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30057(10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30057 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30057 Acta No. 57 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO DE JESÚS MARIN TOBON, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A..

I-.

ANTECEDENTES EL actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión voluntaria de jubilación de manera plena y como consecuencia se le condene a pagar la pensión voluntaria de jubilación, mesadas adicionales, sanción por no pago o indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 9 de abril de 1956 hasta el mes de diciembre de 1981, pues se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1981.

Posteriormente fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales. Considera que tiene derecho a la pensión plena de jubilación, en atención a que le fue reconocida antes de que entrara en vigencia el Decreto 2879 de 1985, que consagró la compartiblidad de las pensiones legales o voluntarias con la de vejez reconocidas por el ISS.

La demandada en la contestación de la demanda, negó el extremo inicial del contrato y manifestó que la pensión de jubilación concedida fue sometida desde un principio al régimen de incompatibilidad con la pensión de vejez, de invalidez o sobrevivientes que otorgara el Seguro Social. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa legitima por activa, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo por el seguro social, compensación, prescripción, pago, inexistencia de la obligación de indexar y de la sanción por no pago y enriquecimiento sin causa.

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de abril del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de transcribir el aparte pertinente del documento en virtud del cual se le reconoció la pensión al actor por parte de la demandada, señaló que como el 1 de enero de 1966 el demandante tenía más de 10 años de servicios a la sociedad demandada, se le aplican los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. Agregó, que el principio de la compartibilidad pensional consagrado en los artículos anteriores, se mantuvo en el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y en el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señaló que el ISS mediante la resolución 07553 del 13 de octubre de 1992 le reconoció al actor una pensión vitalicia de vejez a partir del 28 de octubre de 1992. Anotó, que como la empresa continuó cotizando al ISS luego de la terminación del contrato de trabajo para el riesgo de vejez, deberá quedar subrogada por dicho instituto, pues de no ser así se estaría propiciando un enriquecimiento indebido por parte de dicho ente asegurador.

Aclaró que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, por regla general es compatible con la pensión de vejez a menos que se haya puntualizado la incompatibilidad de dichas pensiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley, como en el presente caso, en el cual se condicionó la pensión hasta tanto el ISS la asumiera, momento en el cual la empresa la compartiría siempre y cuando existiere una mayor diferencia. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue el recurso la CASACION TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas del libelo genitor.

Se provea sobre costas. V. CAUSALES DE CASACION En amparo de lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques. VI. CARGO PRIMERO Denuncio en la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 (Aprobatorio del acuerdo 029 de 1985) en relación con el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de similar anualidad; artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1974., 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. ERROR EVIDENTE DE HECHO DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LAS PARTES CONVINIERON LA COMPARTIBILDIAD DE LA PENSION VOLUNTARIA OTORGADA POR EL EMPLEADOR PRUEBA CALIFICADA PARA EL CARGO DOCUMENTO DE FOLISO (sic) 2 ERRONEAMENTE APRECIADO DESARROLLO DEL CARGO. Para lo que interesa a los fines del recurso, con respecto a la compatibilidad de la pensión el Tribunal consideró que: “…Ahora, la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera que sea el acto que la haya impuesto dicha obligación prestacional, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad de la seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación, a menos, ha dicho la jurisprudencia que por voluntad de las partes se haya puntualizado la incompatibilidad de dichas pensiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley como lo es el caso de autos, en el cual se condicionó la pensión hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales la asumiera, momento en el cual la empresa la compartiría siempre y cuando hubiese una mayor diferencia ” El artículo 5, parágrafo 1°, del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, expresa: “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales…” Siempre bajo la premisa de que el empleador otorgó al demandante una pensión voluntaria de jubilación en el año 1981, y que el Tribunal examinó el documento de folios 2 para concluir que “… como lo es el caso de autos, en el cual se condicionó la pensión hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales la asumiera, momento en el cual la empresa la compartiría siempre y cuando hubiese una mayor diferencia ” Es evidente que el Tribunal hizo una lectura equivocada del documento en que el empleador otorga la pensión, por las siguientes razones: 1. — Porque el citado documento es un acto unilateral del empleador en que se concede una pensión, sin firma y mucho menos consentimiento del demandante. 2.- Porque allí no se menciona que las partes hayan convenido la compartibilidad de la pensión otorgada por el empleador con la del SEGURO SOCIAL, sino que es aquel, el empleador motu propio, quien expresa esa circunstancia, sin contar con el consentimiento del trabajador.

Por ello, no queda duda, según la documental reseñada contenida en el folio 2 del expediente, que entre demandante y demandado no se convino que la pensión concedida por FABRICATO S.A. hoy TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. habría de ser compartida con la que en su momento otorgara el ISS., y por ende el Tribunal incurrió en el dislate fáctico que se le enrostra, yerro que es trascendente por cuanto fue el motivo para que se le negase al actor la compatibilidad pensional deprecada.

Frente al otro argumento del Tribunal, en el sentido de que al otorgar las dos prestaciones se estaría propiciando un enriquecimiento ilícito, ese argumento es deleznable, puesto que es la misma Ley la que autoriza la percepción de ambas pensiones, siempre que se cumpla las condiciones que la norma prevé.” (Folios 9 a 12). Por su parte el opositor manifiesta que el recurrente no incluye en su acusación las normas en que se basó el Tribunal para dictar su sentencia. Además, en el expediente consta que la empresa al momento de favorecer al actor con la pensión que le otorgó dejó en claro que una vez el ISS asumiera la pensión de vejez o le concediese la de invalidez o la de sobrevivientes, cesaría todo compromiso de pago para Fabricato, con excepción del denominado comparto pensional, que se ha venido cumpliendo rigurosamente.

También existe prueba del consentimiento por conducta concluyente del actor, en cuanto a que la pensión de jubilación sería compartida con el ISS, y por ello nunca reclamó nada a la empresa. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, se apoyó exclusivamente en el documento visible a folios 2 y 33 del expediente, donde la empresa demandada le comunica al demandante: “Con fundamento en la autorización especial de la Presidencia de la Empresa, contenida en carta del 28 de julio de 1981, hemos aceptado concederle la pensión de jubilación en vista del deterioro de su estado de salud.

Esta pensión está supeditada desde luego, al régimen de incompatibilidad con las pensiones de invalidez, vejez y muerte cubierto por el ISS de tal suerte que al cumplir las edades mínimas exigidas por el Instituto para el otorgamiento de la pensión de vejez o concederle éste la de invalidez o sobrevivientes, cesará toda responsabilidad de pago para la Empresa, a menos que por tener 10 años o más de servicios en ella el 1° de enero de 1967 se coloque dentro del régimen de jubilaciones compartidas, caso en el cual la Empresa solo reconocerá la diferencia, si la hubiere, entre la pensión que ella esté reconociendo y la otorgada por el ISS.” De la lectura del documento anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la empresa de manera unilateral le otorgó a su trabajador, en atención a su estado de salud una pensión de jubilación, pero hizo constar, que la misma quedaba sujeta al régimen de incompatibilidad con las pensiones que le otorgara el ISS, en cuyo caso cesaría su obligación de pago salvo que se estuviera dentro del régimen de las pensiones compartidas.

El recurrente, ataca dicho documento, con el argumento de que no aparece firmado por el trabajador, quien no dio su consentimiento y no convino la compartibilidad de la pensión con la del Seguro Social, sino que el empleador de motu propio, expresó esas circunstancias. Todo lo anterior es cierto, pero eso no significa que el documento pierda todo su valor, por la sencilla razón que como se anotó en precedencia, la pensión otorgada por el empleador, fue fruto de un acto unilateral de la empresa, previa autorización de la Presidencia de la misma, en consideración al estado de salud del trabajador, y por lo tanto, tenía todo su derecho de establecer las condiciones o término de su vigencia, ajustándose a las normas de compartibilidad pensional, como en efecto se hizo.

Considera la Sala pertinente anotar, que si bien el Tribunal hizo algunas consideraciones sobre los Acuerdos 029 del 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sus disposiciones no modifican lo decidido, por la sencilla razón que ambos son posteriores al otorgamiento de la pensión de jubilación y por ende no son aplicables al presente caso.

Finalmente, en cuanto al enriquecimiento indebido, basta anotar, que el Tribunal señaló dicha situación, en relación con el ente asegurador, no con referencia al demandante. Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2006, en el proceso seguido por MARIO DE JESÚS MARTIN TOBON contra la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A..

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria