Proceso No 30058 República de Colombia EXTRADICIÓN No. 30058 JULIO CESAR PARGA VIVAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora pública del ciudadano JULIO CÉSAR PARGA RIVAS identificado con la cédula de ciudadanía número 80 428 836, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El ciudadano JULIO CÉSAR PARGA RIVAS es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráficos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, atendiendo a la resolución de acusación sustitutiva número 07 – 223 – Collyer del 22 de abril de 2008. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 3583 del 20 de noviembre de 2007 y la formalizó con la nota diplomática número 1667 del 18 de Junio de 2008.
El señor JULIO CÉSAR PARGA RIVAS es llamado a responder en juicio criminal por concierto para fabricar y distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína y uno o más kilogramos de heroína, y porque ayuda y facilita la comisión de dicho delito. Por auto del 20 de agosto de 2008 la Sala dispuso el traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público) solicitaran pruebas.
LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA 1) La defensora pública solicitó que se oficiara al Departamento de identificación del D.A.S. con el fin de que los funcionarios de ese organismo identifiquen plenamente al capturado, para establecer si se trata o no de la misma persona requerida en extradición. Se justifica la prueba requerida –dice- porque sólo se cuenta con la tarjeta dactilar del titular de la cédula núm. 80 428 836 y el acta de notificación de la resolución de captura con fines de extradición en la que aparece una firma y una huella del capturado. 2) Como los hechos por los que es solicitado el señor PARGA RIVAS tienen que ver con ayuda a grupos paramilitares, delito que sólo afecta al país, es necesario pedir al Ministerio del Interior y de Justicia que informe si el requerido ha sido postulado por el Gobierno Nacional para el programa de la Ley de Justicia y Paz. 3) El señor JULIO CÉSAR PARGA RIVAS radicó en la oficina de correspondencia de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el pasado 27 de agosto, un memorial en el que manifiesta su interés de acogerse en forma voluntaria a la Justicia norteamericana (fls. 23 y 24) 4) El Representante del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no practicará las pruebas pedidas por la defensora pública del requerido en extradición por lo siguiente: 1) En relación con la identificación plena del ciudadano requerido en extradición es preciso decir que a partir de los datos que reporta el Sistema de Consulta de Cédulas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establece que se trata de JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80 428 836, nacido el 16 de noviembre de 1970 en Garzón – Huila.
(Fl. 23) Esa identidad coincide a plenitud con los datos de la persona requerida en la nota diplomática que materializó la solicitud, donde se refiere a: JULIO CÉSAR PARGA RIVAS –alias Tronchado- que se identifica con cédula de ciudadanía número 80 428 836, ciudadano de Colombia, nacido el 16 de noviembre de 1970. Además de ello, cuando se notificó de la resolución de captura de la Fiscalía General de la Nación se identificó ante el funcionario con ese mismo nombre y número de cédula.
(Folio 20). Y según el memorial poder que otorgó a su defensora pública el pasado 8 de agosto de 2008, JULIO CÉSAR PARGA RIVAS se identificó con cédula de ciudadanía número 80 428 836 expedida en Madrid (Cundinamarca) (Fol. 16 del cuaderno de la Corte). A partir de ello la Sala concluye que existe suficiente ilustración en relación con la identidad del ciudadano requerido. 2.
El fundamento probatorio de la segunda solicitud radica en que los hechos por los que es solicitado el señor PARGA RIVAS tienen que ver con ayuda a grupos paramilitares y por ello estima de recibo establecer si el solicitado hace parte o no, de los desmovilizados vinculados al programa de justicia transicional de Justicia y Paz. (Ley 975 de 2005 y disposiciones concordantes) Sin embargo, de la lectura de las notas diplomáticas que materializan la solicitud y de la acusación misma formulada en la Corte de los Estados Unidos, lo que se avizora es que la razón de la colaboración con organizaciones criminales obedeció de modo exclusivo a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes: Los hechos que motivaron la petición de extradición se refieren a “… negociadores, transportadores y miembros de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) involucrados en el transporte de 1089 kilogramos de cocaína y 25 kilogramos de heroína incautados por la Policía Nacional de Colombia en la Alta Guajira, Colombia, el 7 de febrero de 2007 …;
JULIO CÉSAR PARGA RIVAS “ …ayuda al transporte seguro de los cargamentos de narcóticos a través de la Guajira – Colombia ”. También contribuye a “ …suministrar a las antiguas AUC uniformes militares y provisiones ”. Desde esa perspectiva (actividades de narcotráfico, mas no delitos de lesa humanidad), la Sala estima que no es pertinente requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho con la finalidad a la que alude la defensora (establecer si el requerido ha sido postulado por el Gobierno Nacional para el programa de la Ley de Justicia y Paz) por cuanto tal requerimiento no hace parte de los fundamentos normativos a los que alude el Código de Procedimiento Penal en su artículo 502, que son los que rigen el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición. Ello sin perjuicio de que al momento de emitir el respectivo concepto, la Sala advierta al Gobierno Nacional, como autoridad que define la extradición y supremo Director de las relaciones internacionales, sobre la posibilidad de que JULIO CÉSAR PARGA RIVAS haga parte del grupo de desmovilizados en Ley de Justicia y Paz, en aras de la garantía de los derechos fundamentales de terceros que eventualmente se puedan ver afectados. 3) De la lectura atenta del memorial suscrito por el ciudadano PARGA RIVAS se advierte que ninguna solicitud probatoria hizo y que más bien prefiere someterse al trámite de extradición lo más pronto posible.
(Folios 22 - 24). 4) Como no se advierten pruebas de oficio por practicar, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala de Casación penal se CORRA EL TRASLADO durante el término de cinco (5) días al solicitado en extradición, a su defensor técnico y al Procurador Delegado para que presenten sus alegaciones (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por la defensa del señor JULIO CÉSAR PARGA RIVAS identificado con la cédula de ciudadanía número 80 428 836, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. En firme la decisión DEJAR el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones de mérito (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Salvo el concepto negativo de la Corte (artículo 492 de la Ley 906 de 2004) �Cfr. en el mismo sentido: Concepto del 2 de abril de 2008, rad. núm. 28643; auto de segunda instancia del 22 de abril de 2008, rad. núm. 29559; concepto de extradición del 29 de julio de 2008, rad. núm. 29299.
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