Proceso No 30058 República de Colombia Extradición No. 30058 JULIO CESAR PARGA RIVAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 320 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR PARGA RIVAS identificado con la cédula de ciudadanía número 80 428 836, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El ciudadano JULIO CÉSAR PARGA RIVAS es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráficos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, atendiendo a la resolución de acusación sustitutiva número 07 – 223 – Collyer del 22 de abril de 2008. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 3583 del 20 de noviembre de 2007 y la formalizó con la nota diplomática número 1667 del 18 de Junio de 2008.
La petición fue remitida mediante oficio No. OAJ. E. 1229 del 19 de Junio de 2008 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que no existe Convenio aplicable al caso y que por ello es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Con oficio No. OFI 08 17706 DIJ – 0100 del 20 de Junio de 2008 el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a esta Corporación para emitir el correspondiente concepto.
La nota diplomática 1667 del 18 de Junio de 2008 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor JULIO CÉSAR PARGA RIVAS está llamado a responder en juicio criminal por concierto para fabricar y distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos, o más, de cocaína y uno o más kilogramos de heroína, y que ayuda y facilita la comisión de dicho delito.
Las conductas imputadas en la resolución de acusación sustitutiva se refieren a hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática Se refieren a “…negociadores, transportadores y miembros de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) involucrados en el transporte de 1089 kilogramos de cocaína y 25 kilogramos de heroína incautados por la Policía Nacional de Colombia en la Alta Guajira, Colombia, el 7 de febrero de 2007…” JULIO CÉSAR PARGA RIVAS –dice- es un Mayor del Ejército colombiano que habla con Varela Amaya (Antonio Vicente) y “… ayuda al transporte seguro de los cargamentos de narcóticos a través de la Guajira – Colombia.
También es responsable –dice- de “…suministrar a las antiguas AUC uniformes militares y provisiones”. Los miembros del concierto (entre ellos JULIO CÉSAR PARGA RIVAS ) han sido telefónicamente interceptados mediante orden judicial hablando sobre destinos de potenciales cargamentos de narcóticos hacia Centroamérica y México. Tales destinos eran puntos de parada o lugares de reabastecimiento de combustible antes de que los narcóticos fueran enviados a los Estados Unidos. 2) La captura Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición, el 19 de diciembre de 2007 el señor Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura respectiva.
El ciudadano JULIO CÉSAR PARGA RIVAS identificado con la cédula de ciudadanía número 80 428 836 se encontraba detenido en los calabozos de la Fiscalía General de la Nación y allí fue notificado el 21 de abril de 2008 de la mentada resolución. (Fls. 15 – 21). Actualmente se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la resolución de acusación sustitutiva número 07 – 223 – COLLYER, J. RMC del 22 de abril de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que materializa la acusación, los cargos son los siguientes: “Los Estados Unidos de América contra… JULIO CÉSAR PARGA RIVAS alias “Tronchado”….
El gran Jurado acusa: “Cargo 1 Aproximadamente desde el 2005, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta Acusación Formal, en Colombia, República Dominicana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Estados Unidos y otros lugares, los acusados… JULIO CÉSAR PARGA RIVAS alias “Tronchado”… ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, confabularon, asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra las leyes de los Estados Unidos: manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de clasificación II, y un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de clasificación I, con la intención y sabiendo que serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y al Título 18, Código federal de los Estados Unidos, Sección 2”. (Anexo B. Folios 33 – 37) 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código Federal de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente el cargo: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812: Tabla de sustancias controladas….Heroína / cocaína.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841… Actos ilícitos… Será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique distribuya, o dispense, o posea con intenciones fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o (2) cree, distribuya o dispense una sustancia de imitación… (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Decomiso penal Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959. Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960. Actos prohibidos / Actos ilícitos… importar o exportar una sustancia controlada. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Tentativa y concierto. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 970. Extinción penal del derecho de dominio. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Autores. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282. Delitos no conminados con pena de muerte. (Anexo A, folios 39 – 50). 5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia Por auto del 26 de junio de 2008 se requirió al señor PARGA RIVAS con el fin de que designara defensor en el trámite de extradición (fl. 6); el 31 de julio nombró como su defensora pública a la Dra. María Teresa Moreno Rodríguez (fl. 16).
Por auto del 20 de agosto de 2008 la Sala dispuso el traslado de la solicitud de extradición con la finalidad de que los sujetos procesales solicitaran pruebas, haciéndolo la defensora pública. El 17 de septiembre de 2008, la Sala Penal de la Corte negó la solicitud de pruebas hecha por la defensora pública y dispuso el traslado para alegaciones finales (folios 28 – 36). 6.
Alegatos de Conclusión El Procurador Delegado para la Casación Penal requirió a la Corte en el sentido de que conceptúe favorablemente por estar acreditada la validez formal de la documentación aportada, aduciendo que no hay duda sobre la identidad del requerido, y las conductas que motivaron la petición de extradición también están incriminadas en el código penal colombiano como concierto para delinquir agravado relacionado con el tráfico de estupefacientes (Artículo 340 modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006).
El Procurador solicitó a la Sala que previniera al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido se limita al juzgamiento a las conductas que originan la extradición y ante una eventual condena lo se condicione la concesión a la exclusión de la pena de muerte, de la desaparición forzada, de los tratos inhumanos, degradantes, de la condena a prisión perpetua y de la confiscación porque son condenas proscritas en el ordenamiento jurídico nacional.
(Folios 48 – 57). La defensa pública no presentó alegaciones (Cfr. fl. 58) en tanto que el procesado presentó sendos memoriales (del 26 de agosto de 2008 –fls. 23 y 24; del 10 de septiembre de 2008 –fls. 41 y 42; del 17 de septiembre de 2008 –fl. 44-) en los que manifestó su deseo de someterse a la autoridad judicial del país que lo requiere.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica en este trámite la ley procesal penal. La Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley 906 de 2004. 2.
La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso del ciudadano JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80 428 836) es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997. A partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).
Ninguna de las excepciones se verifica en éste trámite. 3. La Validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (Art. 495 de la Ley 906 de 2004): El Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de los siguientes documentos traducidos al castellano: 3.1. Copia de la resolución de acusación sustitutiva número 07 – 223 – COLLYER, J. RMC del 22 de abril de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (Anexo B) 3.2.
Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal del Distrito de Columbia contra el ciudadano requerido. (Anexo C. Fl. 31). 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a la acusación. (Anexo A). 3.4. Declaraciones juradas de Melanie Laflin, Fiscal Federal de la División Penal, Sección Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (Folios 51 – 57) y declaración jurada rendida por el Sr. Matthew Mahoney, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), asignado a la Fuerza Operativa de Narcóticos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la resolución de acusación. (Fls. 25 - 29), juramentadas el 19 de mayo de 2008 ante un Juez Federal del Distrito de Columbia. 3.5.
Una copia del sistema de consulta de cédulas de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde aparece la identificación y la fotografía del ciudadano requerido (Folio 60). Esos documentos fueron certificados el 30 de mayo de 2008 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
(Fl. 58) El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black es –para la fecha del 30 de mayo de 2008- Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica (Fl. 59). La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 4 de junio de 2008 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (Folio 94 y 95) Los antecedentes fueron presentados por la señora Fernesia T. Crawford ese mismo día ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 96) Los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.
La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud de extradición se identificó al ciudadano requerido como JULIO CÉSAR PARGA RIVAS –alias Tronchado- portador de la cédula de ciudadanía número 80 428 836, ciudadano Colombiano, nacido el 16 de noviembre de 1970. Identificación que esta registrada en el Sistema de Consulta de Cédulas de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Nombre: JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80 428 836, nacido el 16 de noviembre de 1970 en Garzón – Huila.
Cuando se notificó de la resolución de captura de la Fiscalía General de la Nación se identificó ante el funcionario con ese mismo nombre y número de cédula. (Folio 20). Y según el memorial poder que otorgó a su defensora pública el pasado 8 de agosto de 2008, JULIO CÉSAR PARGA RIVAS se identificó con el mismo número de cédula (Fol. 16 del cuaderno de la Corte); además, el procesado remitió sendos oficios tanto a la Defensoría del Pueblo como a esta Corporación en los que se identificó como: “JULIO CÉSAR PARGA RIVAS Cédula de ciudadanía número 80 428 836 T.D. 345705 (Pabellón alta seguridad Piso 1.
Cárcel Modelo Bogotá”. (Cfr. fls. 25 y 26). A partir de ello concluye la Sala que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición está plenamente acreditada. 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
(Art. 493 ib.) Los cargos que materializan la acusación se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir agravado (en la medida que se relaciona con actividades de narcotráfico). Las conductas de “ combinarse, confabularse, asociarse, acordar ” con otras personas para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína implica el concierto para delinquir agravado, previsto en el Artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, respectivamente, delito conminado con pena de prisión que supera los cuatro (4) años (Art. 493 del C. de P.P.). 6.
Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano: El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno de los Estados Unidos contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo y modo que los especifican y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
El escrito de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento; no obstante que existe previsto en el sistema de enjuiciamiento penal un sistema de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado (Título II, capítulo único), que permiten al procesado aceptar su compromiso penal y en tales eventos, el acta que materializa el acuerdo y su aceptación (salvo que desconozca o quebrante garantías fundamentales) se constituye en la acusación misma que permite al juez del conocimiento proferir la sentencia e individualizar la pena.
En suma, la Sala observa que la resolución de acusación sustitutiva número 07 – 223 – COLLYER, J. RMC del 22 de abril de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombino, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que son la materialización misma de la acusación por la que se debe defender el procesado en el juicio. 7.
Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, en atención de las recomendaciones del señor Procurador, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 7.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 7.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a las concisiones del ciudadano extraditado: “ es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. … la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento…, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”. 7.4.
Recordar al país solicitante que el señor JULIO CÉSAR PARGA RIVAS ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. 7.5. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado(a) llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida. 7.6.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de Julio Cesar Parga Vivas, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR PARGA RIVAS identificado con la cédula de ciudadanía número 80 428 836, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
Comuníquese esta determinación al ciudadano JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625.
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