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30059(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30059 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO BEDOYA CARDONA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S. A. y GUIMAR LTDA. I.

ANTECEDENTES Guillermo Bedoya Cardona demandó a las sociedades Guimar Ltda. y Bavaria S.A. para que solidariamente sean condenadas a satisfacerle por todo el tiempo laborado, las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones compensadas, los intereses de las cesantías doblados por la tardanza en el pago, la indemnización por despido injusto, los salarios moratorios, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y la indexación de todas las condenas.

Para fundamentar esas pretensiones, afirmó que Guimar Ltda., de la que es socio, suscribió con Bavaria S.A. una oferta para distribuir productos fabricados o distribuidos por ésta, en documento que no fue redactado ni elaborado por aquélla; que laboró para Guimar Ltda. de 30 de noviembre de 1994 a 20 de marzo de 2001, como vendedor externo de los productos de Bavaria S.A., con último salario de $4’000.000,oo mensuales; que la empleadora lo desvinculó en forma verbal y sin justa causa y no le pagó, por todo el tiempo laborado, las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, intereses de cesantías e indemnización por despido injusto, ni le consignó las cesantías en un fondo; y que Bavaria S.A. es solidariamente responsable con Guimar Ltda. de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, porque son conexas las actividades ordinarias de las dos empresas (folios 10 a 14 y 45 a 48).

Guimar Ltda. no contestó la demanda ni propuso excepciones. Bavaria S.A. se opuso; respecto del hecho 1 admitió que pactó un contrato con Guimar Ltda. para distribuir su productos, pero que no le consta que el demandante sea socio de la contratista, y que adicionalmente no distribuye productos sino que los vende a los distribuidores; aclaró el 6, arguyó que algunos no son ciertos y los demás no le constan.

Invocó la excepción de prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 4 de noviembre de 2005, absolvió a BAVARIA S. A. y condenó a GUIMAR LTDA. a pagar al demandante $2’030.837,40 por cesantías, $161.098,92 por intereses a las cesantías, $1’141.948,60 por prima de servicios, $566.724,75 por vacaciones, $20’139.999,49 por indemnización por despido injusto, $18’268.060,50 por indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, $161.098,92 por indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías y $133.333,33 diarios, desde el 22 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, como indemnización moratoria.

De lo demás la absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, la confirmó. Después de transcribir la sentencia de casación de 13 de septiembre de 1991, tomada del Régimen Laboral Colombiano, Legis Editores, No. 4642-1, aseveró que esos razonamientos, por sí solos, serían suficientes para confirmar la sentencia apelada, pero que es necesario analizar la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reprodujo, para luego expresar lo siguiente: "Como bien se ve, la citada norma consagra en términos generales la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar ante el incumplimiento del contratista independiente frente a sus trabajadores.

Empero, tal solidaridad no se predica de todo tipo de contratos sino que la misma se limita taxativamente a los contratos de obra y de prestación de servicios. “Se hace la anterior acotación por cuanto, contrario a lo deducido por la a-quo, en el presente asunto existe evidencia de que, además del contrato de compraventa de bienes o mercaderías suscrito entre las sociedades GUIMAR LTDA. y BAVARIA S. A., del cual da cuenta la documental visible a folios 7 al 9, 39 y 40 y 58 al 61, también hubo uno de transporte, tal como se afirma bajo el ordinal 7º de la relación de fundamentos fácticos de la demanda y lo ratifica el escrito de folio 58.

“Importante la anterior precisión por cuanto, el tenor literal de dicho documento, aportado por el propio demandante, la sociedad GUIMAR LLTDA. (sic) distribuía los productos de BAVARIA S. A. en esta ciudad en virtud del contrato de oferta de distribución y el señor Guillermo Bedoya Cardona recibía una contraprestación por concepto de “fletes de reparto” (Fl. 58).

“Ahora bien, es indudable que al referirse el documento a “fletes” se está haciendo alusión a una forma de retribución propia del contrato de transporte, el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 981 del Código de Comercio, se entiende como aquel por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.

“Igualmente, esa misma codificación en su artículo 1009 establece que: “El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente.” “Dos elementos esenciales se pueden identificar en el contrato de transporte: la obligación de transportar y el precio.

El primero implica que si el transportador no se compromete a trasladar de un sitio a otro, cosas o personas, de manera efectiva, no puede hablarse de contrato de transporte. El segundo implica el acuerdo de las partes en un precio, que se suele llamar flete en el transporte de cosas y pasaje en el transporte de pasajeros. “Por su parte, y a diferencia de los contratos de compraventa de mercaderías y transporte -que son los que se afirma en los hechos de la demanda tenían suscritos las sociedades GUIMAR LTDA. y BAVARIA S.A.-, en los contratos de prestación de servicios y de obra lo que cuenta esencialmente es la actividad personal del contratante.

“En efecto, según el artículo 2064 del Código Civil, el contrato de prestación de servicios es aquel en el cual una persona se compromete con otra, a cambio de una remuneración, a ejecutar una serie de actos en beneficio de otro, que no constituyen obra propiamente dicha. Como elementos esenciales de este tipo de contratos se encuentran, por un lado, la prestación de servicios y, por el otro, la remuneración. No debe olvidarse que este tipo de contratación en muchas ocasiones se usa como ropaje para ocultar una verdadera relación laboral por cuanto ambos comparten los mismos elementos esenciales.

“A su turno, siguiendo los lineamientos de los artículos 2053 y 2063 del Código Civil, se puede definir el contrato de obra como aquel por el cual una de las partes se compromete, a cambio de una contraprestación, a realizar una obra material o artística, en beneficio de otra. Luego, entonces, los elementos esenciales de este contrato son la confección o realización de la obra y el precio.

“En ambos contratos -de prestación de servicios y de obra-, juega un papel preponderante la actividad personal del contratante a medida que se va ejecutando o desarrollando el objeto contractual, tanto que si fallece el contratante termina el vínculo por cuanto éstos son contratos de medio; contrario a lo que sucede en los contratos de compraventa de mercancías y de transporte, que aunque no están exentos de la actividad humana, hacen especial énfasis en la entrega de mercancías o cosas compradas o transportadas, es decir, son contratos de resultado.

“Todo lo hasta aquí discurrido para significar que, en el marco de la responsabilidad solidaria entre el contratista beneficiario o dueño de la obra, prevista en mencionado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene cabida cualquier tipo de acuerdo contractual celebrado por el contratista sino (sic) exclusivamente los contratos de obra o de prestación de servicios, los cuales aunque se usen para disfrazar la relación de naturaleza laboral, en virtud de la aplicación del principio tuitivo de la primacía de la realidad pueden ser declarados por el juez laboral.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para que la Corte: “CASE PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, para -en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo en lo que concierne a la codemandada BAVARIA S.A. y SE REVOQUEN los Nles. PRIMERO Y CUARTO del fallo de primer grado y consecuencialmente se profiera por -Esa H. Superioridad- SENTENCIA CONDENATORIA en contra de BAVARIA S.A.” Con ese propósito planteó un cargo que fue replicado por BAVARIA S.A. La codemandada, GUIMAR LTDA., se abstuvo de presentar escrito de oposición. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por falta de aplicación, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que existió solidaridad entre Bavaria S. A. y Guillermo Bedoya Cardona, en su condición de beneficiaria de las labores llevadas a cabo como trabajador al servicio de la contratista codemandada Guimar Ltda. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que por su vínculo laboral con Guimar Ltda. se le reconoció el derecho a percibir de dicha empresa cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, intereses de las cesantías por todo el tiempo laborado, doblados, indemnización por despido injusto, salarios moratorios, sanción por no consignarle las cesantías en un fondo, la indexación, lo ultra petita y las costas.

Afirma que no fue apreciado el documento de la oferta de distribución. Para su demostración aduce que el error de hecho manifiesto en que incurrió la sentencia de segundo grado obedeció a que ignoró el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, cuyo texto reproduce.

LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica del “cargo” está incompleta, porque si hipotéticamente el fallo del Tribunal hubiera infringido el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo habrían sido también los preceptos laborales sustantivos que consagran en favor de los trabajadores los derechos cuya efectividad se propone el demandante, por haberlos dejado de aplicar.

Explica que ese insalvable defecto técnico impide pronunciarse de fondo, y no acredita la evidencia necesaria en casación de que existan los imaginarios errores de hecho que alega, porque se contenta con reproducir el precepto, ya que ni siquiera el documento que menciona como fuente de los desatinos fácticos, por falta de apreciación, le merece comentario alguno. Finalmente advierte que en el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales sobre Guimar Ltda. (folios 4 y 5), consta que el demandante Guillermo Bedoya Cardona es socio y representante legal suplente de dicha sociedad (folio 4), por lo que obtuvo en su favor una condena a expensas de la empresa de la que es socio y representante, la cual no fue apelada por aquélla y que ahora el mismo Bedoya Cardona pretende extender en sus efectos a Bavaria S. A. mediante este recurso extraordinario.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sociedad opositora aduce que la proposición jurídica es incompleta, por no bastar la afirmación de que la sentencia recurrida hipotéticamente hubiere infringido el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque habría tenido que infringir también los preceptos sustantivos laborales que consagran en favor de los trabajadores los derechos cuya efectividad pretende el demandante, por no haberlos aplicado.

Sin embargo, dada la morigeración introducida por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptada como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, para efectos del recurso de casación ya no es necesario integrar una proposición jurídica completa, pues ahora basta que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

Y en este caso, aunque no de manera adecuada, como el recurrente echa de menos la declaratoria de la solidaridad laboral con la demandada Bavaria S.A., bastaba con citar el precepto legal de naturaleza sustancial que consagra esa figura jurídica, como en efecto lo hizo. Por otra parte, cumple destacar que el alcance de la impugnación está planteado de manera incorrecta, puesto que en él se solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin explicar sobre cuál parte de esa decisión debe recaer el quiebre que se pretende, ni cuál parte de ella confirmarse, omisión que dificulta entender lo pretendido, dado que ese juzgador confirmó la sentencia de primer grado, lo que implica una notoria confusión en torno al cometido que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem.

Sobre ese preciso requerimiento esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia de 14 de julio de 1995, radicación 7441, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en este último caso, en qué forma y a la vez, en instancia, qué debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo.” Ese inapropiado petitum de la demanda, como se dijo, hace dificil entender lo que pretende el recurrente con el fallo gravado, y aunque el aludido defecto podría pasarse por alto, obrando la Corte con amplitud e interpretando el desarrollo del cargo, en el entendido de poderse determinar la aspiración del impugnante, pues se reclama la declaratoria de una solidaridad laboral y se pide que se condene a la demanda que fue absuelta en la primera instancia, ello a nada conduciría porque no significa que el cargo pueda estudiarse, pues, al lado del anterior defecto, existen otros que no pueden ser subsanados de oficio.

En efecto, en lo que sí tiene completa razón la réplica es en que el cargo propuesto carece totalmente de demostración, toda vez que el censor se limita simplemente a señalar como prueba dejada de apreciar el documento de oferta de distribución y a decir que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que existió solidaridad entre Bavaria S. A. y el señor Guillermo Bedoya Cardona, como beneficiaria de las labores llevadas a cabo por el trabajador al servicio de la sociedad contratista codemandada, Gimar Ltda., y que no dio por demostrado, estándolo, que Guillermo Bedoya Cardona por su vínculo laboral con Guimar Ltda., le fue reconocido el derecho a percibir de esa empresa las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, intereses de las cesantías por todo el tiempo laborado, doblados por su tardanza de pago; indemnización por despido injusto, salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales causadas; la sanción prevista por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, el pago indexado de todas las condenas que se produzca; y lo demás susceptible de ser reconocido de oficio, en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso”; pero sin precisarle a la Corte de donde surgieron esos dislates valorativos que le enrostra al juzgador, pues nada dice acerca de lo que acredita la única prueba que cita, ni lo que ha debido dar por establecido el juzgador de haberla apreciado.

Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, - como al parecer aquí acontece, pues también el impugnante señala que el Tribunal ignoró el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que, así presentada es de puro derecho y extraña a la valoración probatoria-, debe el recurrente en casación, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que deberá estructurar mediante un análisis razonado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial que impugna.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Sala la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

En este caso el impugnante omite por completo llevar a cabo esa confrontación y por supuesto no le es dado a la Corte suplir de manera oficiosa dicho deber. Con insistencia ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de las partes antagonistas le asiste la razón, puesto que su función, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Esos defectos de técnica atentan gravemente contra los preceptos legales y la jurisprudencia que gobiernan el recurso extraordinario de casación e impiden el examen de fondo del ataque. Se sigue de lo dicho que el cargo se desestima. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO BEDOYA CARDONA contra BAVARIA S. A. y GUIMAR LTDA. Costas del recurso de casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2