Micelio
30059(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30.059 Nelson Rubiel Cañar Valencia Proceso No 30059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°027 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nelson Rubiel Cañar Valencia, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Nota Verbal No. 0481 del 21 de febrero de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Nelson Rubiel Cañar Valencia, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos formulados en la acusación sustitutiva No. 8:07 -CR-439-T-30MAP, dictada el 28 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio No. OFI08-17712-DIJ-0100 del 20 de junio de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y legalizada. 3. Mediante auto del 2 de julio de 2008 se requirió al solicitado Nelson Rubiel Cañar Valencia para que designara un abogado o en su defecto la Sala procedería a nombrarle uno de oficio, sin embargo, el solicitado confirió poder a un defensor público a quien se le reconoció personería mediante auto del 29 de septiembre del pasado año. 4.

Durante el término fijado para solicitar pruebas ni el requerido en extradición, ni el defensor solicitaron su práctica, a su vez, la Corte no encontró procedente decretar ninguna de oficio. 5. La Procuraduría Delegada presentó sus alegaciones de fondo. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 1752 del 18 de junio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de Nelson Rubiel Cañar Valencia, para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.

La Nota Verbal No. 0481 del 21 de febrero de 2008, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nelson Rubiel Cañar Valencia. 2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 1 de noviembre de 2007, con base en la acusación original. 3.

La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 13 de marzo de 2008, que ordenó la captura con fines de extradición de Nelson Rubiel Cañar Valencia, con cédula de ciudadanía No. 18.103.811. 4. El informe No. 039 GRUIC-ZOCID del 24 de abril de 2008, mediante el cual la Dirección de Antinarcóticos, Grupo de investigación Criminal Zona Occidente de Cali (V), deja a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otras personas, al solicitado Nelson Rubiel Cañar Valencia identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.103.811 expedida en Villagarzón (Putumayo), con la observación de allegarse, entre otras, las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal. 5.

La acusación sustitutiva No. 8:07-CR-439-T-30MAP, dictada el 28 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (cargo uno), posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de un sustancia controlada (cocaína) mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito (cargos dos y tres), concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (cargo cuatro). 6.

Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, División Tampa, y de Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), concedidas el 6 y el 26 de marzo de 2008, respectivamente. 7. Se recibió la fotografía del requerido Nelson Rubiel Cañar Valencia. 8.

Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Después de citar los antecedentes de la actuación y de relacionar el sustento documental de la solicitud de extradición, considera que no existe ningún condicionamiento en relación con el marco temporal de los comportamientos porque éstos fueron ejecutados con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 Constitucional, y tampoco encuentra obstáculo en cuanto al lugar de su ocurrencia porque el delito de narcotráfico sobrepasa las fronteras nacionales. 2.

Estima que ante la ausencia de convenio de extradición vigente entre el Estado Colombiano con los Estados Unidos, la normatividad aplicable es el Código de Procedimiento Penal. 3. Señala los requisitos formales previstos en la mencionada normatividad procesal para la viabilidad de la solicitud de extradición y, por esa razón se ocupa de su estudio. 4.

Relaciona la documentación aportada con la petición de extradición de Nelson Rubiel Cañar Valencia y considera que el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente porque no solo contiene la información legalmente requerida, sino que también se surtió el trámite inherente a esa exigencia. 5. Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Nelson Rubiel Cañar Valencia, nacido el 13 de febrero de 1980, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.103.811, conocido como “Osama”, es la misma que fue capturada con ocasión de estas diligencias, además, al momento de su aprehensión Cañar Valencia se identificó con dicho documento y no expresó desacuerdo alguno sobre el mismo, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 6.

Luego de transcribir los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 8:07 -CR-439-T-30MAP, dictada el 28 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado Nelson Rubiel Cañar Valencia, también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, así como los artículos 14 de la ley 890 de 2004, y 376 del Código Penal, para las cuales está satisfecho el límite mínimo de la pena de prisión exigida para este caso. 7.

Indica que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente que contienen los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central (sic) de la Florida, corresponde a la acusación de nuestra legislación adjetiva. 8. Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Nelson Rubiel Cañar Valencia, establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades de nuestro país, además, que se advierta al estado requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por los actos que originan la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitucional Nacional, no podrá ser sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 9.

De acuerdo con lo anterior, opina a favor de la extradición de Nelson Rubiel Cañar Valencia. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Nelson Rubiel Cañar Valencia tuvieron ocurrencia, así: (cargo uno) desde una fecha desconocida, el cual (sic) no fue más que durante o aproximadamente el 2005, continuando hasta o aproximadamente durante la fecha de la acusación de reemplazo instantánea;

(cargo dos) desde una fecha desconocida, el cual (sic) no fue más que febrero de 2006 o aproximadamente durante esa fecha, continuando hasta el 11 de marzo de 2006 o aproximadamente durante esas fechas; (cargo tres) desde una fecha desconocida, el cual (sic) no fue más que julio de 2006 o aproximadamente durante esas fechas, continuando hasta el 5 de agosto de 2006 o aproximadamente durante esa fecha; y (cargo cuatro) desde una fecha desconocida, el cual (sic) no fue más que el 2005 o aproximadamente durante esas fechas, continuando hasta o durante aproximadamente la fecha de la acusación de reemplazo instantánea, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de trafico de estupefacientes imputados se llevaron a cabo “… desde lugares en Colombia, Ecuador, y Perú a los Estados Unidos por México… ”, para su comercio ilícito en grandes cantidades.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida a Nelson Rubiel Cañar Valencia, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 1752 del 18 de junio de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación sustitutiva No. 8:07 -CR-439-T-30MAP, dictada el 28 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde se incluyen los cargos uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa, y de Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), el 6 y el 26 de marzo de 2008, respectivamente, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 1752 del 18 de junio de 2008 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Nelson Rubiel Cañar Valencia, ciudadano colombiano, nacido el 13 de febrero de 1980, portador de la cédula de ciudadanía No. 18.103.811.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de marzo de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe No. 039 GRUIC-ZOCID del 24 de abril de 2008 la Dirección de Antinarcóticos, Grupo de investigación Criminal Zona Occidente de Cali (Valle), deja a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otras personas, al solicitado Nelson Rubiel Cañar Valencia identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.103.811 expedida en Villagarzón (Putumayo), con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.

Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 13 de marzo del pasado año, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 24 de abril de 2008, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial, con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Nelson Rubiel Cañar Valencia, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No 18.103.811 de Villagarzón (Putumayo); la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), informando que ha sido reconocida por los testigos cooperantes y el individuo que aparece allí es el solicitado Nelson Rubiel Cañar Valencia. Además, dentro de la actuación nombró defensor público y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Nelson Rubiel Cañar Valencia es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación sustitutiva No. 8:07 -CR-439-T-30MAP, dictada el 28 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, el cual (sic) no fue más que durante o aproximadamente el 2005, continuando hasta o aproximadamente durante la fecha de la acusación de reemplazo instantánea, siendo el Distrito Central de la Florida el lugar donde los acusados entrarán a los Estados Unidos,   (…) Nelson Rubiel Cañar-Valencia alias “Osama” (…) los acusados aquí con conocimiento de causa, intención, y voluntariamente concertaron, conspiraron, se confederaron, y convinieron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como conocidas (sic) como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos por un punto en el Distrito Medio de la Florida para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en infracción de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

En infracción de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, el cual (sic) no fue más que febrero de 2006 o aproximadamente durante esa fecha, continuando hasta el 11 de marzo del 2006 o aproximadamente durante esas fechas, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar donde los acusados entrarán a los Estados Unidos,   (…) Nelson Rubiel Cañar-Valencia alias “Osama” (…) los acusados aquí con conocimiento de causa, intención, y voluntariamente ayudaron e incitaron entre ellos y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos por un punto en el Distrito Medio de la Florida con conocimiento de causa, intencionalmente, y voluntariamente para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

En infracción de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Desde una fecha desconocida, el cual (sic) no fue más que julio del 2006 o aproximadamente durante esas fechas, continuando hasta el 5 de agosto (sic) 2006 o aproximadamente durante esa fecha, siendo el Distrito Central de la Florida el lugar donde los acusados entrarán a los Estados Unidos,  (…) Nelson Rubiel Cañar-Valencia alias “Osama” (…) los acusados aquí con conocimiento de causa, intencionalmente, y voluntariamente ayudaron e incitaron entre ellos y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos por un punto en el Distrito Medio de la Florida con conocimiento de causa, intencionalmente, y voluntariamente para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

En infracción de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Desde una fecha desconocida, el cual (sic) no fue más que el 2005 o aproximadamente esa fecha, continuando hasta o durante aproximadamente la fecha de la acusación de reemplazo instantánea, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar donde los acusados entrarán a los Estados Unidos,   (…) Nelson Rubiel Cañar-Valencia alias “Osama” (…) los acusados aquí con conocimiento de causa, intencionalmente, y voluntariamente ayudaron e incitaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como conocidas (sic) como desconocidas al Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia contiendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento de causa e intención que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en infracción de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En infracción de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Las conductas de “distribuir”, “poseer” e “importar” una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 28 de noviembre de 2007 dicto la acusación sustitutiva No. 8:07 -CR-439-T-30MAP contra Nelson Rubiel Cañar Valencia, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5 Ahora, como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.

La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 512 de la Ley 906 de 2004), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.

Puntos adicionales: 3.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Nelson Rubiel Cañar Valencia, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. 3.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 3.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Nelson Rubiel Cañar Valencia, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Nelson Rubiel Cañar Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.103.811 expedida en Villagarzón (Putumayo), formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cuatro cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusación sustitutiva No. 8:07 -CR-439-T-30MAP, dictada el 28 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el citado Cañar Valencia. Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al solicitado Cañar Valencia, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos.

Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.

No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. PAGE 1