Micelio
30052(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 30052 C/. Harold Enrique Restrepo Palacio y otro Proceso No. 30052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 175 Bogotá D.C., miércoles, dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS: Atendiendo la solicitud del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y en los términos de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Harold Enrique Restrepo Palacio y Agustín María Giraldo Rivera, por los delitos de secuestro extorsivo, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2008 Jaime Rubio Zúñiga y Claudia Patricia Caicedo Flórez fueron secuestrados en jurisdicción del municipio de Ibagué, siendo trasladados inmediatamente por vía terrestre hasta la ciudad de Medellín. 2. Advertidas las autoridades del ilícito se desarrollaron las actividades correspondientes y al día siguiente se produjo el rescate y liberación de los plagiados. 3.

El día 14 de abril de 2008 se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Funciones de Garantías, impartiéndose legalidad al procedimiento de captura de Harold Enrique Restrepo Palacio y Agustín María Giraldo Rivera, a quienes les fueron imputados los delitos mencionados y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 4.

La Fiscalía General de la Nación el 13 de mayo de 2008 presentó escrito de acusación en contra de Restrepo Palacio y Giraldo Rivera, ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. 5. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien correspondió el asunto, fijó momento para celebrar la audiencia de acusación y en la fecha que debía celebrarse la misma se declaró incompetente para conocer del presente proceso.

Adujo que si bien es cierto el delito de secuestro es de carácter permanente, los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en la capital del Tolima o en comprensión territorial de ese Departamento, siendo, entonces, en un Juez Penal del Circuito Especializado de tal Distrito en el que se radicaría la competencia para adelantar el juzgamiento. 6.

Conforme con lo anterior el Juez de Medellín dirigió solicitud a esta Sala para que de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 numeral 4º y 54 de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del proceso en cita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación en este caso del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que la declaratoria de incompetencia fue alegada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín, quien aduce no tener competencia para conocer del proceso de la referencia. 3. Cuando de un delito de carácter permanente se trata, cuya ocurrencia se prolonga en el tiempo y en el espacio, ha de tenerse en cuenta que la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 4.

De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”. 5.

Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quien debe ser el juez de conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. 6.

Si bien el Juez dice que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en otra jurisdicción, al examinar el contenido del escrito de acusación se constata que los testigos que la Fiscalía pretende citar a juicio están domiciliados o residenciados tanto en Ibagué como en Medellín, lo cual permite afirmar que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios. 7.

Efectivamente, de las quince personas que aparecen relacionadas en el escrito de acusación como testigos de la Fiscalía, los relacionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 12 se ubican en Ibagué y los restantes en Medellín. Sin embargo, respecto de los testificales propuestos se resalta que todos son servidores públicos que deben comparecer al lugar en que se adelante el juicio, sin objeción alguna, propósito en el cual lo superiores de los mismos deben dar las autorizaciones correspondientes.

Los únicos particulares que aparecen citados por la Fiscalía son las víctimas, quienes en aras de la determinación judicial de los responsables del delito de que fueron víctimas y de la obtención de la reparación a que tienen derecho, en caso de sentencia de condena, también están obligados a prestar su colaboración a la justicia, por lo que no les resultará gravoso acudir al lugar en donde se celebre el juicio oral cuando éste se lleve a cabo. 8.

De lo anterior se deriva que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Harold Enrique Restrepo Palacio y Agustín María Giraldo Rivera es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo tanto, a ese despacho deberá enviarse el expediente. 2°. Comuníquese lo aquí decidido al acusado, a la representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 3°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Ley 906 de 2004, artículo 43-2.

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