Recusación 30049 Sistema Penal Acusatorio Carlos Alberto Aponte Mondragón Recusación 30049 Sistema Penal Acusatorio Carlos Alberto Aponte Mondragón Proceso No. 30049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 175 Bogotá D.C., miércoles, dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la recusación planteada por Carlos Alberto Roldán Londoño contra el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga, dentro de la actuación que se sigue contra Carlos Alberto Aponte Mondragón por el delito de fraude procesal. Como quiera que en escrito de “adición a la recusación” el mismo Roldán Londoño solicitara cambio de radicación del proceso, también se resuelve dicha petición en esta oportunidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Carlos Alberto Roldán Londoño presentó denuncia penal contra Carlos Alberto Aponte Mondragón, correspondiéndole a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá adelantar coordinar las labores investigativas propias. 2. Una vez cumplidas las labores propias de verificación que le corresponden, la Fiscalía remitió al juez de conocimiento escrito de preclusión de la investigación. 3.
Con motivo de la anterior petición el 14 de febrero de 2008 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, con funciones de conocimiento, disponiéndose por el a quo la procedencia de la preclusión solicitada por el delegado fiscal, decisión oportunamente apelada por Carlos Alberto Roldán Londoño. 4. Correspondió surtir la alzada a una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga, autoridad que al encontrar vicios dispuso anular la actuación para que se respetaran los derechos y garantías de la víctima. 5.
El 12 de mayo de 2008 se celebró nuevamente la audiencia preliminar en la que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, pretensión a la accedió el juez de conocimiento, pronunciamiento oportunamente impugnado por la víctima y su apoderado. 6. Estando la actuación en el Tribunal pendiente de la celebración de la audiencia de sustentación del recurso de apelación promovido contra el interlocutorio de primera instancia que dispuso la preclusión de la investigación, Carlos Alberto Roldán Londoño remitió escrito en el que recusó al Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas con base en la causal 1ª -sin indicación del artículo pertinente-.
Aduce el libelista que el Magistrado se encuentra impedido porque declaró como testigo en un proceso que se adelanta en contra de Álvaro Pérez García y otros. Para el efecto anexó una constancia en la que se indica que el Magistrado recusado y otras personas se han desempeñado como docentes de la institución educativa Unidad Central del Valle del Cauca. 7.
El Magistrado recusado hizo un amplio análisis de la situación y resolvió no aceptar la recusación formulada por Roldán Londoño. En los términos de la legislación procesal vigente dispuso remitir el asunto a ésta Sala. 8. Roldán Londoño allegó escrito en el que adiciona la recusación y ex novo solicita el cambio de radicación del proceso.
En cuanto a lo primero dice que todos los funcionarios que han conocido del presente asunto son docentes del alma mater y que con anterioridad ya fue sancionado por otro Magistrado de la Sala de decisión. Insiste en que el ponente es “inhábil” para fallar el presente asunto y que por ello debe ser retirado del conocimiento del mismo. En cuanto a la petición de cambio de radicación apenas la enuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente la Sala para decidir sobre la recusación planteada por Carlos Alberto Roldán Londoño contra el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga, conforme a las preceptivas contenidas en el artículo 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que tanto la recusación como los impedimentos son institutos previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
De allí que, no por cualquier motivo puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia en determinado asunto, debiendo ceñirse los motivos propuestos ya sea por el funcionario que se declara impedido o los alegados por el recusante a los supuestos jurídicos contemplados en las causales taxativamente previstas en la legislación Colombiana; lo que lleva a que la separación del conocimiento de un proceso de un funcionario no sea caprichosa, sino la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le asiste.
Ahora bien, Carlos Alberto Roldán Londoño arguye que el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas tiene interés sobre el asunto objeto de debate en el recurso de apelación propuesto por el mismo recurrente, porque en un proceso que cursa en contra de directivos de la institución educativa Unidad Central del Valle declaró a favor de los mismos.
El Magistrado recusado desvirtuó completamente los motivos aducidos por Roldán Londoño e hizo claridad que la relación que tiene con María Soleyne Mantilla (Juez de Primera Instancia), Carlos Alberto Aponte Mondragón (indiciado) y Álvaro Duque Orjuela (Fiscal), es propia de la vida de relación en sociedad sin que exista amistad íntima con los mismos; agrega que la imparcialidad que se demanda de los administradores de justicia no está comprometida en el presente asunto porque ni él ni sus familiares tienen interés alguno en el mismo.
La falta de concreción y demostración del interés alegado por el interviniente procesal que recusa al Magistrado y las explicaciones diáfanas dadas por el funcionario judicial impiden acceder a la pretensión del recurrente. Y ello es así porque las observaciones de Roldán Londoño son etéreas, abstractas y llenas de imprecisión, de donde se desprende que, como lo indica el propio recusado, al no estar presente la causal invocada la Sala deberá rechazar la recusación propuesta.
Y de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre el pretendido cambio de radicación enunciado por Roldán Londoño. El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial.
La petición de cambio de radicación debe ser acompañada de las pruebas que demuestran cualquiera de las circunstancias que ameritan la procedencia del remedio excepcional, cuestión que se echa de menos en la petición formulada por Roldán Londoño, quien simplemente la enuncia sin darle ningún desarrollo, como era su deber. La Sala no encuentre ningún elemento de análisis que permita inferir cuestionamientos a la garantía de imparcialidad e independencia de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Buga para adelantar y decidir este proceso, razón por la cual negará la solicitud de radicación del mismo.
Como conclusión de lo expuesto se resalta por la Sala que la recusación de un funcionario o la solicitud de cambio de radicación de un proceso, solamente son procedentes cuando se demuestra nítidamente que el funcionario judicial se encuentra impedido o que en el lugar de juzgamiento no existen las condiciones para que los administradores de justicia procedan con independencia y autonomía. En caso contrario tales solicitudes no pueden prosperar, como ocurre en el presente asunto.
De las peticiones de recusación y cambio de radicación que ahora se están resolviendo la Sala observa que ellas aparecen inspiradas en un ánimo perturbador de la actuación procesal, motivo por el cual se insta al Tribunal para que impida y/o sancione las maniobras dilatorias que puedan realizar las partes e intervinientes. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. DECLARAR infundada la recusación manifestada por Carlos Alberto Roldán Londoño contra el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga. 2°. NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra Carlos Alberto Aponte Mondragón por el delito de fraude procesal. 3°.
ORDENA R que el expediente se devuelva a la oficina de origen para que prosiga la actuación. 4°. ADVERTIR que Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto de Recusación Rad. 25481 del 30 de mayo de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651.
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