Micelio
30045(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 CASACIÓN 30045 ALEJANDRO RINCÓN SÁNCHEZ Proceso No 30045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). VISTOS En atención a que el defensor del procesado ALEJANDRO RINCÓN SÁNCHEZ ha solicitado a los Magistrados de la Sala acudir al mecanismo de insistencia en procura de examinar una vez más la demanda de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 7 de marzo de 2008, confirmatorio de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por medio de la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia inacutada, procedemos de conformidad, en el entendido que el peticionario alude a los Magistrados que no suscribimos la providencia inadmisoria.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que por contar con excusa justificada o permiso, no suscribimos el auto de rechazo del libelo casacional contra la cual ahora se pretende el ejercicio del mecanismo de insistencia, la verdad es que al observar la demanda, sin dificultad advertimos en el reproche postulado por el defensor, que tal como fue señalado en la citada decisión, incurre en graves falencias de lógica y debida argumentación, pues pese a proponer la violación del derecho a la defensa técnica dirigió su esfuerzo a cuestionar las estrategias defensivas adoptadas por sus antecesores, proceder inadmisible en este recurso, en cuanto de tiempo atrás la Sala ha precisado que una visión diversa del casacionista a la adoptada por los profesionales que lo precedieron no se erige en motivo para acreditar el quebranto del referido derecho.

A lo anterior se agrega que, como se resaltó en el auto inadmisorio del libelo casacional, el recurrente invita a la Sala a constar las falencias que denuncia en los videos de las audiencias preparatoria y de juicio oral, pero no atina a concretar la vulneración del derecho que postula. Debe tenerse en cuenta que el demandante tampoco señala la trascendencia de las incorrecciones que denuncia, es decir, olvida que la invalidación de lo actuado tiene como presupuesto la concreta producción de un daño lesivo a los intereses de la parte que lo alega, pues de no ser ello así, la declaratoria de nulidad carece de sentido en atención a lo intrascendente de la falencia. Ahora, si la queja del impugnante se encontraba orientada a cuestionar el proceso de inferencia lógica con fundamento en el cual se edificaron los indicios, era su deber acudir a las causales primera o tercera, no a la segunda, erigida para constatar los presupuestos de legitimidad del fallo, pues aquellas se ocupan de constatar las adecuadas soluciones jurídicas sustanciales a los problemas planteados o la correcta apreciación de los medios de convicción. Desde luego, mezclar tales causales comporta quebranto del principio de autonomía e independencia de las mismas.

Es importante señalar que al concluir la solicitud de insistencia, el defensor manifiesta que “ este mecanismo es un (sic) solicitud a la Corte a reexaminar las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, a supervigilar el respeto del debido proceso y demás garantías fundamentales, y en general, a hacer uso de la facultad para superar los defectos y decidir de fondo ”.

Sobre el particular se impone efectuar las siguientes observaciones: Primera, la solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante los Magistrados que no hayan intervenido en la discusión, de modo que no puede ser dirigida a toda la Sala de Casación Penal, como indebidamente lo realiza el defensor.

La segunda, en la labor de plantear la insistencia es del resorte del impugnante señalar los equívocos de la Sala en punto de la inadmisión del libelo, y no, como ocurre en este caso, insistir nuevamente sobre los mismos planteamientos. La tercera, no comprendemos por qué el censor sugiere la protección del debido proceso, cuando lo cierto es que en su libelo se orientó a deplorar la violación del derecho a la defensa técnica de su procurado, es decir, no se percata que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados.

El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual observamos una nueva confusión en su planteamiento.

La cuarta, no se aviene con un recurso esencialmente rogado que el demandante sugiera a la Corte superar los defectos del libelo en aras de salvaguardar los derechos de su representado, pues, de una parte, ello pone de presente que el casacionista no se ha asegurado de proponer en debida forma y conforme a las reglas lógicas y de sustentación su libelo, y de otra, porque si tal facultad oficiosa fue concedida por el legislador a esta Colegiatura, sobra cualquier llamado que sobre el cumplimiento de su deber legal y constitucional puedan efectuar los intervinientes.

Finalmente, consideramos que la demanda fue debidamente inadmitida al no satisfacer las exigencias de crítica lógica y argumentación suficiente dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo, pues de lo contrario el recurso extraordinario de casación se convertiría en una instancia adicional a las demás. Las razones expuestas irrumpen como suficientes para concluir que el asunto no debe ser sometido nuevamente a consideración de la Sala para su examen.

Infórmese de lo aquí decidido al defensor del sentenciado. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no suscribieron la providencia contra la cual se dirige el mecanismo de insistencia, RESUELVEN

1. NO SOMETER este asunto a nueva consideración de la Sala. 2. INFORMAR lo aquí decidido al defensor del condenado. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria