CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30051 Acta No. 85 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ALFREDO TORRES EBRATT contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 27 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Torres Ebratt demandó a Foncolpuertos para obtener la reliquidación de la prima del primer semestre de 1992, que estima mal liquidada por no incluir la prima de antigüedad pagada el 30 de diciembre; así mismo aspira a la reliquidación de la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima proporcional de vacaciones, el auxilio de cesantía definitiva y la pensión proporcional vitalicia de jubilación, por no incluir todos los factores salariales, la sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, de 20 de octubre de 1976 a 29 de agosto de 1993, con último salario de $3’138.909,47, en el cargo de Despachador de Almacén; que la demandada le reconoció una pensión proporcional vitalicia de jubilación a partir de 30 de agosto de 1993; que al liquidarle la prima semestral del primer semestre de 1992 omitió incluir la prima de antigüedad pagada el 30 de diciembre de 1991 en cuantía de $1’101.508,20, lo que arrojó una diferencia en su favor de $183.584,73, con lo que violó la convención colectiva de trabajo; que asimismo liquidó mal la prima semestral, las vacaciones proporcionales, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, lo que disminuyó el promedio para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión. El demandado se opuso a las peticiones, de los hechos manifestó que no le constan y deberán probarse e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 7 de mayo de 1996, condenó al demandado a pagar al demandante los reajustes de la prima de servicio del segundo semestre de 1992, de las primas de antigüedad, de las primas de vacaciones, de las vacaciones, de las primas de servicios proporcionales, de las cesantías y de la pensión de jubilación proporcional, la indemnización moratoria y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a Foncolpuertos de todas las súplicas impetradas, y gravó al demandante con las costas de la primera instancia. El Tribunal aseveró que el demandante pretende que se liquiden nuevamente sus prestaciones sociales para que se le reajuste la prima de antigüedad proporcional, la prima de vacaciones, las vacaciones, la prima de servicio proporcional, las cesantías y la pensión. Arguyó que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo por lo que es necesario dilucidar si ese texto normativo fue aportado con arreglo a su carácter de prueba solemne, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al aplicarse a esa tarea expresó que para que la convención produzca efectos debe ser expedida por la autoridad competente a la que se le confió su guarda, como lo establece el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que quien pretenda hacer valer derechos con fundamento en ella debe presentar copia expedida por el depositario del documento conforme al artículo 35-8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició el proceso, o sea por la División de Reglamentación y Registro Sindical, por lo que la aportada al presente carece de dichas formalidades legales como quiera que aparece autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, pese a que su depósito se hizo en Bogotá. Explicó que esa certificación se aparta de la verdad, porque el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que la convención se celebre por escrito y que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que se depositará obligatoriamente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que la Secretaría General del Atlántico “no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde debió ser depositada.” Y restó valor probatorio a ese documento, como soporte de las pretensiones del demandante, por no haber sido expedido por el funcionario depositario.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal v violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469,472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política, a causa de la interpretación equivocada de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 25 del Decreto 2651 de 1991, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 35-8 del Decreto 2145 de 1992, 26 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 de 2000, y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
Para su demostración dice que acepta los fundamentos fácticos que tomó en cuenta el ad quem, tal como obra a folio 123. Fustiga al Tribunal por haber efectuado una interpretación errónea del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo allegada no fue autenticada por su depositario, transcribe un breve fragmento de la sentencia atacada, y afirma que con ello le dio una inteligencia en extremo restrictiva que no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma referida, porque no existe norma alguna que establezca una fórmula sacramental para autenticar el ejemplar de la convención que se pretenda hacer valer en el proceso, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de octubre de 2000, radicación 16505, reiterada por otras como en las de 29 de noviembre de 2004, radicación 23402, y 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y 5 de octubre de 2005, radicación 25160, de las que reproduce algunos apartes.
Critica a ese juzgador por haber basado su fallo en la falta de idoneidad de la convención colectiva de trabajo y transcribe, en lo que denomina consideraciones de instancia, los artículos 89 y 102 de la convención colectiva de trabajo, para explicar el porqué se deben reliquidar los salarios y prestaciones sociales reclamados. LA RÉPLICA Sostiene que las pretensiones impetradas por el demandante son infundadas, porque la empleadora las liquidó ajustadas a la ley y a la convención, puesto que la prima de antigüedad, según el artículo 103 de la convención, se liquida tomando en cuenta lo devengado en el último año de servicios; que la prima de servicios del penúltimo año no debe tomarse en cuenta para liquidar la última prima de antigüedad que se le pagó; y que otro tanto ocurre con las últimas vacaciones y la prima de vacaciones, para cuya liquidación no debían incluirse factores salariales no causados en el último año servido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente incurre en una impropiedad al acusar “la errada aplicación” de los artículos enlistados en el cargo, cuando realmente lo que corresponde denunciar es la interpretación errónea, que es la denominación que trae el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
No obstante, aún pasando por alto ese defecto de la técnica la Corte hallaría que el cargo no tendría vocación de prosperidad. Para decidir sobre las pretensiones de la demanda el juez de segundo grado aseveró que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las peticiones por no haber sido autenticado por el funcionario depositario del mismo.
Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva de trabajo esta Sala de la Corte ha precisado, entre otras, en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” El cargo, en consecuencia, es fundado pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante, como pasa a verse: En efecto las condenas de primera instancia carecen de sustento fáctico, porque el a quo sólo se limitó a señalar en sus consideraciones, respecto de la prima del primer semestre de 1992, que no se incluyó como factor salarial la suma de $1’101.508,30 pagada por prima de antigüedad el 30 de diciembre de 1991, según desprendible de folio 23 del informativo.
Pero no explicó ese juzgador, como era su obligación, cómo concluyó y que el monto pagado por esa prima no fue relacionado por la empleadora; ni cuáles fueron las operaciones aritméticas que realizó, ni de dónde surgió la diferencia que detectó, pues sobre este último particular nada dijo, pues sobre ese particular nada se dijo. Con base en los nuevos montos obtenidos y el total del tiempo de servicios procedió a reliquidar el promedio mensual definitivo y obtenido éste reajustó la prima de servicio del segundo semestre de 1992, las primas de antigüedad, las primas de vacaciones, las vacaciones, las primas de servicios proporcionales, las cesantías y la pensión proporcional del demandante.
Sin embargo, no hay en el expediente suficientes elementos de convicción para establecer si existe la diferencia alegada en la demanda, que debía ser probada por el demandante, pues no existe base probatoria para determinar el promedio devengado por aquél en el referido período, esto es el 1º de diciembre de 1991. Ahora bien, si se entendiera que lo pretendido por el demandante es la reliquidación de la prima proporcional de servicios correspondiente al segundo semestre de 1992, no existe base probatoria para determinar el promedio devengado por aquél en el referido período, porque el certificado de liquidación de folio 7 no discrimina los pagos efectuados a ese trabajador.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 27 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO TORRES EBRATT contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11