue escoltada por Perlaza Mosquera y reabastecida de combustible por las lanchas rápidas HUANCHANQUITO, NORA LISA y el TRINI, dirigidas, en su orden por William Abad Savedro (sic), Gustavo Temoche Pingo y Percy Jacinto Sánchez. Que lo mismos testigos cooperantes (el CW1 y el CW2), en septiembre de 2005, identificaron un segundo cargamento de cocaína transportado por la organización de ASPRILLA JAEN para otro individuo, el cual fue dejado en San José de Chiclayo, Perú, a bordo de un bote comandado por De La Cruz Paz.
Que según CW1 el alcaloide fue acarreado a la embarcación NORA LISA en la cual se transportó hasta un yate blanco que estaba en espera, que el cooperante cree procedía de México. En octubre y noviembre del mismo año los testigos cooperantes (y CW5) identificaron una negociación de tráfico de cocaína organizada por ASPRILLA JAEN, pues según ellos, un GFV bajo la dirección de éste, transportó aproximadamente tres toneladas de cocaína hasta México.
En marzo de 2006, los testigos CW1, CW2, CW3, CW4 identificaron un cuarto negocio de contrabando de cocaína organizado por ASPRILLA JAEN, cuya embarcación fue confiscada, el 11 de marzo de 2006, en el este del océano Pacífico, por un destacamento de las Fuerzas del Orden de la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG LEDET), arrestando a sus cinco tripulantes e incautando 3149 kilos de cocaína y 8 de heroína.
En junio de 2006, CW1 informó que la embarcación HUANCHANQUITO, piloteada por Abad Saavedra, navegó del puerto Las Delicias hacia Talara, Perú, en donde fue cargada con cinco toneladas de cocaína por un barco pesquero, las que llevó hasta aguas internacionales en donde el estupefaciente fue transbordado a un yate blanco, que el aludido testigo cree era procedente de México.
Finalmente, que entre julio y agosto de 2006, el CW1, CW5, CW6 y CW7, informaron que la organización de ASPRILLA JAEN intentó transportar aproximadamente tres toneladas de cocaína a bordo de un GFV desde Ecuador hasta México, el cual sería reabastecido de combustible por las embarcaciones HUANCHAQUITO, NORA LISA, TRINI y ARGOS 1, así cuando era aprovisionada de combustible por ARGOS 1, un destacamento de las Fuerzas del Orden de la Guardia Costera de los EE.UU abordó al TRINI e identificó a Percy Sánchez como su capitán. El 5 de agosto de 2006, un destacamento de las Fuerzas del Orden de la Guardia Costera de los EE.UU ubicó y se acercó al GFV en el este del océano Pacífico y, por instrucción de ASPRILLA JAEN, la tripulación le prendió fuego al bote y saltó al agua, siendo capturados cuatro de sus miembros y recuperados 820 kilos de cocaína.
También señaló que CARLOS ASPRILLA JAEN, alias “El Negro”, es ciudadano colombiano, nacido el 6 de abril de 1968, identificado con la cédula colombiana 16.507.108, quien ha sido identificado por los testigos cooperantes en la fotografía adjunta como prueba número 7. 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7.
El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8. En el término del traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Primero Delegada para la Casación Penal y la defensora presentaron escritos en los que manifestaron lo siguiente: 8.1 El Delegado de la Procuraduría solicitó a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de CARLOS ASPRILLA JAEN, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-439-T-30 MAP proferida en su contra equivale a la “resolución de acusación prevista en el sistema procesal colombiano. Tales providencias, sin bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado”.
En tal sentido, sostiene que dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales debe defenderse el acusado en juicio, además de que constituyen el presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, la cual culmina con el respectivo fallo de mérito, pues en ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que condicione la entrega del ciudadano requerido a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena muerte. 8.2 Por su parte la defensora manifiesta que aun cuando ASPRILLA JAEN puede se juzgado en Colombia, el Gobierno Nacional “se inhibe de hacerlo por políticas gubernamentales que pueden ser violatorias de la Carta Política, porque no se trata de un caso aislado sino de un conglomerado de personas en extradición”, por lo tanto, no encontrando razón normativa para evitar la entrega de su procurado, solicita a la Corte en caso de que el concepto sea favorable realice las recomendaciones de carácter humanitario de acuerdo con los tratados internacionales con el objeto de que se le brinde un trato digno, no se someta a tratos crueles, degradantes o inhumanos, así mismo que el tiempo que lleva detenido en Colombia se le reconozca como parte de la sanción en el evento de que sea declarado responsable.
Igualmente, pide se le hagan las recomendaciones pertinentes al Cónsul y Embajador de Colombia en los Estados Unidos para que verifiquen el cumplimiento de las garantías mínimas ya determinadas, y que ASPRILLA JAEN tenga acceso a la defensa técnica en el país requirente. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-439-T-30MAP que, el 28 de noviembre de 2007, pronunció el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa a CARLOS ASPRILLA JAEN, por los siguientes cargos “ CARGO UNO “Desde una fecha desconocida, el (sic) cual no fue más que durante o aproximadamente el 2005, continuando hasta o aproximadamente durante la fecha de la acusación de reemplazo instantánea, siendo el Distrito central (sic) de la Florida el lugar donde los acusados entrarán a los Estados Unidos, CARLOS PERLAZA-MOSQUERA alias “Don Carlos” NELSON RUBIEL CANAR-VALENCIA alias “Osama” JOSE FREDDY MEDINA-VALENCIA alias “El Indio” WILLIAM ABAD-SAAVEDRA GUSTAVO TEMOCHE-PINGO, PERCY JACINTO SÁNCHEZ, y CARLOS ASPRILLA JAEN, alias “El Negro” los acusados aquí con conocimiento de causa, intención, y voluntariamente concertaron, conspiraron, se confederaron, y convinieron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como conocidas (sic) como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos por un punto en el Distrito Medio de la Florida para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en infracción de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
“En infracción de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ CARGO DOS “Desde una fecha desconocida, el cual no fue más que febrero de 2006 o aproximadamente durante esa fecha, continuando hasta el 11 de marzo del 2006 o aproximadamente durante esas fechas, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar donde los acusados entrarán a los Estados Unidos, “CARLOS PERLAZA-MOSQUERA alias “Don Carlos” NELSON RUBIEL CANAR-VALENCIA alias “Osama” JOSE FREDDY MEDINA-VALENCIA alias “El Indio” WILLIAM ABAD-SAAVEDRA GUSTAVO TEMOCHE-PINGO, PERCY JACINTO SÁNCHEZ, y CARLOS ASPRILLA JAEN, alias “El Negro” los acusados aquí con conocimiento de causa, intención, y voluntariamente ayudaron e incitaron entre ellos y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos por un punto en el Distrito Medio de la Florida con conocimiento de causa, intencionalmente, y voluntariamente para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
“En infracci’ón de la Secciones 70503(a) y 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” “ CARGO TRES “Desde una fecha desconocida, el cual no fue más que julio del 2006 o aproximadamente durante esas fechas, continuando hasta el 5 de agosto (sic) 2006 o aproximadamente durante esa fecha, siendo el Distrito Central de la Florida el lugar donde los acusados entraron a los Estados Unidos, CARLOS PERLAZA-MOSQUERA alias “Don Carlos” NELSON RUBIEL CANAR-VALENCIA alias “Osama” JOSE FREDDY MEDINA-VALENCIA alias “El Indio” WILLIAM ABAD-SAAVEDRA GUSTAVO TEMOCHE-PINGO, PERCY JACINTO SÁNCHEZ, y CARLOS ASPRILLA JAEN, alias “El Negro” los acusados aquí con conocimiento de causa, intencionalmente, y voluntariamente ayudaron e incitaron entre ellos y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos por un punto en el Distrito Medio de la Florida con conocimiento de causa, intencionalmente, y voluntariamente para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
“En infracción de las Secciones 70503(a) y 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ CARGO CUATRO Desde una fecha desconocida, el cual no fue más que el 2005 o aproximadamente esa fecha, continuando hasta o durante aproximadamente la fecha de la acusación de reemplazo instantánea, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar donde los acusados entraran a los Estados Unidos, CARLOS PERLAZA-MOSQUERA alias “Don Carlos” NELSON RUBIEL CANAR-VALENCIA alias “Osama” JOSE FREDDY MEDINA-VALENCIA alias “El Indio” WILLIAM ABAD-SAAVEDRA GUSTAVO TEMOCHE-PINGO, PERCY JACINTO SÁNCHEZ, y CARLOS ASPRILLA JAEN, alias “El Negro” los acusados aquí con conocimiento de causa, intencionalmente, y voluntariamente ayudaron e incitaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como conocidas (sic) como desconocidas al Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia contiendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento de causa e intención que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en infracción de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En infracción de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, Alan J. Wilson ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Esta información demuestra con exactitud que entre agosto de 2005 y marzo de 2006, CARLOS ASPRILLA JAEN se concertó, según los cargos UNO, DOS y TRES con otros individuos para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína que se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos; y de acuerdo con el cargo CUATRO para distribuir igual cantidad o más de la misma sustancia, a sabiendas y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Christopher F. Murray, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Alan J. Wilson ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de CARLOS ASPRILLA JAEN; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 0480 de 21 de febrero de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, CARLOS ASPRILLA JAEN, también conocido como “El Negro”, ciudadano colombiano, nacido el 6 de abril de 1968, portador de la cédula colombiana 16.507.108; información que fue incluida en la Resolución de 13 de marzo de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 1751 de 18 de junio de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos fueron corroborados al momento de notificar a CARLOS ASPRILLA JAEN la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues se identificó con la cédula de ciudadanía 16.507.108 expedida en Buenaventura. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a CARLOS ASPRILLA JAEN a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1751 de 18 de junio de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que Carlos Asprilla Jaén, Nelson Rubíel Cañar Valencia, y José Freddy Medina Valencia son miembros de una Organización de Tráfico de Narcóticos (DTO) que ha participado activamente en organizar el transporte de cantidades de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino final a los Estados Unidos.
Esta DTO, referida de aquí en adelante como la DTO Asprilla Jaén, ha sido vinculada con negocios marítimos de contrabando de cocaína a bordo de embarcaciones sin bandera en el Océano Pacifico oriental, incluyendo incautaciones de narcóticos realizadas en marzo de 2006 y agosto de 2006. “La DTO Asprilla Jaén es una organización de transporte que organiza las tripulaciones de las embarcaciones, las operaciones de reabastecimiento de combustible, y suministra otro apoyo logístico para el transporte de cocaína en lanchas rápidas, despachadas principalmente desde la costa sur de Colombia y desde el Ecuador hasta México.
Generalmente, las lanchas rápidas no llevan información de identificación tal como nombres, números de matricula, o banderas y, como resultado, son consideradas como embarcaciones sin bandera y sin nacionalidad. La DTO Asprilla Jaén utiliza embarcaciones pesqueras que salen del Perú para suministrar apoyo logístico a sus lanchas rápidas. El destino final de la cocaina llevada de contrabando es Estados Unidos.
Carlos Asprilla Jaén es la cabeza de la DTO Asprilla Jaén. Carlos Perlaza Mosquera es quien maneja el apoyo logístico de Asprilla Jaén. Bajo la dirección de Asprilla Jaén, Perlaza Mosquera contrataba y supervisaba tripulaciones de embarcaciones pesqueras que suministraban combustible y otro apoyo a lanchas rápidas sin bandera que llevaban cocaína de contrabando.
“En enero de 2005, Perlaza Mosquera contrató a un capitán de lancha rápida en Colombia e hizo los arreglos para su tránsito a Ecuador. El capitán de la lancha rápida contratado por Perlaza Mosquera llevó tres lanchas rápidas al mar desde Ecuador, cada una con cargamentos de múltiples toneladas de cocaína. Durante los viajes, Asprilla Jaén se comunicó por radio con el capitán y le impartió instrucciones.
Dos de los viajes tuvieron como resultado la transferencia exitosa de la cocaína a otra embarcación para luego llevarla de contrabando. El tercer viaje fue impedido por los Estados Unidos. “José Freddy Medina Valencia y Nelson Rubiel Cañar Valencia han sido identificados por testigos que cooperan en el caso como personas que construían y equipaban lanchas rápidas para la DTO Asprilla Jaén en 2005 y 2006 en Ecuador.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Los anteriores hechos constituyen la etiología de los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-439-T-30MAP que, el 28 de noviembre de 2007, presentó el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, por infracción al Título 18, Secciones 2 y 3238;
Título 21 Secciones 963, 959 y 960 (b)(1)(B)(ii) y Título 46 Secciones 70503(a) y 70506 (a) (b) del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto están relacionados con delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en uno y otro Estado.
El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Cental de la Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El artículo 376 del mismo ordenamiento, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-439-T-30MAP que, el 28 de noviembre de 2007, pronunció el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de CARLOS ASPRILLA JAEN, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política que en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De igual modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de CARLOS ASPRILLA JAEN de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-439-T-30MAP presentada, el 28 de noviembre de 2007, por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ASPRILLA JAEN, a su defensor, a la Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria