Proceso Nº 15 Casación 30.044 FÉLIX ORLANDO MOSQUERA IDROBO Proceso No 30044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 303 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de abril (adicionada el 21 de junio) de 2006, el Juez 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) declaró al señor Félix Orlando Mosquera Idrobo autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Le impuso 58 meses de prisión e de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de conducir vehículos por 2 años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. A Mosquera Idrobo (procesado), Luis Orlando Medina Gutiérrez y Sociedad Transportadora del Causa, S. A., SOTRACAUCA (terceros civilmente responsables), les impuso la obligación de pagar, en forma solidaria, los perjuicios causados con las infracciones, en favor de Lina Patricia Velasco Rodríguez, Leidy Viviana Velasco Paredes, Édinson Andrés Velasco Urbano, John Sebastián Velasco Pantoja, Andrea Estefanía Velasco Cajas, María José Velasco Pantoja, Concepción Meneses de Velasco, León Herney Muñoz, Nelly Amanda Hoyos Hurtado, Andrés Camilo Muñoz Halaby, Fredy Hernán Muñoz e Íngrid Alicia Muñoz Hoyos.
A la firma La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en su condición de llamada en garantía, le impuso igual carga hasta una suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El fallo fue apelado por la defensa y el apoderado de los vinculados como terceros civilmente responsables, Luis Orlando Medina Gutiérrez y Sociedad Transportadora del Cauca, S. A., SOTRACAUCA.
El 16 de enero de 2008 el Tribunal Superior de Popayán revocó lo relacionado con el pago de perjuicios dispuesto en favor de Fredy Hernán Muñoz y Andrés Camilo Muñoz Halaby; en lo restante, ratificó la sentencia de primera instancia. El apoderado del tercero civilmente responsable, SOTRACAUCA, interpuso casación, que fue concedida. Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS Aproximadamente a las 8:40 de la noche del 19 de agosto de 2000, en la vía Panamericana que de Cali conduce a Popayán, a la altura del kilómetro 54 + 250 metros, vereda El Pital, jurisdicción del municipio de Caldono (Cauca), el vehículo de servicio público de placas SUC-887, de propiedad de Luis Orlando Medina Gutiérrez y afiliado a la empresa SOTRACAUCA, y que era conducido por Félix Orlando Mosquera Idrobo, colisionó con el de placas OQE-366, perteneciente al Concejo Municipal de Popayán y que iba al mando de José Bolívar Velasco Meneses.
Mosquera Idrobo conducía con exceso de velocidad. De manera tardía se percató de otro carro estacionado en la vía y para evitar colisionar con éste maniobró bruscamente invadiendo el carril contrario, yéndose a estrellar contra el segundo vehículo. Como consecuencia del hecho perdieron la vida Velasco Meneses y el menor Robert Herney Muñoz Hoyos y resultaron lesionadas las personas arriba reseñadas, ocupantes de los dos automotores.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 7 de abril de 2005 la Fiscalía acusó al procesado como autor de dos delitos de homicidio culposo, concurrentes con el de lesiones personales culposas. El 19 de mayo siguiente se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el defensor, pero no sustentó. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA El apoderado postula la casación excepcional del inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal en aras del restablecimiento para el tercero civilmente responsable de su garantía fundamental al debido proceso. Formula un cargo, que desarrolla así: 1. El tercero no fue notificado de la realización de las audiencias preparatoria y pública, por oposición al acusado, su defensor y al apoderado de la parte civil, que fueron debidamente citados, como también el otro tercero, Luis Orlando Medina Gutiérrez.
La omisión impidió a SOTRACAUCA demostrar que no tenía obligación de pagar daños, porque el acusado no era empleado suyo, sino del dueño del automotor. Debe invalidarse lo actuado desde la audiencia preparatoria. 2. Los terceros no podían ser condenados, como sucedió, a pagar daños en favor de la menor María José Velasco Pantoja, toda vez que la demanda de parte civil, en la que se pedía la vinculación de aquellos respecto de tal niña, fue presentada luego del acto de cierre de la investigación, razón por la cual el juez negó ese reconocimiento en auto del 8 de agosto de 2006.
Esta carga debió recaer, entonces, exclusivamente en el acusado. Así debe disponerse invalidando lo pertinente del fallo censurado. EL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil, representante de León Herney Muñoz y Nelly Amanda Hoyos solicita no casar el fallo, pues fue respetuoso de las garantías fundamentales. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar parcialmente la sentencia por los siguientes motivos: 1.
Al demandante le asiste razón respecto de la ausencia de notificación para celebrar las audiencias preparatoria y pública, pero el yerro es intrascendente, pues al apoderado del tercero civilmente responsable le fueron comunicados todos los actos en fase de instrucción, incluida la acusación. También se lo enteró del inicio del juicio, de tal forma que la omisión era superable con alguna diligencia suya, pues supo del comienzo del juzgamiento y debía estar al tanto de su desarrollo, que necesariamente comportaba esas dos vistas.
De allí deriva evidente que el apoderado del tercero quiso esperar a que se profiriera la sentencia de primera instancia para cuestionar las valoraciones hechas (pues, enterado, no hizo pronunciamiento alguno en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal) y así actuó en el escrito de apelación. Por tanto, no hay lugar a anular el juicio. 2.
Los terceros deben ser desvinculados de la orden judicial que les impuso la carga de pagar daños a María José Velasco Pantoja, pues lo jueces no se percataron que respecto de la niña se había negado la vinculación de aquellos por tratarse de una petición extemporánea. Pide se case parcialmente el fallo, para que se excluya del pago citado al propietario del vehículo y a la empresa SOTRACAUCA.
CONSIDERACIONES La Sala, compartiendo el criterio del Ministerio Público, casará parcialmente el fallo demandado. Las siguientes son las razones: 1. Del artículo 29 de la Constitución Política deriva que las formas propias de un proceso como es debido deben ser de observación plena durante todas las fases que conforman la investigación penal, esto es, la indagación previa, la investigación y el juzgamiento. 2.
Dentro de esos ritos reglados por el legislador y en lo que se corresponde con la censura inicial del demandante (al tercero, SOTRACAUCA, no le fueron notificadas las fechas de las audiencias preparatoria y pública), se observa: 2.1. El artículo 400 del Código de Procedimiento Penal dispone que recibido el expediente en el Juzgado, la secretaría correrá un traslado común para que los sujetos procesales estudien y postulen sus estrategias para las audiencias preparatoria y pública.
La norma no dispone que el acto, estrictamente secretarial, implique notificación o envío de comunicaciones a las partes. No obstante, se tiene que en un exceso de garantías el juzgador envió comunicación al doctor Juan Carlos Mosquera Martínez, enterándolo del traslado. Este profesional había recibido en sustitución el poder por parte del apoderado inicial de SOTRACAUCA, Juan Andrés Velasco Muñoz.
Es verdad que los autos que señalaron fechas para la audiencia preparatoria no le fueron notificados al abogado en mención. La omisión, no obstante, no reviste trascendencia en contra de los intereses del tercero civilmente responsable, en tanto que, a voces del artículo 401 procesal, aquella vista tiene por objeto resolver sobre las nulidades y práctica de pruebas que las partes hubiesen solicitado en el traslado previo.
De tal forma que si la parte no hizo ninguna petición (enterada, como estuvo, del periodo concedido), era evidente que el desarrollo de la audiencia preparatoria no la iba a afectar, pues no tenía ninguna pretensión sobre su objeto. Tan cierto es lo anterior, que la audiencia preparatoria se realizó sin adoptar decisión alguna (salvo alguna prueba decretada de oficio) porque ninguno de los sujetos procesales se pronunció dentro del término del artículo 400 de la Ley 600 del 2000.
Así, la omisión se constituye en simple irregularidad formal sin incidencia alguna en contra de los intereses de la parte demandante, puesto que no solamente en la instrucción fue debidamente notificada de las actuaciones, incluida la acusación, sino que en el juicio se le hizo saber del traslado del artículo 400, no obstante no existir carga legal para hacerlo, de donde deriva que indefectiblemente estuvo al tanto de la realización de las audiencias preparatoria y pública, como que eran los actos que necesariamente derivaban de aquella norma cuya aplicación le fue comunicada. 2.2.
Es claro que el apoderado de SOTRACAUCA contó con las ocasiones propicias para estar al tanto del desarrollo del juicio y que no fue su deseo hacer postulación alguna en su desarrollo, sino intervenir luego del fallo de primera instancia. En efecto, en esta instancia acudió interponiendo apelación y del desarrollo de sus argumentos surge fue su deseo intervenir sólo en ese momento y no antes, como que no reprochó las supuestas ausencias de notificación, sino que cuestionó a profundidad la valoración probatoria y jurídica, para reclamar la exclusión del deber de indemnizar.
El apoderado de SOTRACAUCA, entonces, no se consideró afectado en su derecho, esto es, tuvo certeza de su real acceso al expediente y, concretamente, a las audiencias preparatoria y pública. De no ser así, de necesidad se habría quejado sobre el tema y reclamado correctivos al interponer la alzada contra el fallo de primer grado. 2.3. Finalmente, no coincide con la verdad procesal señalar que a la empresa SOTRACAUCA no le fue comunicada la celebración de la audiencia pública.
Todo lo contrario. A folio 32 del segundo cuaderno original obra oficio dirigido a Luis Orlando Medina, mediante el cual se lo entera y cita para que comparezca al Juzgado el día y hora en que ha de realizarse la audiencia pública. Según poder conferido de manera conjunta, Carlos Alberto Medina Gutiérrez, representante de SOTRACAUCA, y Luis Orlando Medina Gutiérrez, propietario del vehículo, al parecer son hermanos, pero lo que importa es que los dos son miembros de la junta directiva de SOTRACAUCA, según obra en certificado 316094 de la Cámara de Comercio del Cauca, de donde se infiere que notificado el señor Luis Orlando Medina de la celebración de la audiencia pública, de necesidad se enteró del acto en su doble condición de tercero civilmente responsable como dueño del automotor y de miembro de la Junta Directiva de SOTRACAUCA, que sabía estaba vinculada en similar condición y que a través suyo tuvo conocimiento del hecho. 3.
En el segundo reclamo sí tiene razón el recurrente. En efecto, en el literal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que fue ratificada por el Tribunal, el Juez impuso al acusado Félix Orlando Mosquera Idrobo, y a los terceros civilmente responsables Luis Orlando Medina Gutiérrez y Sociedad Transportadora del Cauca, S. A., SOTRACAUCA, la obligación solidaria de indemnizar perjuicios a la menor María José Velasco Pantoja.
Respecto de los dos últimos no había lugar a esa condena, según se demuestra a continuación. 3.1. De los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal surge que la vinculación del tercero civilmente responsable es viable intentarla y, por ende, admitirla “antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación”.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado así sobre el tema: “Debe recordarse que los presupuestos legales que deben rodear la vinculación del tercero civilmente responsable no son meramente formales ni accesorios. Por el contrario, las exigencias previstas en los artículo 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal contienen un alcance constitucionalmente sustancial con el fin de que ese tercero adquiera en debida forma y de manera oportuna el carácter de parte y, en consecuencia, recaigan en él los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, según así lo impone el artículo 141 ibídem, esto es, que a partir de su vinculación y debida notificación esté en capacidad de contestar la demanda, solicitar las pruebas y controvertir aquellas que se aduzcan para derivarle responsabilidad, interponer los recursos, oponerse a las pretensiones de la contraparte, presentar alegaciones, etcétera.
De ahí que el legislador, con el fin de garantizar los derechos del tercero civilmente responsable, previó su vinculación hasta antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, según así lo preceptúa el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, creándose de esa manera una caducidad en el término del ejercicio de la acción civil en contra del citado tercero, con el fin de evitar sorprendimientos que afecten garantías esenciales como la igualdad, la lealtad, el debido proceso y el derecho de defensa”. 3.2.
En el caso estudiado, mediante resolución del 22 de septiembre de 2004 se declaró la clausura de la investigación, pero solamente más de un año después, en febrero del 2006, la representante de la niña intentó, a través de apoderado, constituirse en parte civil y reclamar la vinculación de los terceros civilmente responsables. Resulta incontrastable la extemporaneidad del reclamo, circunstancia que, por tanto, tornaba improcedente llamar a esos terceros.
Y esto fue precisamente lo que decidió la Fiscalía en resolución del 8 de agosto de 2006, cuando, si bien admitió la parte civil, en el literal tercero de su parte resolutiva dispuso: “NEGAR por improcedente la vinculación como terceros civilmente responsables de LUIS ORLANDO MEDINA GUTIÉRREZ y de la Sociedad Transportadora del Cauca “SOTRACAUCA” S. A.”. 3.3.
De tal manera que si por mandato legal, lineamientos jurisprudenciales y decisión expresa de la Fiscalía no se admitieron los terceros civilmente responsables en relación con los daños causados a la menor María José Velasco Pantoja, no había lugar a sorprenderlos en la sentencia para imponerles esa carga, pues su exclusión como partes evidentemente significó que no conocieron las pretensiones, no pudieron defenderse de ellas, ni, obviamente, podían ser condenados por las mismas.
Como los jueces decidieron en sentido contrario, se casará el aparte pertinente de los fallos para que respecto de la niña el deber de indemnización quede exclusivamente a cargo del acusado, sin que ello signifique que los interesados no puedan acudir a la vía civil para las acciones que consideren pertinentes. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar parcialmente la sentencia del 16 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, únicamente para disponer que los terceros civilmente responsables, Luis Orlando Medina Gutiérrez y Sociedad Transportadora del Cauca, S. A., SOTRACAUCA, quedan excluidos de la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios dispuestos en favor de la menor María José Velasco Pantoja.
En consecuencia, esta indemnización queda a cargo exclusivo del acusado Félix Orlando Mosquera Idrobo. El fallo recurrido queda vigente en todo lo demás. No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 82 y 122, cuaderno original 2. � Folio 4, cuaderno del Tribunal. � Folio 371, cuaderno original 1. � Folio 387, cuaderno original 1. � Folio 399, cuaderno original 1. � Folio 335, cuaderno original 1. � Folios 3 y siguientes, cuaderno original 2. � Folio 22, cuaderno original 2. � Folio 386, cuaderno original 1. � Folio 137, cuaderno original 2. � Folio 101, cuaderno de “parte civil” número 1. � Folio 11, cuaderno de “parte civil” número 2. � Sentencia del 15 de abril de 2009, radicado 28.567. � Folio 341, cuaderno original 1. � Folio 1, cuaderno de “parte civil” número 3. � Folio 53, cuaderno de “parte civil” número 2.
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