CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 30051 HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Proceso No. 30.051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 173 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual condenó a los procesados RIGOBERTO FRANCO CARDONA y FABIO FRANCO CARDONA en razón de la acusación que se les formuló como autores de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cohecho por dar u ofrecer y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores en concurso heterogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de enero de 2008, la Policía de Carreteras en la vía que conduce del Espinal a Flandes detuvo el camión de placas WZC 423 de servicio público conducido por RIGOBERTO FRANCO CARDONA, quien viajaba acompañado por FABIO FRANCO CARDONA, hallándoseles en poder de siete brújulas marca victorinox, cinco radios negros marca ICOM modelo IC-V82, con accesorios, cinco antenas de corto y largo alcance y veinte cartuchos calibre 5,56.
El conductor del vehículo ofreció la suma de 15.000.000 de pesos, a cambio de no ser judicializados. 2. La audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e incautación de elementos se llevó a cabo el 16 de enero de 2008, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Espinal por los delitos de trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización de equipos transmisores y receptores y cohecho por dar u ofrecer. 3.
El 14 de febrero del mismo año, se realizó preacuerdo suscrito entre la Fiscal Alba Cristina Morales Lozano y los imputados. 4. Realizado el debate oral, en audiencia del 22 de mayo siguiente, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado “anunció el sentido del fallo como condenatorio”. 5. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2008, el funcionario condenó a los señores RIGOBERTO FRANCO CARDONA y FABIO FRANCO CARDONA por los cargos que la fiscalía les formuló. 6.
El Tribunal Superior de Ibagué, fijó fecha para la realización de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, suspendida para dar trámite a la manifestación de impedimento presentado con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por el magistrado Héctor Hernández Quintero, quien adujo que desde hace cuatro años sostiene una relación sentimental con la Fiscal Alba Cristina Morales Lozano. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto por el integrante de la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué, acorde a lo prescrito por los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas.
Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 3. El magistrado que manifiesta su impedimento para conocer, por vía de apelación, de la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en contra de RIGOBERTO FRANCO CARDONA y FABIO FRANCO CARDONA, se apoya en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
La Sala encuentra razonable el motivo por el cual el magistrado considera necesario apartarse del asunto, porque la circunstancia fáctica invocada resulta suficiente para suponer, que la relación afectiva que existe entre él y la Fiscal del proceso, perturbaría potencialmente su ánimo juzgador en desmedro de la imparcialidad y transparencia que deben orientar el quehacer judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, magistrado integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de mayo de 2008, en contra de los procesados RIGOBERTO FRANCO CARDONA y FABIO FRANCO CARDONA, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1