Micelio
30054(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N°. 30054 DIEGO FERNANDO GALARZA ESTRELLA PAGE 10 IMPEDIMENTO N°. 30054 DIEGO FERNANDO GALARZA ESTRELLA Proceso No. 30054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 175. Bogotá D.C., julio dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 29 de mayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad con funciones de conocimiento, a través del cual condenó a DIEGO FERNANDO GALARZA ESTRELLA por el delito de homicidio en la persona de Jeke Anderson Vallejo Lucumí.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 1° de julio de 2007, hacia las 23:50 horas, en la calle 50 con carrera 26 D, barrio “12 de Octubre” de la ciudad de Cali, se suscitó una riña con arma blanca entre DIEGO FERNANDO GALARZA ESTRELLA y Jeke Anderson Vallejo Lucumí, producto de la cual falleció el segundo de los mencionados. El 11 de julio posterior GALARZA ESTRELLA se presentó ante la Unidad Investigativa de la Policía Metropolitana con sede en la misma ciudad, en donde adujo ser responsable de la conducta.

En virtud de lo anterior, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de GALARZA ESTRELLA por el delito de homicidio y solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición a la cual accedió el funcionario judicial.

El procesado, en desarrollo de la audiencia, se allanó al cargo. Mediante sentencia del 17 de abril del año en curso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento condenó a DIEGO FERNANDO GALARZA ESTRELLA a la pena principal de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor penalmente responsable del delito al cual se allanó. En la misma decisión, no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.

Durante la audiencia de lectura del fallo anterior, tras ser notificada en estrados la doctora Lucy Elena Vélez García, como representante del Ministerio Público, manifestó no interponer recurso contra la decisión (19’39’’ del registro de audio de la audiencia). Acto seguido, el procesado de manera exclusiva exteriorizó su intención de interponer recurso de apelación, motivo por el cual la actuación se remitió al Tribunal Superior de Cali, en donde el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR se declaró impedido para tomar la decisión correspondiente.

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El aludido Magistrado invoca la causal impeditiva dispuesta en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2006 para desatar el recurso de apelación referido “toda vez que la doctora Lucy Elena Vélez García, quien funge como Procuradora Judicial con interés dentro del proceso, es mi cónyuge”. Lo anterior, agrega, porque en atención a las pautas trazadas por esta Corporación en el auto de fecha julio 18 de 2007, rad. 27747, la intervención de su cónyuge en la audiencia de individualización de pena y sentencia, celebrada el 29 de mayo del año en curso, “deja entrever su interés en que la providencia adversa al procesado sea confirmada por la segunda instancia, quedando incluso la expectativa de que acuda como sujeto procesal no recurrente ante la Sala de Decisión que presido, para ampliar o sustentar el motivo por el cual se encuentra de acuerdo”.

Constituye lo expuesto, asegura, un interés concreto, cierto y actual, en tanto en su condición de agente del Ministerio Público asumió una postura, consistente en no recurrir, como así lo manifestó al momento de ser reconvenida a efecto de establecer si apelaría o no la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente la Corte para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.

En relación con la declaración de impedimento expresada por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, la Sala encuentra fundada su manifestación soportada en el motivo 1° del artículo 56 ibídem, prevista para cuando: “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

En consideración a esta causal de impedimento no basta con que exista objetivamente un nexo familiar entre uno de los sujetos procesales y el funcionario judicial sino que, a más de ello, aquél debe tener un “interés en la actuación procesal”. Dicho interés ha sido entendido por la Sala como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Precisamente por ello fue que en el auto de fecha julio 18 de 2007, rad. 27747, la Corte no aceptó el impedimento invocado por el mismo Magistrado con fundamento en esta misma causal porque “la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCÍA, aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado”.

Contrario sensu, de manera reciente, en el auto del pasado 11 de junio, rad. 29926, se declaró fundado el impedimento expresado por el mismo funcionario, también con base en la misma causal, por cuanto “en este evento sí yergue el motivo impetrado por haber sido precisamente uno de los sujetos procesales que apeló la sentencia condenatoria objeto de revisión por la Sala de la cual hace parte quien ahora se declara impedido”, evidenciándose así respecto de su cónyuge, a diferencia de la situación anterior, un interés concreto y no de naturaleza abstracta como el que surge de su mera condición de agente del Ministerio Público, máxime si, como ocurrió en el primer evento aludido, aparece demostrado que no asistió a las diferentes audiencias programadas durante la actuación. Con estos antecedentes, procede la Sala a determinar la viabilidad del motivo esgrimido por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR para marginarse del conocimiento del presente asunto.

En tal sentido se observan algunas afinidades con la última decisión referida, pues, al igual que en esa oportunidad, en ésta también se ha expresado el mismo motivo de impedimento para apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un diligenciamiento en el cual su cónyuge actúa como agente del Ministerio Público.

Pero, a diferencia de aquél, en este caso el recurso de apelación no fue promovido por la doctora Lucy Elena Vélez García —cónyuge del Magistrado que se declara impedido— sino por el procesado. Sin embargo, para la Corte en este caso también resulta inocultable el interés concreto y actual de la mencionada en la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia, pues en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo realizada el pasado 29 de mayo, al ser reconvenida en punto de si promovía recurso en contra de la sentencia, exteriorizó su intención de no hacerlo, de lo cual emerge su conformidad con el fallo y su propósito orientado a que no sea modificado o revocado en segunda instancia, amén de que, como bien lo señala el doctor ECHEVERRY SALAZAR, cuenta con la facultad de intervenir en la audiencia de argumentación en calidad de no recurrente para sustentar su postura.

En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento y dispondrá que el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR sea sustraído del conocimiento del asunto. Como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el funcionario impedido, no se dispondrá su reemplazo, según se extrae de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 29 de mayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, a través del cual condenó a DIEGO FERNANDO GALARZA ESTRELLA por el delito de homicidio, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

DEVOLVER de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Cfr. radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.