Micelio
30046(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30046 P/.Juan de Jesús Ávila Galindo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 30046 P/.Juan de Jesús Ávila Galindo Corte Suprema de Justicia Proceso No 30046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de enero del año en curso por medio de la cual, revocando la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en mayo 30 de 2007, absolvió al acusado Juan de Jesús Ávila Galindo del cargo que le fuera formulado por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES: En términos del ad quem “el 25 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 5:40 p.m. en la vía que de Briceño conduce a Bogotá, la camioneta de marca Chevrolet Luv de placas MQA-306, conducida por JUAN DE JESÚS ÁVILA GALINDO, se salió de su control al intentar sobrepasar un altibajo, impactando contra una volqueta, marca Internacional, de placas XFJ-101.

El primero de los mencionados vehículos se volcó y como consecuencia se produjo la muerte inmediata de ORLANDO GIL MORANTES y posteriormente la de RICARDO PARRA VELAZCO, quienes viajaban en el platón de tal rodante”, así como heridas de consideración a varios de los once pasajeros que se transportaban en dicha camioneta. Por los anteriores acontecimientos se adelantó en contra de los dos conductores la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado con resolución del 25 de agosto de 2005 acusándose a Ávila Galindo como probable autor de los punibles de homicidio culposo, mientras que al conductor de la volqueta se le favoreció con decisión preclusiva.

Ejecutoriada dicha providencia en septiembre 6 de 2005 prosiguió ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia de mayo 30 de 2007 por medio de la cual se condenó al enjuiciado a la pena principal de 24 meses de prisión, multa equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales y suspensión en la conducción de vehículos por lapso de tres años como autor responsable del delito de homicidio culposo.

Apelada tal determinación por el defensor del procesado el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó a través de la que profiriera en enero 17 de 2008 para en su lugar absolver al encausado, decisión esta contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación que sustentó oportunamente. LA DEMANDA: Sin argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que lo hacen viable por la senda excepcional, el apoderado de la parte civil postula al amparo de la causal primera y por la vía directa un reproche contra la sentencia del ad quem.

Afirma así infringidos los artículos 107 y 83 del Código Nacional de Tránsito, aquél por aplicarlo indebidamente y éste por falta de aplicación a pesar de su tangencial análisis para soslayarlo, todo lo cual -sostiene- condujo a una equivocada calificación de la culpa en la medida en que el Tribunal yerra en su análisis al argumentar improbado el exceso de velocidad y con eso la concurrencia de duda que resolvió a favor del procesado cuando -añade- la causa eficiente de la muerte de las dos personas no fue el mayor o menor grado de velocidad sino el hecho de que fueran transportados en el platón de la camioneta con vulneración del citado artículo 83.

De otro lado -agrega- no puede avalarse la tesis causalista del Tribunal cuando dentro de la teoría de la imputación objetiva el procesado ocupaba la posición de garante y en esa condición fue que faltó a los deberes de cuidado que la ley le impone, lo cual no significa que se trate como erradamente lo entendió el ad quem de una responsabilidad objetiva, por ello solicita se case su fallo y en su lugar se deje en firme el de primera instancia. CONSIDERACIONES: Sin que el demandante hubiere precisado la vía de interposición extraordinaria a la que acude ni menos expuesto los argumentos que hicieran ver la necesidad de que la Sala admitiera discrecionalmente su libelo toda vez que los punibles objeto de este juicio cometidos en el año 2003, esto es en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, se encuentran sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años, no puede menos que concluirse el incumplimiento del requerimiento legal que haría viable -siempre y cuando reuniere las demás exigencias formales- su admisión. En efecto, no obstante lo innecesario que resultaría, por ser suficientemente conocido, precisar que para efectos de la casación excepcional se exige además que el impugnante fundamente debidamente, así sea de manera breve pero clara, los motivos por los cuales considera que la Corporación puede admitir el recurso, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o en protección de garantías fundamentales, es evidente que el demandante omitió tal carga y en consecuencia la decisión respecto de su recurso no puede ser otra que la inadmisión. Es que disponiendo el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado en tanto, sancionados los delitos por los que se ha procedido con pena cuyo máximo no excede de 8 años de prisión (artículo 109 de la Ley 599 de 2.000), carece él de cualquier argumento tendiente a persuadir a la Corte en su discrecionalidad para admitirlo en procura de lograr alguno o ambos de los fines ya señalados.

En consecuencia, sin que de otro lado se aprecie la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda examinada, que además contiene un reproche contradictorio en tanto dice inaplicado el artículo 83 del Código Nacional de Tránsito pero a la vez reconoce que el Tribunal lo analizó para desecharlo -es decir que lo aplicó pero interpretándolo no acogió sus efectos- y que en manera alguna cuestiona el principal argumento del ad quem para concluir en la absolución cual fue la posible presencia de un caso fortuito derivado de la existencia de un altibajo en la carretera donde se produjo el insuceso, será inadmitida.

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de la parte civil reconocida en este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9