Micelio
30055(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30055 Erick Segovia Aguilar PAGE 13 Casación Nº 30055 Erick Segovia Aguilar Proceso n.º 30055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº293 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada en nombre de ERICK SEGOVIA AGUILAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Sala de Justicia y paz), que confirmó la emitida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual fue condenado como coautor penalmente responsable de homicidio agravado.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en una vía pública del barrio Nariño de Cartagena (Bolívar), el 5 de diciembre de 2004, en horas de la madrugada, fue agredido David Muñoz Hurtado por José Antonio Márquez Pastrana (con el que tenía una acérrima rivalidad marcada por agresiones físicas y verbales), “ Cristóbal ” o Cristian Bahoque Pastrana y ERICK SEGOVIA AGUILAR, quienes provistos de una arma cortopunzante y un elemento corto-contundente (“ un pico de botella ”), le ocasionaron a aquél múltiples heridas, una de las cuales penetró en el tórax y laceró el corazón, determinando su fallecimiento. 2.

Gracias al señalamiento de los autores del suceso por la comunidad, en la misma fecha se logró por parte de la Policía aprehender a SEGOVIA AGUILAR, a quien luego de escuchar en indagatoria, la Fiscalía General de la Nación le resolvió provisionalmente la situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio agravado. 3.

Descubierto el fraude urdido por José Antonio Márquez Pastrana para evitar su vinculación al proceso, al hacerse pasar por menor de edad, la Fiscalía lo escucho en indagatoria y le resolvió la situación jurídica de manera provisional con detención preventiva por el delito de homicidio agravado, señalando a continuación fecha para celebrar diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, atendida la solicitud que en tal sentido hizo aquél en su injurada. 4.

La vinculación de Cristian Bahoque Pastrana se dispuso mediante declaración de persona ausente, y con posterioridad, con base en memorial presentado por el citado se accedió a recibirle indagatoria, interregno en el que se produjo el cierre parcial de la investigación respecto de SEGOVIA AGUILAR, contra quien, el 27 de octubre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en calidad de coautor de la conducta punible de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos 103 y 104-7° de la ley 599 de 2000, pliego de cargos que, apelado por su defensor, fue confirmado el 14 de diciembre siguiente. 5.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Quinto penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular, el 2 de octubre de 2006, profirió contra el citado procesado sentencia condenatoria por el delito atribuido, y en tal virtud le impuso pena principal de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte años, y la de carácter civil consistente en pagar en favor de los herederos de la víctima el equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 6. Contra esa decisión el enjuiciado y su asistencia letrada interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz (cumpliendo labores de descongestión ordenas por el Consejo Superior de la Judicatura), el 4 de diciembre de 2007 la confirmó integralmente, fallo de segunda instancia contra el cual el apoderado del condenado, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial, el defensor de SEGOVIA AGUILAR, formula tres reproches, cuyos fundamentos son los siguientes: 1.

En un apartado que denomina “ Cargo Primero – Principal ”, denuncia la configuración de un falso raciocinio respecto de la valoración del único testigo presencial de los hechos, Jorge Herrera Cabarcas, pues, según el actor, la experiencia enseña que quien dice la verdad acerca de un hecho, lo narra de manera objetiva y circunstanciada, sin incurrir en contradicciones, además que siendo la ciencia exacta, lo que ocurra contrario a ella debe tenerse como inverosímil.

Luego de consignar un fragmentado extracto de la prueba en cuestión, puntualiza que el declarante incurrió en varias mentiras porque: aseguró que sólo Márquez Pastrana hirió a Muñoz Hurtado con un puñal, y luego que “ CRISTÓBAL ” (Cristian Bahoque Pastrana), también lo agredió en la espalda con una arma blanca; sostuvo que el ataque de este último ocurrió cuando la víctima cayó al piso, resultando para el actor inexplicable, entonces, cómo pudo ser herido en esa parte del cuerpo.

Agrega que la falta de veracidad del declarante la corrobora el protocolo de necropsia practicado al interfecto, de acuerdo con el cual las lesiones halladas no concuerdan con lo referido por aquél en su relato, y en cambio si confirman la versión de Márquez Pastrana, quien confesó el hecho y negó cualquier participación de los otros coprocesados en los sucesos debatidos.

De otra parte señala que si la participación de su representado está circunscrita al “ botellazo en el abdomen ” que según el declarante le propinó éste a la víctima, las reglas de la ciencia enseñan que ese acto jamás ocasionaría el resultado muerte, máxime cuando según la prueba técnica ese hecho se produjo a consecuencia de una herida con arma cortopunzante y no contundente.

Agrega que los medios de persuasión en los que se sustenta el fallo no acreditan los elementos de la coautoría propia o impropia, y que los juzgadores violando la ciencia jurídica y los principios que la orientan afirmaron esa forma de participación en la conducta sólo por que su defendió, de acuerdo con el testigo, llevó a cabo un acto “ absolutamente insípido ”, independiente y que nada aporta a la relación causal del homicidio, contrariando las pruebas que demuestran que él único responsable del suceso fue Márquez Pastrana, tal y como desde un principio y bajo juramento lo aseguró el aquí procesado en su primera versión de injurada al hacer cargos contra el precitado.

Cita como normas vulneradas los artículos 237, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, por cuyo desconocimiento se habría llegado a la indebida aplicación de los artículos 29, inciso segundo, 103 y 104 del Código Penal, en armonía con el 232 de la Codificación Penal Adjetiva, de acuerdo con el cual no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad, motivo por el que solicita absolver a su prohijado del delito endilgado. 2.

En otro apartado que titula “ Cargo Segundo – Subsidiario ”, el actor alega la configuración de un falso juicio de existencia por omisión de la “ declaración jurada ” de su defendido y la confesión de Márquez Pastrana. Asegura que respecto del primero el vicio se estructuró porque los juzgadores no tuvieron en cuenta la respuesta en la que éste, en su injurada, hizo cargos contra Márquez Pastrana como autor del homicidio investigado y luego se ratificó bajo juramento de esa imputación, y acerca del segundo sostiene que el dislate se manifestó por la falta de valoración de su confesión en la que asumió responsabilidad por la muerte de Muñoz Hurtado y aclaró que ninguna otra persona intervino en los respectivos hechos.

Destaca que los elementos de persuasión ignorados satisfacen los requisitos de ley y que en los fallos de primera y segunda instancia no se adujo incumplimiento de esas exigencias que impidiera la correspondiente estimación. Precisa como normas vulneradas las mismas enunciadas en el reproche anterior y señala que como al apreciar los aludidos medios de prueba indefectiblemente se llega a la conclusión de que su defendido no tuvo participación en los hechos, la Sala, al remediar el yerro denunciado, debe casar el fallo atacado y absolver al acusado del delito atribuido. 3.

Finalmente, bajo el título “Tercer Cargo – Subsidiario ”, alega el memorialista la “ violación indirecta de la ley sustancial, por vulneración de las normas de valoración probatoria y de la certeza que conlleva al in dubio pro reo ”, capítulo en el que consigna una serie de conceptos doctrinarios y legales acerca del significado de aquéllas categorías que denuncia como violentadas, luego de lo cual puntualiza que en el presente asunto existe una gran duda acerca de la responsabilidad de su prohijado en la conducta punible de homicidio.

A efecto de sustentar lo anterior indica que los fallos atacados tiene como fundamento al testigo único Jorge Herrera Cabarcas, respecto de cuyo relato no fue posible ejercer el derecho de contradicción, se demostró que mintió en su narración y que tiene interés en los resultados del proceso por existir entre él y el condenado una animadversión anterior, aspectos que, asegura, obligan a restarle credibilidad, además que su versión entra en contradicción con lo asegurado bajo juramento por el enjuiciado y en la confesión del ya condenado Márquez Pastrana.

Puntualiza que lo anterior constituye una violación indirecta de de los artículos 7°, 232 y 238, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, así como del 29 de la Constitución Política, motivo por el que se debe absolver a su representado, pues no existe en el expediente otra prueba que lo comprometa en los hechos dilucidados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Tiene dicho la Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos con la sentencia recurrida a las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes, la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Alcanzar dicho cometido, sin embargo, no implica que ese mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo reabrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada una, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

En el presente asunto la demanda presentada en nombre del procesado ostenta manifiestos yerros de argumentación que la Sala no puede superar ni corregir en virtud del carácter rogado inherente a la casación y en atención al principio de limitación. 2. Previamente a destacar los correspondientes defectos, oportuno se hace recordar que la violación indirecta de la ley sustancial (vía de ataque seleccionada expresamente por el actor), está prevista como motivo de casación en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1°, inciso segundo, y se bifurca en dos modalidades autónomas concernientes a la valoración probatoria.

De una parte, errores de derecho que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de conocimiento (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba halla sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un poder suasorio tarifado o ponderado, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con las reglas de la persuasión racional.

Y de otra, errores de hecho manifestados a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio, que se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.

Indistintamente de la naturaleza del error probatorio alegado, también constituye exigencia fundamental para dotar al cuestionamiento de una orientación precisa e inequívoca, construir una proposición jurídica completa, la cual deberá estar integrada entonces, en primer lugar, con las normas adjetivas que regulan el debido proceso probatorio del elemento de persuasión respecto del que se predica el desaguisado, o las que le atribuyen un determinado mérito suasorio, si es del caso, y en segundo término por las disposiciones sustanciales que resultaron violentadas por falta de aplicación o por aplicación indebida como consecuencia de la desatención de los postulados adjetivos en materia de estimación probatoria.

Finalmente, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer acerca de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquéllos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 3.

En la demanda que concita la atención de la Sala fueron propuestos por el censor tres cargos independientes por presunta violación indirecta de la ley sustancial; sin embargo, analizados los fundamentos de cada uno, es palmario que se trata de un intento, fallido, de derruir los soportes probatorios de la sentencia atacada, alegando la configuración de distintos errores de hecho que debieron ser denunciados al interior de un único reproche, tal y como lo exige la lógica argumentativa en esta modalidad de cuestionamiento.

Importa señalar, además, que en el “ Tercer Cargo – Subsidiario ” el memorialista no planteó una específica modalidad de vicio de estimación probatoria, si no que consignó, consciente o inconscientemente, una síntesis de los desaciertos valorativos que creyó haber demostrado en los dos anteriores, con la pretensión de hacer prevalecer sus conclusiones frente a la puntualizada en la sentencia de segunda instancia, objeto inadmisible en sede de casación debido a la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungido ese pronunciamiento.

Se ocupará en consecuencia la Corte de los desaguisados advertidos en los cargos primero y segundo del correspondiente escrito, no sin antes destacar que la proposición jurídica elaborada en común por el actor ostenta la misma ambigüedad de los argumentos, pues los artículos 237, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, hacen referencia al principio de libertad probatoria, modo de apreciar las pruebas y régimen de la prueba trasladada, sin que, aceptando en gracia de discusión su afrenta, de los mismos pueda, al menos, inferirse la orientación precisa de la réplica, dado unas veces se arguye que los elementos de persuasión demuestran la absoluta ajenidad del acusado en los hechos, otras que hay duda acerca de si intervino o no en los sucesos, y a la vez que su concreta participación en el episodio no se acomoda a las hipótesis condicionantes de la coautoría, ni constituyó un aporte determinante en la relación causal del homicidio.

Los aludidos temas, con sujeción a las exigencias de lógica y argumentación inherentes al recurso extraordinario, el recurrente debió proponerlos por separado, indicando en cada caso los desaciertos de estimación probatoria que respaldaban las correspondientes conclusiones. Pese a que esa indeterminación sería suficiente para no aceptar la demanda por falta de un planteamiento concluyente que oriente el juicio acerca de la legalidad de la sentencia cuestionada, no sobra destacar que los errores alegados tampoco fueron demostrados en forma adecuada. 3.1.

Respecto de la declaración de Jorge Herrera Cabarcas, se postuló un falso raciocinio, dislate que obligaba al actor a aceptar que el ad-quem valoró de manera objetiva y fiel el contenido de ese elemento probatorio, para inmediatamente determinar el postulado de la sana crítica indebidamente aplicado por el juzgador en orden a obtener las conclusiones que extrajo del mismo; sin embargo, en lugar de ese ejercicio, el libelista se dedicó a consignar su personal estimación de esa prueba.

En efecto, el censor recalca supuestas contradicciones que atribuye al relato del declarante y que habrían pasado inadvertidas para el Tribunal, luego tal forma de alegar es ajena al yerro denunciado y se vincula más bien con un falso juicio de identidad. Tampoco ilustra la ocurrencia del dislate alegado, es decir, falso raciocinio, la confrontación que hace el actor, conforme a su particular interés, del contenido de la citada prueba testimonial con el de la necropsia, y el de las indagatorias del acusado y el procesado Márquez Pastrana, pues tratándose de fuentes de prueba diferentes, algunas de ellas con vocación o tendencias antagónicas, resulta natural que se adviertan discontinuidades o incompatibilidades, correspondiendo al juzgador, dentro de su libertad reglada de valoración, otorgar credibilidad a aquélla que por su contenido intrínseco y/o corroboración con otros medios de prueba resulte racionalmente verosímil.

Ese fue justamente el ejercicio estimativo del ad-quem, en relación con el cual el actor no logra acreditar fractura alguna por desatención de un específico postulado de la sana crítica, reduciéndose su inconformidad a la presentación de una diversa manera de valorar el medio de prueba con base en juicios que no ostentan las características de universalidad y generalidad en un contexto socio-histórico determinado, las cuales debe reunir todo enunciado con pretensión de ser considerado como axioma o máxima de la experiencia y el sentido común. 3.2.

Acerca del falso juicio de existencia pregonado en relación con las indagatorias de SEGOVIA AGUILAR y Márquez Pastrana, la denuncia carece de objetividad. Impera ante todo aclarar que como el memorialista, respecto de la injurada de su defendido, circunscribe la queja a la falta de estimación del apartado en el que señaló a Márquez Pastrana como autor del homicidio de acuerdo con comentarios que dijo haber escuchado en ese sentido, la censura debió entonces proponerse por falso juicio de identidad debido al cercenamiento o supresión de ese aspecto.

Sin embargo, aun cuando es verdad que el ad-quem no hizo alusión expresa de esa circunstancia, la omisión de la misma no reviste la trascendencia que le atribuye el actor, porque otros elementos de conocimiento apreciados en la sentencia, como la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, la denuncia formulada por la progenitora de la víctima, Eneida del Carmen Hurtado Álvarez y el testimonio de Jorge Herrera Cabarcas, ya señalaban, no sólo al precitado, sino también al aquí enjuiciado y a Bahoque Pastrana, como participes de la acción delictiva, luego inane, para libelarse de responsabilidad, como lo entiende el recurrente, resultaba la sindicación formulada por el acusado contra del otro procesado.

Y en cuanto a que la indagatoria de Márquez Pastrana no fue apreciada por el fallador de segundo grado, tal denuncia resulta contraria a lo expuesto en las consideraciones hechas en la sentencia recurrida, en las cuales se advierte que el ad-quem le negó credibilidad a lo manifestado por éste en el sentido de que sólo él había agredido a la víctima, no sólo por lo fantasioso y exagerado de su relato, sino también porque consideró que el amparo con el que quería cobijar a los otros implicados no podía resultar verosímil, debido a que el precitado desde un principio había faltado a la verdad.

Destacó a tal efecto el ad-quem que el prenombrado no dudó en presentarse ante la Fiscalía como menor de edad, allegando un documento espurio que acreditaba esa condición, con el fin de obtener, en la correspondiente jurisdicción, el trato menos riguroso dispensado en la legislación colombiana al infractor de la ley penal que aún no ha cumplido los dieciocho años, ante la cual concurrió sosteniendo tal mentira, la que una vez descubierta motivo que fuera remitido para su procesamiento por el cause ordinario, estimación probatoria que por la falta de objetividad del actor, al denunciar un yerro inexistente, no fue cuestionada en términos de este recurso extraordinario y se mantiene incólume, máxime que la Sala no percibe en aquella capricho o arbitrariedad judicial que la distancie de la sana crítica. 4.

En conclusión, el recurrente no demostró con claridad, precisión y objetividad la configuración de un vicio susceptible de constituir un atentado a la estructura del proceso o a cualquier otra garantía fundamental del acusado. Ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos formulados en la demanda, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión del escrito de casación, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primera y segunda instancias, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no es óbice para precisar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese configurado violación de derechos o garantías del procesado ERICK SEGOVIA AGUILAR, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ERICK SEGOVIA AGUILAR. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno de la instrucción, folios 4, 6 y 54-60. � Ibídem, folios 12, 21-24 y 31-34. � Ibídem, folios 41, 42, 47, 151, 152, 156-160, 176-184, 190-195, 206-208, 212, 253 y 254. � Ibídem, folios 65, 196 y 223-228, y Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 1-5. � Cuaderno del Juzgado de Conocimiento, folios 39-49. � Cuaderno del Tribunal, folios 8-24 y 30-34. � Se remite la Sala al análisis que de ese elemento de prueba aparece consignado en la sentencia de segunda instancia entre las páginas 8 y 13 (Cuaderno del Tribunal, folios 15-19). � Cfr. Sentencia de 4 de marzo de 2009, pág. 8-9. � Cuaderno de la instrucción, folios 5-8, 52, 76 y 78-79. � Cuaderno del Tribunal, folios 19-22 (Sentencia atacada, páginas 13-16).