dddd República de Colombia Casación No. 30056 P/.RIGOBERTO ECHEVERRY CARDONA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por la apoderada del procesado Rigoberto Echeverry Cardona y del tercero civilmente responsable Ingenio Carmelita S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 15 de febrero de 2008, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que condenó al procesado a la pena principal de 2 años de prisión y multa en el equivalente a 20 s.m.l.m., como responsable del delito de homicidio culposo y solidariamente al pago de los perjuicios de toda índole ocasionados con el punible a la empresa Ingenio Carmelita S.A., como tercero civilmente responsable.
En relación con la sociedad Aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A., declaró la nulidad por su irregular vinculación al proceso.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia de primer grado, así: “ Sucedieron en la vía a Riofrío (Valle), en el kilómetro 3 frente a la Hacienda NORMANDÍA aproximadamente a las once de la mañana del día festivo primero de mayo del año 2003, cuando la menor MARYURY QUIÑONEZ CABEZAS, quien se desplazaba en bicicleta con un grupo de estudiantes de su colegio fue arrollada por el tractocamión marca MACK, modelo 1969, de placas WTC-021, conducido por el sindicado RIGOBERTO ECHEVERRY CARDONA, que llevaba articulados dos vagones con caña de azúcar.
En un principio la infortunada niña quedó lesionada y fue trasladada a la Clínica de Occidente, hoy San Francisco de esta ciudad donde falleció a raíz de los traumas sufridos en el accidente de tránsito”. Aportado el registro de diligencia de inspección de cadáver (fl.3) y escuchado el testimonio de Jhon Edinson Rojas Morales (fl.15), el propio 1° de mayo la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá dispuso la formal apertura instructiva, allegándose las deponencias de los menores compañeros de la víctima, Yamileth Vaquero Naranjo (fl.19) y Hubert Ernesto Mosquera (fl.22), así como Informe de Accidentes (fl.25), fue escuchado en indagatoria Rigoberto Echeverry Cardona.
Con el protocolo de necropsia (fl.83), el informe técnico de criminalística y álbum fotográfico (fl.93) y nueva prueba testimonial, habiéndose el 25 de noviembre de 2005, previo el cierre instructivo, se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en contra del incriminado por el delito de homicidio culposo, que fue ratificada en segunda instancia el 31 de enero de 2006.
Rituado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados con antelación. DEMANDA Sendos escritos, de idéntico contenido, fueron presentados por la defensora del procesado y apoderada de la empresa Ingenio Carmelita S.A., en sustento de los libelos que aduce contra la sentencia recurrida. Dice acusar la censora el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial.
Descarta “una falta de aplicación concreta de las normas” y en cambio asegura existir “una gran probabilidad” de que se haya aplicado indebidamente una disposición, como defecto del juez “al momento de hacer entrar la norma en juego, dotada de elementos normativos y circunstánciales (sic), olvida determinadas cuestiones (sic), analiza pero descarta al momento de la adecuación típica, al momento de subsumir la conducta en la precisa o precisas normas (sic), incluidas en estas (sic) los criterios determinantes de la culpa deja a un lado las consideraciones sobre la inexistencia del nexo causal y las teorías de la imputación y la inexistencia del nexo causal y las teorías de la imputación y la inexistencia de la violación a un deber objetivo de cuidado, ya que no hay presencia tangible de las normas que se asumen como violadas al ser supuestas en abierta contradicción con los hechos determinados (sic)” Sobre esta base y descartando que se trate de una simple interpretación valorativa de las pruebas, sintetiza lo que denomina “hipótesis fáctica que defiende la sentencia”, para resaltar que la menor no cumplió con las normas reglamentarias al no portar ni los distintivos ni los elementos de seguridad que le eran exigibles.
Además, no es claro que el procesado pudiera prever el resultado concreto causado y el Tribunal no demostró imprudencia de su parte. Para la libelista emerge clara una deficiente valoración de los hechos por parte del Tribunal, lo que condujo a la aplicación indebida el precepto sobre la culpa. Es trascendente pues el error del juzgador, toda vez que el imputado no infringió norma alguna.
De otra parte, muestra su inconformidad con la desvinculación que la sentencia decidió del llamado en garantía, pues según su criterio sí estaba obligada la aseguradora a correr con las consecuencias patrimoniales del delito, siendo solidariamente responsable del pago de los perjuicios como lo declaró la sentencia de primera instancia. Solicita, así, se case el fallo “por errónea descripción fáctica”, o “en su defecto” se reconsidere la desvinculación de la Aseguradora Generali Seguros de Colombia S.A. CONSIDERACIONES Al momento de interponerse el recurso de casación en este caso, hubo de advertir la apoderada del procesado y de la firma Ingenio Carmelita S.A, que por razón de la pena dispuesta en la ley para el delito de homicidio culposo -de 2 a 6 años-, resultaba imperioso que la impugnación extraordinaria lo fuera bajo las premisas y presupuestos propios del recurso en su modalidad discrecional.
Siendo ello así, lo primero que se imponía a la demandante era, por tanto, el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha especie, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
Pues bien, omitió en forma absoluta la demandante anticipar alguno de estos conceptos, cuando era forzoso hacerlo como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos. Es que, como de manera profusa y constantemente reiterada ha señalado la Corte, siendo la casación en su expresión excepcional lo propuesto, dada la circunstancia de que en dichas hipótesis el recurso ante esta sede se hace extensivo a casos en que regularmente ella no procede, está revestida de este necesario requerimiento, por lo que debía anticiparse la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
Como queda reseñado, en manera alguna la demandante se ocupó de satisfacer este mínimo supuesto, amén de que tampoco expuso con claridad y precisión el cargo postulado y que anunció por la vía directa sin exponer bajo dicho sendero los fundamentos que la justificaban y por si fuera poco a pesar de reclamar aparentemente con base en dicho ataque la absolución del procesado, al propio tiempo pidió se “reconsiderara” la decisión del Tribunal de haber excluido como garante de la condena indemnizatoria a la Aseguradora Generali Seguros de Colombia S.A, sin advertir que ello supondría, entonces, reconocer simultánea y contradictoriamente la responsabilidad del imputado.
En fin, ostensibles los graves desaciertos en la elaboración de las demandas en este caso, según queda visto, conducen a su inexorable inadmisión, máxime cuando no se advierte la pertinencia de que la Corte emplee su facultad oficiosa para intervenir en amparo de garantías fundamentales En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por la apoderada del procesado Rigoberto Echeverry Cardona y del tercero civilmente responsable Ingenio Carmelita S.A. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1