Micelio
30045(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Rad.: 30.045. Casación Alejandro Rincón Sánchez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Rad.: 30.045. Casación Alejandro Rincón Sánchez Proceso No 30045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 236 San Gil, veintidós (22) agosto de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el fallo del 7 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 28 de diciembre de 2007, quien lo condenó a las penas principales de 256 meses de prisión y multa de 2,666.66 smlmv, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado porque la cantidad de cocaína incautada superó los 5 kilos.

H E C H O S Fueron reseñados por las instancias de la siguiente manera: “Conforme lo señalado por la Fiscalía acusadora, se tiene que el día 29 de julio de 2007, los señores FRANCISCO ANDRES DEVIA (sic) y CARLOS ANGULO PEINADO, pertenecientes al Ejército Nacional BACCV7, se encontraban realizando un puesto de control en la vía que del municipio de Yondó conduce a Barrancabermeja, vereda Puerto Tomás; a la altura del puente Guillermo Gaviria Correa, hicieron detener la marcha de una camioneta marca Chevrolet DMAX, de placa XWC-720 de color blanco, de servicio público, de platón, la cual era conducida por el señor ALEJANDO RINCON SANCHEZ (sic).

Al ser registrado el automotor hallaron debajo de la silla del conductor y en el espaldar de la silla trasera 32 paquetes envueltos en cinta aislante transparente, dentro de dos bolsas plásticas de color negro y blanco, que por su consistencia dedujeron que posiblemente eran alucinógenos. En consecuencia, fue privado de la libertad, incautaron la sustancia ilícita y el automotor, informando de lo acontecido a sus superiores y dando los trámites respectivos para la judicialización del caso.

“Posteriormente, la Policía Judicial del Departamento de Policía del Magdalena Medio practicó diligencia de pesaje e identificación preliminar homologada, toma de muestras y embalaje de las sustancias incautadas, la cual describieron como sólida, tipo terrón de color beige, con olor característico, que arrojó un peso bruto de 11.565.1 gramos y un peso neto de 10.906.2 gramos.

A tres de las muestras analizadas le aplicaron el reactivo Tanred, que arrojaron un resultado positivo para alcaloides y al reactivo de Scout, resultando positivo para cocaína y derivados. Las muestras obtenidas se enviaron al Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía de la ciudad de Bucaramanga”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.

El 30 de julio de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquia), con Funciones de Control de Garantías, en audiencia preliminar concentrada, la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad Seccional de Puerto Berrío, sustentó: (i) la legalidad de la captura, (ii) la formulación de imputación, (iii) imposición de la medida de aseguramiento y (iv) la suspensión de la capacidad dispositiva de la camioneta Chevrolet Luv D-Max Diesel, modelo 2007, color blanca, platón, doble cabina, de servicio público y de placa XWC-720, en donde fueron hallados los psicotrópicos.

A pesar que el defensor de confianza del indiciado, intervino a favor de su prohijado, con el objeto de declarar ilegal la captura, que se ordenara la medida se aseguramiento en su domicilio y se le devolviera el automotor aludido; el Juez impartió aprobación de cada acto procesal surtido atrás identificado. 2. El 29 de agosto de 2007, la Fiscalía 34 Especializada Seccional, presentó escrito de acusación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, contra ALEJANDRO RINCÓN SÁNCHEZ, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3.

El 28 de diciembre de 2007, el Juzgado de Conocimiento, condenó por el delito imputado a RINCÓN SÁNCHEZ, a la pena principal de 256 meses de prisión, multa de 2.666.66 smlmv y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad impuesta. 4. El 7 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica. 5.

El término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 10 de marzo de 2008 y venció el 13 de junio de 2008, período durante el cual presentó demanda de casación el defensor de confianza del sentenciado RINCÓN SÁNCHEZ, libelo que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181, de la Ley 906 de 2004, el demandante arremetió, contra el fallo expedido por el Tribunal de Antioquia, por “violación a garantías fundamentales del Código de Procedimiento Penal Artículo 457 por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al Principio Constitucional y Legal del Derecho de –Defensa Técnica”.

Previo a ello, transcribió las consideraciones de los fallos atacados y expresó que las normas vulneradas eran los artículos 8.2 literales d y e del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3 Pacto de Nueva York, 29 (debido proceso), 93 (prevalencia de los Tratados) de la Constitución Política, 8, 124 (defensa técnica), 130 (defensa material), 393 (reglas del contrainterrogatorio), 395 (oposición durante el interrogatorio), 403 (impugnación de la credibilidad del testigo) de la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta que el libelo, contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y abstracta, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: 1. Arremete contra los abogados NORMAN DE JESÚS CORREA TABORDA y ESNEIDER GÓMEZ ARENAS, para incentivar la violación al derecho de defensa, porque es “bastante cuestionada la actividad desplegada por el primer abogado en la fase de la investigación, la cual se caracterizó por la ausencia de actividad defensiva tendiente a la recolección de evidencia y/o material probatorio que le permitieran organizar de manera adecuada… la estructuración de una teoría del caso acorde con la postura de inocencia y no aceptación de cargos planteada por el imputado”. 2.

La actividad del abogado defensor “sólo se limitó a solicitar unos testimonios y a presentar unos documentos (videos, fotos y mapa de la zona o lugar en la cual ocurrieron los hechos, recortes de prensa, certificación de la defensoría del pueblo)”, para demostrar que tal sitio era considerado zona roja donde actuaba la guerrilla y los paramilitares “con tan mala fortuna para el imputado que la mayoría de esas pruebas fueron desestimadas y/o rechazadas por el Juez de Conocimiento”. 3.

La actuación del segundo abogado “es absolutamente deplorable, obsérvese Honorables Magistrado (sic) el grado de irresponsabilidad de este par de profesionales del derecho”, pues el uno le sustituye al otro un día antes de realizarse la audiencia preparatoria “sin haber preparado debidamente el caso pues en su actuar se puede lograr esa inferencia”. 4.

Asumió el nuevo defensor el caso “sin tener la capacidad y conocimiento del sistema acusatorio dejando en absoluta indefensión al imputado”. Pero advierte que en algunos pronunciamientos de la Corte –radicado 17.687 del 27 de mayo de 2004 y otro sin identificar- se viene postulando la garantía del “ derecho de defensa en su binaria expresión de material y técnica”, porque “la abogacía es una profesión liberal que depende entre otros de la formación académica del profesional su ética, su postura jurídica, su experiencia, etc.

E incluso su inactividad podría entenderse como una estrategia judicial defensiva, pero esta ultima (sic) es una línea muy delgada que separa la estrategia, de la negligencia, el abandono o el desconocimiento, de allí que sea muy importante que los Honorables Magistrados revisen el proceder de estos profesionales y puedan en su legal saber y entender si estamos en uno u otro extremo de la posición de la defensa”. 5.

Los abogados deben prepararse para fungir como defensores dentro del sistema acusatorio, “porque la falta de preparación para ello, puede conllevar que la defensa sea absolutamente inexistente, no por inacción de este defensor sino porque la acción que ejecuta es tan supremamente ineficaz, carente de técnica, que termine convertida en una inacción total porque sus reflejos dentro de la actuación van a ser nulos”. 6.

En el proceso, el profesional del derecho ESNEIDER GÓMEZ, “actuó en forma ineficiente en la formulación de las preguntas tanto a los testigos como al acusado”, hecho que destacó el defensor LUIS ÁLVARO FAJARDO, en su alegato sustentatorio del recurso de apelación”. 7. Hubo “ nula orientación jurídica hacia los testigos y el acusado”. 8.

No efectuó “las debidas diligencias relacionadas con la aclaración, mediante los respectivos interrogatorios, contrainterrogatorios y redirectos, tanto a testigos como acusado”, respecto de RAÚL CASTELLANOS CHINCHILLA, JEHOVANA MÉNDEZ FLÓREZ, ABELARDO RUEDA TOBÓN, FANY RODRÍGUEZ, CARMELO MÉNDEZ y ALEJANDRO RINCÓN SÁNCHEZ. 9. Por tanto, “ante la inactividad científica que debe buscar la defensa”, quien debe hacer un sinnúmero de cosas, entre las que mencionó, “asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes… equivale no solo (sic) a una omisión en defensa en si, sino a demás se termino (sic) ubicando al señor ALEJANDRO RINCON SANCHEZ (sic) en peor situación que si la defensa se hubiere omitido”, en donde citó una jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la trascendencia, nuevamente citó las normas que en su concepto fueron vulneradas, aduciendo que debe retrotraerse la actuación hasta la audiencia de formulación de acusación, momento en el cual, se obliga a ejercer una tutela judicial de las garantías en cabeza del procesado. En consecuencia, no basta “contar con un profesional del derecho y por ende un derecho de defensa formal, cuando de la actividad del abogado se desprende su desconocimiento palmario de la legislación del sistema penal acusatorio dejándolo como una persona cuya impericia y falta de idoneidad ha causado un perjuicio irremediable al acusado”.

Advierte el demandante sobre la importancia de la nulidad alegada, hasta el punto que la misma Corte “ha visto la posibilidad incluso de una casación oficiosa así la demanda no reúna los requisitos exigidos para este recurso por qué (sic) lo que se entra a proteger es el derecho material y las garantías debidas a las personas… basta con ello Honorables Magistrados observar detenidamente los videos correspondientes a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio oral para apreciar la ostensible y palmaria de la violación a ese derecho fundamental”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito determinados en el territorio nacional, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que el mismo integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia. Todos estos propósitos se deben conjugar, desde luego, en coherencia total y armonía, con los adelantos jurisprudenciales que se vienen cristalizando en punto de los presupuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros de los funcionarios judiciales, sin que sea permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías constitucionales, obviamente vulnerados, debe casar de oficio, desde luego, por diversos motivos a los demandados.

Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda. Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores.

Objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, también son postulados y perspectivas que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por parte del censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios. También viene indicando la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.

En múltiple y pacífica jurisprudencia también se ha dicho que, cuando se alega violación al derecho de defensa técnico, frente a una posible actitud pasiva del defensor, es obligación inexorable del demandante constatar el daño causado con tal dejadez: repercusión que tiene que ser evidente y manifiesta; en el entendido que no cualquier pensamiento, reflexión, hipótesis o criterio jurídico puede dar lugar a nulitar lo actuado.

Se trata, entonces, de sanear en forma inmediata, aquel estadio procesal que de manera ostensible y concreta hubiere lesionado el derecho de garantía. El silencio del defensor, en lo atinente a la solicitud de pruebas o al no haber recurrido las diversas decisiones que se adopten en instancias, jamás será un efectivo y real abandono de la misión profesional encomendada, si con otros actos defensoriales se evidencia la estrategia del encargo.

Por consiguiente, para demostrar la vulneración aludida, se requiere que en la demanda se verifique la afectación a las garantías de los intervinientes en el proceso, por haberse producido un perjuicio palpable, o desconocido las bases fundamentales del juzgamiento. 3. La censura presentada por el defensor de ALEJANDRO RINCÓN SÁNCHEZ, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propuso como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, una nulidad consagrada como causal de casación en el numeral 2 del artículo 181 en armonía con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por violación al derecho de defensa; en su desarrollo y demostración, incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará el cargo teniendo presente la vasta confusión del libelista, con el objeto de establecer los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, en los que incidió. Conjuntamente y sin que se entienda como una respuesta de fondo a la censura, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Corte, adicional a sus funciones, se compendiaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. 1.

Los argumentos de la nulidad planteada se sintetizan de la siguiente manera: (a) La formuló por violación al derecho de defensa técnica (b) fusionándola en el mismo texto, con la material, las reglas del contrainterrogatorio y la credibilidad de los testigos, (c) cuestionó la actividad desplegada por el primer abogado defensor “por ausencia de actividad defensiva”, respecto a la recolección de evidencia, (d) no estableció de “manera adecuada” la teoría del caso, por ser inocente ni rechazó la “aceptación de cargos planteada por el imputado”, (e) la actividad del abogado sólo se limitó a pedir algunos documentos y adjuntar pruebas que fueron rechazadas por el Juez de conocimiento, (f) la actuación del segundo abogado defensor fue “absolutamente deplorable” al haber aceptado la sustitución del poder un día antes de la audiencia preparatoria, (g) el nuevo profesional del derecho no conoce el sistema acusatorio, tampoco preparó la defensa, fue ineficiente en la formulación de las preguntas a los testigos y al acusado, dejó sin orientación jurídica a todos, ni realizó bien el interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, (h) en la trascendencia adujo que el abogado defensor desconocía el sistema penal, no tuvo idoneidad, cuya impericia le causó un perjuicio “irremediable al acusado”, (i) afirmó que la Corte, aceptó que se puede casar aún de oficio, cuando se violente el derecho por él demandado, y (j) todo lo cual puede constatar la Sala, si estudia las audiencias preparatoria y de juzgamiento. 2.

Yerros detectados en la demanda: El primer error, se percibe de entrada, cuando el actor –de forma tímida y soslayada- le solicitó a la Corte que debía superar las posibles falencias de su demanda en pro de garantizar los fines del recurso objeto de estudio y otros derechos de superior jerarquía, mediante una casación oficiosa en el mismo sentido expresado en la demanda, esto es, por violación al derecho de defensa técnica.

Con tal proceder, alteró la filosofía que inspira el recurso extraordinario, desconociendo los más simples y mínimos presupuestos, como son la debida argumentación lógica-jurídica a fin de ser admitida, pues por ejemplo, de aceptarse una tesis tan voluble, por sustracción de materia, el libelo no tendría razón de ser y todos los fallos de segunda instancia, deberían ser asimilados por la Sala a fin de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión claramente absurda, con fundamento, entre otros axiomas, al de presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos y al de seguridad jurídica, entendiéndose por tal, las actuaciones de los funcionarios cuando administran justicia, las cuales son justas, legales, ecuánimes, imparciales y objetivas.

De suerte, entonces, que los fines de la casación inexorablemente conforman una sinfonía epistemológica con las causales y la debida argumentación lógico-jurídica, en donde los libelistas deben fusionar y sopesar cada cargo, teniendo presente tal trípode conceptual argumentativo, que viene desarrollando la jurisprudencia, para atacar las decisiones de instancia, sin que la regla sea el éxito de la censura por los fines en si mismos considerados y con tal percepción admitir toda clase de conjeturas, hipótesis, supuestos y tesis subjetivas, contenidas en las demandas.

Por esta potísima razón, la casación es procedente presentarla cuando de verdad la judicatura yerre el juicio o desencadene una actividad contraria al debido proceso constitucional, esta desde luego, es la excepción –y si el libelo tampoco reúne los presupuestos mínimos- la Sala, no obstante, entrará en forma inmediata, como es su deber, a combatirlo por el camino de la oficiosidad.

Más no puede, justificar reflexiones deshilvanadas, fuera de contexto, ausentes de motivación y contradictorias, para a partir de ahí, admitirlas, sin ningún soporte legal, jurisprudencial y de vigencia de derechos y garantías fundamentales –así al unísono se demanden- en cabeza de los diferentes intervinientes en el proceso penal; porque la casación oficiosa no es el método ni el camino expedito para rehacer el trabajo del defensor, menos aún, cuando subjetivamente cree ser el único que tiene la verdad sobre las valoraciones realizadas por los juzgadores.

El demandante afirmó que “basta para ello Honorables Magistrados observar detenidamente los videos correspondientes a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio oral para apreciar la ostensible y palmaria de la violación de este derecho fundamental”, con ese actuar, tampoco satisfizo, desde ningún punto de vista, la motivación que debe preceder un ataque de tal naturaleza, pues la admisión no se persigue con invitar a la Sala para suplir la labor a él encomendada y que dejó inane, al sustentarla con apreciaciones subjetivas y descalificando la labor ejercida por los defensores que reemplazó, sin ningún presupuesto casacional.

En principio, la censura no se demuestra, atacando en forma violenta e indiscriminada a los profesionales del derecho que él precedió, sino constatando con el devenir procesal, los posibles errores –manifiestos, ostensibles y groseros- que realizaron, con el objeto de concatenarlos a las normas, al conocimiento de violación, a los fines de la casación y, por ende, demostrar la magnitud de la nulidad alegada, mediante una debida argumentación lógico-jurídica.

Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o al derecho de defensa (técnico y material), menos hacerlas confluir –como en el presente caso- con las reglas del contrainterrogatorio, y la credibilidad de los testigos.

Por consiguiente, si se quiere proponer algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, debe demostrarse: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.

No pudiendo olvidar el demandante los principios que rigen las nulidades como el de convalidación, finalidad de los actos, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del fallo último, temática que también olvidó el censor trabajar. El segundo yerro tiene que ver con la esencia misma del ataque alegado por violación al derecho de defensa, en el entendido que con fundamento en su particular, general y exclusiva visión, infiere aquello que en su criterio perjudicó al penado, más dejó al vaivén todo lo importante, como es la relevancia del ataque, siendo sus principales argumentos el rechazó indiscriminado de la actividad litigiosa que desplegaron sus antecesores.

En otras palabras, tendría que haberse hecho todo aquello que el actor estima más conveniente para poder entender cómo es el verdadero ejercicio de defensa técnica, lo cual se advierte, cuando afirmó, “ obsérvese Honorables Magistrado (sic) el grado de irresponsabilidad de este par de profesionales del derecho”, al sustituirle, el uno al otro, un día antes de realizarse la audiencia preparatoria “sin haber preparado debidamente el caso pues en su actuar se puede lograr esa inferencia”.

Así mismo, el tercer desatino, tiene que ver, justamente, con la afirmación precedente, pues los indicios deben atacarse en casación por violación de la ley sustancial, error de hecho, en sentido de falso raciocinio; más no presentar una genérica inconformidad, -que no demostró- y que de paso, apoyó con el buen desenvolvimiento de un tercer abogado que sustentó la apelación del fallo, como si estuviera en una nueva instancia. Por tanto, mezclar la clase de yerros derecho de defensa con falso raciocinio, atenta contra el principio de autonomía que rige el recurso de casación, en el entendido que con la motivación de un cargo no se satisface la de otro.

En forma adicional quiso el actor probar su hipótesis, cuando indicó que el segundo defensor asumió el caso “sin tener la capacidad y conocimiento del sistema acusatorio dejando en absoluta indefensión al imputado”. Con éstas conjeturas, puso por encima de las valoraciones que realizaron las instancias, su particular y exclusivo pensamiento; mírese, por ejemplo, lo que el Tribunal, en este punto adujo: “en realidad de verdad verificada la actuación de instancia, desde las audiencias de formulación de acusación inclusive, no se observa ostensible vulneración de derecho fundamental alguno, menos el de defensa técnica, como para hacer prosperar la pretensión de nulitar la actuación por vulneración al debido proceso.

Por supuesto, hay falencias en la implementación de la técnica propia de una nueva sistemática, que como lo señaló ya la misma jurisprudencia, resultan explicables y admisibles de cara a los diferentes roles de los intervinientes; sin que esta postura justifique la falta de preparación y capacitación permanentes de todos los que debemos interactuar en los diferentes procesos”.

El cuarto desatino, es consecuencia del anterior, cuando en punto al derecho de contradecir los diversos medios probatorios, se detiene el libelista a reflexionar sobre algunos testimonios, por ejemplo, aseveró en lo atinente a la declaración de su prohijado que “la defensa en vez de preguntar indica al testigo que de (sic) su versión. Luego de tener uso de la palabra por casi 24 minutos, la defensa comenzó a interrogar de lo que ya había manifestado su testigo pero sin profundizar en los hechos relevantes para la investigación, dejando de lado todas las dudas que sembraron los militares en sus declaraciones”.

Se violentó –con tal actuar- el principio de la lógica de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues afirmó el libelita, primero “ ausencia de actividad defensiva”, segundo, “absolutamente deplorable el grado de irresponsabilidad de este par de profesionales del derecho”, tercero falta de “preparación”, cuarto que no fue “eficaz”, quinto tampoco “letrada”, sexto “absolutamente inexistente ”, séptimo “sin tener la capacidad y conocimiento del sistema acusatorio dejando en absoluta indefensión al imputado” y octavo que “ la falta de preparación…, pude conllevar que la defensa sea absolutamente inexistente, no por inacción de este defensor sino porque la acción que ejecuta es tan supremamente ineficaz, carente de técnica, que termine convertida en una inacción total porque sus reflejos dentro de la actuación van a ser nulos”.

(Subrayado fuera de texto). Nótese, como quinto desquicio que, referente a los testimonios, también cae en el mismo vacío jurídico, por ejemplo, cuando afirmó que el declarante ABELARDO RUEDA TOBÓN, “es testigo concretamente de las llamadas que recibió Alejandro Rincón Sánchez al momento de los hechos del puente, que escuchó algunas repetidas llamadas que recibía el celular del acusado pero realmente no fue así. Este testimonio da Fe de que Alejandro dijo la verdad … la defensa de manera injustificada se abstiene de interrogar al testigo”.

(Subrayado fuera de texto). Pretende, en consecuencia, calificar sus aserciones como verdaderas y correctas, contrariando lo valorado por los falladores, sin entender que la simple disparidad de criterios, no se compadece con una debida argumentación que reclama el recurso casacional, al no poder identificarse como si fuera una tercera instancia, desconociendo realidades inmutables puntualizadas por el Juez Colegiado, al sostener que: “(…) hubo una razonada refutación de la actuación; se planteó una teoría del caso mínimamente viable, de cara a la captura en flagrancia del representado por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, con la consecuente implementación de una estrategia defensiva para fundamentarla, consistente en demostrar una causal de ausencia de responsabilidad, introduciendo un material probatorio al Juicio que incluía al propio acusado.

“ Muy fácil resultaría ahora juzgar que el rol del Defensor no reveló las mayores destrezas, que en suma no jugó un papel protagónico en la medida en que no prosperó sus teoría del caso; pero tal juicio ex post se resquebraja en punto de la razonabilidad, no solo (sic) porque lo señala la jurisprudencia, esa noble misión se asume en el estado en que se encuentra la actuación y, como ya se dijo hubo falencias pero no al punto de resquebrajar el debido proceso, incluyendo entro de él el derecho de defensa”.

El sexto desquicio, es inherente al contexto general puntualizado en la trascendencia del ataque, puesto que peticionó la declaratoria de nulidad desde la audiencia preparatoria por ausencia de defensa técnica, al suponer que la casación oficiosa operaría a su favor, al culpar por impericia y falta de idoneidad de los defensores e invitar a la Sala que detecte las nulidades que expresó pululan la actuación; dejándola insustancial.

Siendo ello así, el daño propuesto se muestra precario, toda vez que el principio de trascendencia aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva de la demanda, sino que ellos serán el reflejo latente de la violación a un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o legal llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las máximas de la experiencia objetivamente, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del demandante, desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el demandante demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.

Así las cosas y, como quiera que el recurso de extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. Los anteriores motivos son suficientes para inadmitir la demanda presentada a favor de ALEJANDRO RINCÓN SÁNCHEZ.

No obstante, como se advierte fallas al principio de legalidad de la pena, las cuales deben ser corregidas en garantía a los derechos constitucionales en cabeza del hoy condenado, una vez se surta el lapso destinado para notificar el presente auto, regresará el proceso para los fines pertinentes. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALEJANDRO RINCÓN SÁNCHEZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Verificado lo anterior regrese el expediente al Despacho para proveer sobre la casación oficiosa, en lo atiente al principio de legalidad de la pena, tal como se puntualizó atrás. Cuarto: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Previsto en el artículo 376.- “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente”.

Penas aumentadas por el artículo 143764 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. Artículo declarado exequible mediante sentencia C-689 del 27 de agosto 2002. � El artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

Corte Constitucional: artículo declarado exequible mediante sentencia C-1080 del 5 de diciembre de 2002, “bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la ley para cada delito”. Estarse a lo resuelto en la decisión anterior: sentencia C-044 del 26 de febrero de 2003. � Ley 16 de 1972. � Ley 74 de 1968. � Corte Suprema de Justicia: radiado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Corte Suprema de Justicia: igual línea, radicado: 11.040 del 22 de octubre de 1999, 11.555 del 11 de agosto de 1999, 12.361 del 16 de junio de 2000, 12.662 del 2 de febrero de 2000 y 10.896 del 18 de diciembre de 2000.

Así mismo, la falta de idoneidad del profesional del derecho debe ser absoluta o total abandono en su ejercicio, ver por ejemplo, fallo radicación 28.028 del 23 de abril de 2008; 28.638 del 5 de diciembre de 2007. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicados: 13.929 del 11 de agosto de 1998, 12.998 del 11 de julio de 2000, 11.376 del 12 de mayo de 2000. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.

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