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30057(06-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencias 30057 C/. José Manuel López Gómez Proceso No 30057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 219 Bogotá, D. C., miércoles, seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca.

ANTECEDENTES: 1. El 21 de agosto de 2007 la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali profirió resolución acusatoria contra José Manuel López Gómez, alias “El Negro Víctor”, al encontrarlo como posible autor responsable de un concurso de delitos de homicidio agravado, rebelión, desplazamiento forzado, actos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno. 2.

El pliego de cargos alcanzó ejecutoria el 12 de septiembre de la misma anualidad y se dispuso su remisión a los juzgados penales del circuito especializados de Popayán. 3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado quien procedió el 19 de octubre de 2007 a declararse sin competencia, porque ninguno de los delitos materia de acusación aparece relacionado en el artículo 5° Transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, por lo que dispuso remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y le propuso colisión de competencia negativa. 4.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto mediante auto de 8 de febrero de 2008 también se declaró sin competencia. A partir de razonamientos abstractos y sin concreción normativa alguna aceptó la colisión propuesta y envió el proceso al Tribunal Superior de Popayán. 5. El citado Tribunal al percatarse que carecía de competencia para resolver la colisión planteada entre un juez especializado y uno del circuito remitió la actuación a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Según lo dispone el artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues participa del mismo un juzgado penal del circuito especializado. 2. Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 3.

Para dirimir el pleito de competencias propuesto es necesario establecer con precisión qué delitos son materia de juzgamiento y para ello se ha de acudir al pliego acusatorio. De acuerdo con la resolución de la Fiscalía la acusación versa sobre los siguientes delitos: i). Homicidio en persona protegida, artículo 135 del Código Penal. ii).

Rebelión, artículo 467 del Código Penal. iii). Desplazamiento forzado, artículo 180 del Código Penal. iv). Destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del código Penal. v). Lesiones personales en persona protegida, artículo 136 del Código Penal. Y, vi). Actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal. 4. Los jueces penales del circuito tienen competencia sobre las materias señaladas en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, norma en la que se establece que como funcionarios de primera instancia conocerán de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad. 5.

De acuerdo con lo anterior se hace necesario precisar cuáles son las conductas punibles cuyo conocimiento se atribuye a los jueces penales del circuito especializado, asunto que aparece expresa y taxativamente regulado en el artículo 5° Transitorio del Código de Procedimiento Penal: Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: 1.

Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal). 2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal). 4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal). 5.

De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal). 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1). 7.

Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes. 8.

De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. 9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. 10.

De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. 11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex. 12.

Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal. 13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal. 14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 6.

Teniendo en cuenta que en el pliego acusatorio se hizo referencia a los delitos consagrados en los artículos 135, 467, 180, 154, 136 y 144 del Código Penal, basta una simple labor de comparación normativa para establecer con certeza que la Fiscalía no está haciendo referencia expresa a alguna de las actividades delictivas que corresponde resolver a los jueces penales del circuito especializado. 7.

De lo anterior se sigue que la competencia residual que recae en los jueces penales del circuito y prevista en el artículo 77-1.b) hace competente al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, para conocer del presunto asunto. 8. En consecuencia, no le asiste razón al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca al rechazar la competencia, porque ella está radicada en dicho Circuito Judicial, motivo por lo cual se dispone remitir el asunto al citado juzgado y se informará de lo decidido con remisión de copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, a donde se dispone remitir la actuación. 2°. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3°.

ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

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