Micelio
30043(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 30043 ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ y DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ PAGE 34 CASACIÓN 30043 ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ y DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ Proceso No 30043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248. Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Verifica la Sala si las demandas de casación presentadas por los defensores de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ y DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de febrero de 2008, confirmatorio de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad – sólo en cuanto se refiere a la condena de los mencionados ciudadanos como autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de homicidio en el Representante a la Cámara José Oscar González Grisales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal – se ajustan o no a las exigencias de crítica lógica y demostración suficiente dispuestas para conseguir su admisión.

HECHOS Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “ El día 18 de marzo de 2005, después de las dos de la tarde, el congresista José Oscar González Grisales quien se hallaba en la sede del Directorio Liberal Barquista, situada en el centro de esta ciudad (Manizales, se aclara), fue atacado por dos personas que ingresaron abruptamente portando sendas armas de fuego, uno de los cuales disparó en varias ocasiones contra su humanidad causándole la muerte de manera inmediata.

En el mismo hecho resultó herido de gravedad el médico Ricardo Augusto Serna Bedoya quien se encontraba dialogando con el político, falleciendo minutos más tarde en un centro asistencial a donde fuera trasladado de inmediato ”. “ Sucedido el hecho criminal y por los datos aportados por el conductor Oscar Andrés Cardona García, ‘informante’ de la policía judicial, se pudo establecer que los señores Ramírez Gómez y Delgado Hernández habrían tenido participación directa en ese crimen, pues el primero lo contrató en su condición de taxista para que transportara a los que considera autores materiales del mismo, mientras el segundo prestó colaboración eficaz guardando en su residencia las armas que había observado portar a los sujetos ‘Jorge’ y ‘Camilo’, situación que condujo a su vinculación ”.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada en el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales el 20 de marzo de 2005, la Fiscalía imputó a ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ y a DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ la comisión del delito de homicidio agravado, la cual no aceptaron. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de abril de la referida anualidad imputando a los incriminados la realización del concurso material de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal a título de coautores.

El 10 de mayo siguiente se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación, cuyos cargos no aceptaron los sindicados. La etapa del juicio oral fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para dicha fase profirió fallo el 4 de octubre de 2005, a través del cual condenó a ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ a la pena principal de cincuenta y dos (52) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, además de la indemnización de perjuicios morales, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En el mismo proveído le negó la condena de ejecución condicional.

A su vez, condenó a DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ a la pena principal de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y a la respectiva indemnización de perjuicios morales, como cómplice del concurso de conductas punibles por las cuales fue acusado.

En dicha decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al conocer de la impugnación de la sentencia propuesta por los defensores, el Tribunal Superior de Manizales decidió mediante fallo del 15 de febrero de 2008 absolver a los acusados por la comisión del delito de homicidio agravado en Ricardo Augusto Serna Bedoya y confirmar la decisión atacada en cuanto se refiere a los otros delitos concursantes, de modo que tasó la sanción en treinta y siete (37) años de prisión para ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ y en dieciocho (18) años y diez (10) meses respecto de DIUSLEY DELGADO.

A su vez, revocó la condena en perjuicios morales. Entonces, los defensores de los acusados interpusieron recurso de casación contra el proveído del ad quem y allegaron las demandas oportunamente. LOS LIBELOS El defensor de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ formula dos reproches contra el fallo del Tribunal. El primero, por violación del debido proceso y el derecho de defensa del acusado, en atención a que pese a haberse autoincriminado en la declaración rendida ante un Agente investigador de la Fiscalía y haber suministrado datos sobre su intervención en los delitos investigados, amén de identificar a los autores de los mismos punibles, “ no se obtuvo ni se negoció ningún beneficio ” en su provecho.

El segundo, por quebranto del debido proceso, toda vez que luego de anunciarse el sentido del fallo y antes de la audiencia de lectura de la sentencia, el a quo se percató de la pérdida de un registro de video correspondiente al 5 de agosto de 2005, en el cual aparecen las declaraciones de los testigos de la defensa, así como las intervenciones de la Fiscalía. Por su parte, el defensor de DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ postula cuatro cargos.

El primero, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la aplicación indebida del artículo 30 del código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7º, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. El segundo, por violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho por falso raciocinio respecto del testimonio de Oscar Andrés Cardona García. El tercero, por quebranto del debido proceso y el derecho de defensa de DIUSLEY DELGADO derivado de la “ incongruencia entre formulación de imputación y acusación ”, en cuanto no se precisó el grado de su participación en los delitos contra la vida y no se le imputó el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

En el cuarto reproche aduce la vulneración del derecho al debido proceso de su asistido, toda vez que en la actuación no figura el registro en video de una sesión del juicio oral en la cual aparecen las declaraciones de los testigos de defensa del procesado ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ, así como los alegatos finales de la Fiscalía y el defensor público de DIUSLEY DELGADO.

Con el propósito de sortear reiteraciones innecesarias se sintetizarán los reparos formulados por el censor para, acto seguido, examinar si en su postulación y desarrollo se cumplen o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder a este recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual le exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. De no ser ello así, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva, la demanda debe ser inadmitida.

Dado que no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación, es de su resorte en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos sean desarrollados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros. Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar la anunciada constatación sobre los cargos formulados por los defensores. 1.

Demanda a nombre de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ. 2.1. Primer cargo: Violación del debido proceso y el derecho de defensa del acusado, pues pese a haberse autoincriminado no obtuvo provecho alguno. Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que desde el mismo día en el cual se produjo la captura de su patrocinado, fue interrogado por el Agente Edison Alexander Rodríguez, consiguiendo la autoincriminación de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ, la corroboración de lo expuesto por el testigo de la Fiscalía Oscar Andrés Cardona García, así como la identificación de los autores materiales de los investigados delitos contra la vida, pero sin que el procesado obtuviera beneficio alguno. Afirma que si el acusado no consiguió nada a cambio de sus informaciones, ello fue producto de “ una radical y fundamental falla defensiva ”, sin que pueda llamársele estrategia, pues “ para el más ingenuo de los defensores, en un sistema adversarial, como el consagrado en la Ley 906 de 2004, no se puede entregar todo, hasta pactar como probada la propia responsabilidad, a cambio de nada.

La protuberante falla de la defensa, colocó al acusado en ostensible situación de inferioridad y hasta de deslealtad con él, pues dio todas esas informaciones y hasta ha puesto en peligro su vida y la de su familia, con la esperanza de conseguir beneficios ”. Por lo anotado, el recurrente solicita a la Sala anular la actuación desde cuando el procesado rindió declaración ante el Agente Rodríguez el día de su captura, a fin de adelantar un nuevo diligenciamiento “ con una mínima defensa ” y con “ mejores condiciones punitivas para el acusado ”.

Acerca de este primer reproche considera la Sala que el demandante orienta su esfuerzo a reprobar la forma en que su antecesor orientó la estrategia defensiva del procesado ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de un defensor anterior, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto, más aún cuando en este caso se advierte que tal abogado orientó sus planteamientos a demostrar que el acusado fue utilizado como “ gancho ciego ”, pues carecía de cualquier interés en los delitos investigados y con ello, pretendía conseguir una declaración de inocencia. No sobra señalar que el ahora sugerido sometimiento a terminación anticipada del trámite al que se acogería el procesado si consigue la invalidación de lo actuado, resulta ajeno a dicho instituto procesal con efectos sustanciales, pues los descuentos de pena más beneficiosos en la medida que hayan implicado un menor esfuerzo investigativo para el Estado, no se corresponden con la actividad de surtir íntegramente el trámite con sus instancias, para luego de ser proferido fallo condenatorio, ensayar de manera tardía retrotraer la actuación a etapas precedentes y ahí sí, acogerse a dicha culminación antelada del diligenciamiento, como lo pretende el casacionista.

Las razones expuestas son suficientes para advertir que el cargo debe ser inadmitido, pues bajo el ropaje de la violación del derecho de defensa, se postula en realidad una tardía pretensión de acogimiento a sentencia anticipada, por completo ajena a las razones político - criminales de dicha figura y a la fundamentación lógica y suficiente del cargo anunciado. 2.

Segundo cargo (subsidiario): Quebranto del debido proceso derivado de la pérdida del registro en video de la sesión del 5 de agosto de 2005. También bajo la égida de la causal segunda de casación establecida en la legislación procesal penal de 2004, el recurrente aduce que durante la fase del juicio oral, una vez anunciado el sentido del fallo, el a quo se percató del extravío del registro en video de la sesión correspondiente al 5 de agosto de 2005, “ cuando se recibieron las exposiciones de los testigos de la defensa Francisco Javier García López, Carolina Loaiza López, Carlos Arturo Muñoz Rincón, María Lucena Llanos, Wilber Patiño, Bernardo Osorio, César Augusto González Márquez, Luz Marlén Díaz Cañón, Edgar Ramírez Carvajal, César Augusto Valencia Cubides y Ever Angel Baena González ”.

Resalta que en un sistema oral es necesario que lo ocurrido en las audiencias se registre en videos de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, sin que haya lugar a utilizar en su defecto notas o apuntes de los intervinientes como ocurrió en este asunto, pues se pierde la fidelidad y lo genuino de las pruebas practicadas, amén de que sin tales registros el superior carece de elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre el fallo objeto de impugnación. Igualmente señala que en su condición de defensor no contó con tales medios de prueba necesarios para el recurso extraordinario ahora estudiado.

En suma, considera que la mencionada irregularidad “ desconoce el debido proceso, no sólo por afectación sustancial de su estructura, como quiera que falta una parte esencial de él, sino por violación del derecho de defensa, por lo que, en principio, la manera de subsanar la pérdida sería invalidar lo actuado desde cuando los registros se perdieron, para que se reciban nuevamente los testimonios y se repitan las demás actuaciones cuyos registros no aparecen ”.

En punto de este segundo cargo importa recordar que respecto de las censuras orientadas a conseguir la invalidación de lo actuado, no basta con señalar la falencia, sino que es preciso acreditar los resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado derivados de aquella, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

Por tanto, si en este asunto el casacionista señala la incorrección a partir de la cual funda su reclamo, pero no se adentra a señalar la trascendencia de la misma, se aparta de las reglas definidas para acceder a este medio impugnaticio. En efecto, el defensor no dice explícitamente de qué manera habría variado la atribución de justicia objeto de impugnación extraordinaria si se hubiese contado con los medios de prueba recepcionados en la sesión cuyo registro se perdió, tampoco precisa cuál habría sido el sentido diverso y favorable a los intereses del incriminado si no se hubiera extraviado el registro de las intervenciones de la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa dentro del juicio oral.

Pertinente resulta señalar que en casos como el de la especie, era deber del recurrente identificar con precisión las pruebas cuyo registro en audio echa de menos, indicando acto seguido cuál podría ser su aporte beneficioso a la situación del sindicado, además de señalar su injerencia favorable frente a las conclusiones del fallo, en cuanto es claro que no toda prueba practicada a instancia de la defensa le reporta necesariamente alguna utilidad, labor que no emprendió, y sin ello, la incorrección deviene intrascendente en punto de la denunciada violación del debido proceso.

Es claro que si el censor estructura los cargos sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan esta impugnación, ello permite advertir el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, todo lo cual impone la inadmisión de la demanda (inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004), pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias. 2.

Demanda a nombre de DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ. 1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad. Reprochando la aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 7º, 380, 381 y 404 de la Ley 906, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en un yerro por falso juicio de identidad respecto de la declaración del testigo Oscar Andrés Cardona García, pues en primer lugar, en su intervención del 4 de agosto de 2005 narró lo acontecido el jueves 10 de marzo de la misma anualidad, es decir, nueve días antes del homicidio del Representante José Oscar González Grisales, sin referir de manera alguna que en otra oportunidad hubiera retornado a la vivienda de DIUSLEY DELGADO a donde llevó a Camilo y Jorge, de manera que erró el ad quem al edificar la responsabilidad de su representado a título de cómplice señalándolo equívocamente como quien el día anterior a los hechos guardó las armas utilizadas en los hechos motivo de este averiguatorio.

En segundo término, cuestiona al Tribunal haber declarado que DIUSLEY DELGADO fue visitado por los sicarios, pues el taxista Oscar Andrés Cardona no mencionó tal circunstancia, de manera que el ad quem agregó situaciones no expuestas por el testigo de cargo. En tercer lugar, dice que si el declarante pensaba que se trataba de un atraco a un banco y no de la muerte de una persona, no podía señalar a DIUSLEY DELGADO como responsable de dicho atentado a la vida.

Concluye de lo expuesto que se presentó un yerro por falso juicio de identidad en la ponderación del testimonio de Oscar Andrés Cardona García, a partir de lo cual solicita la casación del fallo impugnado y la absolución de su patrocinado. Acerca de este primer reproche recuerda la Sala que tratándose de la postulación de un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, pues obrando en el proceso distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, es deber del demandante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de indebida demostración con la exposición subjetiva del recurrente sobre el valor del medio de prueba que estima tergiversado, pues resulta imprescindible acreditar materialmente que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica el sentido de la decisión reprochada, labor no emprendida por el casacionista en este asunto.

En efecto, aunque identifica los apartes que considera tergiversados en la apreciación del testimonio de Oscar Andrés Cardona García, no atina a señalar su incidencia en el sentido del fallo de cara a otras pruebas, por ejemplo las declaraciones de Rosemberg Hidalgo y Nelson Segura Lozano, la entrevista de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ, así como las estipulaciones acordadas por la defensa con la Fiscalía, en especial, las identificadas con los números 4, 6, 14, 20, 21, 24, 25, 26 y 28, en las cuales se fundamenta el fallo de condena y la imputación de responsabilidad a DIUSLEY DELGADO como cómplice.

Adicionalmente se tiene que, contrario a lo expuesto por el actor, en el fallo de segundo grado se afirma que el testigo Oscar Andrés Cardona “ refirió que en uno de esos itinerarios se desplazaron hasta la residencia de Diusley Delgado Hernández, conocido con el mote de ‘el gordo’ a efectos de guardar las armas homicidas ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, en la misma decisión se puntualiza: “ Diusley Delgado Hernández sirvió como cómplice en el atentado criminal, guardando las armas poseídas por los sicarios. Una conclusión de este talante surge no solo (sic) del relato de Oscar Andrés Cardona, sino de quienes presenciaron el sangriento acontecimiento, en la medida en que el taxista fue iterativo en decir que en una de las trayectorias cuando hacían el seguimiento al congresista (…) observó cuando ‘Camilo’ sacó una pistola y le colocó un silenciador al paso que ‘Jorge’ esgrimió un revólver y lo cargó con munición y se dirigieron a la sede política de la víctima, diciéndole que los esperara en la esquina de la calle 24 con carrera 22, regresando minutos más tarde entrelazados en discusión porque la información no era cierta, esto es, la víctima no se hallaba en el sitio, el plan había fallado, momento en el cual se comunican telefónicamente con Andrés Felipe acordando reunirse en el Parqueadero ‘La 19’, donde los tres discuten sobre los pormenores que impidieron ejecutar el plan esa tarde, para enseguida instar a Oscar Andrés a llevarlos hasta el Barrio El Carmen, hacia el CAI de la carrera 28 con calle 18 esquina donde aprecia en una casa de tres pisos a un individuo que identificó en el juicio como Diusley pero sin conocerlo anteriormente y a quien hacen señas para que abriera la puerta, ingresando al inmueble y regresando sin los mentados elementos bélicos ” (subrayas fuera de texto).

Por tanto, encuentra la Sala que si el censor edifica su planteamiento a partir de su personal ponderación de los medios de convicción y marginando por completo la realidad procesal, además de variar el alcance de lo dicho por los falladores, desconoce con tal proceder la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada y no se sujeta a las reglas expuestas para la formulación de esta clase de reparo, circunstancia que impone su inadmisión. 2.

Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho por falso raciocinio. Afirma el demandante que el testigo Cardona García no pudo ver cuando Camilo y Jorge entregaron sus armas a DIUSLEY DELGADO, pues “ es imposible visualizar situación alguna desde el taxi o la calle, hasta el interior de la residencia, que dicho sea de paso, queda en un segundo piso ”.

Advierte que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica, pues “ es poco probable que personas que van a cometer un delito de semejante naturaleza, legos en la materia, le comenten cada detalle de su plan criminal a un presunto inexperto ajeno a tan delicada situación y nervioso por demás ”, con mayor razón si no es creíble que personas de otra ciudad contratadas para causar la muerte a un individuo no porten consigo sus armas y, por el contrario, decidan guardarlas en sitio diverso a la finca en la cual se hospedan.

Se aparta de la lógica que un sicario confíe su arma durante varios días a personas desconocidas, en una ciudad ajena a la suya, pues puede ser alterado su funcionamiento y disponibilidad, “ siendo claro que el arma no solo constituye su herramienta de trabajo sino la diferencia entre salir airoso en la empresa criminal y su muerte ”. Considera violado el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el testigo dice que las armas se guardaron en la residencia de DIUSLEY DELGADO, según se lo contaron Camilo y Jorge.

El Tribunal faltó a las reglas de la lógica y la experiencia cuando al aplicar el artículo 404 “ no tiene en cuenta la improbabilidad de que esos profesionales en el arte de matar hubieren hecho semejante comentario al inexperto y temeroso taxista que no tenía conocimiento de tan grave delito ”. Destaca que en su alegato de conclusión se refirió al artículo 439 respecto de la credibilidad del testigo, quien fue favorecido con una mesada mensual de $1.200.000,oo por parte del programa de protección a testigos.

Aduce que lo expuesto por “ el testigo taxista ”, quien estuvo con los sicarios durante varios días, no resulta verosímil al mostrarse completamente ajeno a los hechos investigados. Finalmente manifiesta que según la lógica, ultimar detalles de un delito tan grave como el investigado precisa de llamadas no efímeras como las detectadas a través de interceptación en este diligenciamiento.

Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para proferir en su lugar sentencia absolutoria. En punto de este segundo cargo advierte la Sala que si la propuesta casacional alude a un error de hecho por falso raciocinio, yerro de apreciación probatoria que acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, es obligatorio para el demandante expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el indeclinable deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no emprendido por el defensor en este asunto.

Así pues, apartándose de lo expuesto en los fallos, el recurrente asevera que el testigo Cardona García no pudo ver cuando Camilo y Jorge entregaron sus armas a DIUSLEY DELGADO, cuando lo cierto es que en tales decisiones no se hace una tal afirmación, pues se dice que una vez el taxista los llevó al Barrio El Carmen a la casa de DIUSLEY DELGADO, aquellos regresaron “ sin los mentados elementos bélicos ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, en la audiencia del juicio oral, el mencionado taxista declaró que “ Camilo le dice que lo lleve al Carmen calle 18 por el CAI. Se bajan Jorge y Camilo se van a una casa de ladrillos rojos, le hacen señas al señor que esta allí, señala a Diusley. Ellos le manifestaron que iban a llevar unos juguetes y luego que ya habían dejado las armas ” (subrayas fuera de texto).

Adicionalmente, si bien denuncia que el ad quem violó las reglas de la sana crítica y los postulados de la lógica, no procede a identificar la máxima quebrantada o el principio lógico vulnerado, omisiones que le impiden señalar a continuación su correcta comprensión y tanto menos se esfuerza por acreditar la incidencia de tales falencias en las conclusiones del fallo objeto de impugnación. Sin dificultad constata la Sala que el actor se queda únicamente en la exposición simple y llana de su criterio en punto de la ponderación de las pruebas, e intenta cotejar dicha visión con la plasmada por los sentenciadores, pero no acredita yerros en las decisiones adoptadas, proceder inadmisible en este recurso extraordinario no instituido para prolongar los debates de las instancias, sino para denunciar yerros trascendentes de los funcionarios judiciales con incidencia en el fallo atacado.

Las razones expuestas imponen inadmitir el cargo, en cuanto no se ajusta a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para plantear tal censura y conseguir su admisión. 3. Tercer cargo (subsidiario): Quebranto del debido proceso y el derecho de defensa por incongruencia entre formulación de imputación y acusación. Con base en la causal segunda de casación establecida en la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que se violó el debido proceso de su asistido por incongruencia entre la formulación de la imputación y la acusación, pues en la primera se le imputó el delito de homicidio agravado en razón de la condición de servidor público de la víctima, sin que fuera precisado su grado de participación, ni se le imputó el homicidio del galeno Ricardo Augusto Bedoya o el delito de porte ilegal de arma de fuego.

No obstante, en la audiencia de formulación de acusación se le imputó a título de coautor la comisión del delito de homicidio agravado por las circunstancias establecidas en los numerales 4º, 7º y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y la genérica del numeral 10 del artículo 58 del mismo ordenamiento, amén del delito de porte ilegal de arma de fuego.

Cita en apoyo de su planteamiento lo expuesto por esta Sala en fallo del 28 de noviembre de 2007 dentro del radicado 27518, así como lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2005 sobre el particular y destaca que si se le hubieran imputado los referidos comportamientos a título de cómplice, se habría acogido a la culminación anticipada del proceso.

También dice que en el alegato de conclusión la Fiscalía solicitó la condena de DIUSLEY DELGADO como cómplice y en tal sentido fue proferido el fallo, pero no se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva derivada de la promesa remuneratoria, decisión a la postre confirmada por el ad quem. Citando apartes de la sentencia del 25 de abril de 2007 en el radicado 26309, afirma que la constante variación de la calificación jurídica sobre los mismos hechos representa inseguridad al opositor, todo ello en desmedro del debido proceso y el derecho de defensa del incriminado, pues en el juicio oral la Fiscalía planteó una teoría principal solicitando condena para el procesado como autor, y otra teoría subsidiaria deprecando condena para aquél como autor, amén de que ab initio no precisó que se trataba de complicidad, todo lo cual habría determinado el acogimiento a culminación antelada de la actuación. Sobre la tercera censura observa la Sala que reúne las exigencias dispuestas en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004 para conseguir su admisión. Por tanto, una vez superado el trámite para surtir el mecanismo de insistencia, se fijará fecha y hora para la sustentación oral del reparo admitido. 4.

Cuarto cargo (subsidiario): Vulneración del derecho al debido proceso por pérdida del registro en video de una sesión del juicio oral. Afirma el demandante que se violó el derecho al debido proceso “ a través del principio de doble instancia ”, pues se perdió el registro en video de una sesión del juicio oral, en quebranto de los artículos 29 de la Carta Política, y 146 en concordancia con el 9º de la Ley 906 de 2004.

Precisa que en dicha sesión se recibió en su totalidad la prueba testimonial de defensa de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ, así como los alegatos de la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores de los acusados. Añade que si bien el defensor de DELGADO HERNÁNDEZ solicitó se repitiera el juicio pues ya se había expresado el sentido del fallo, esto es, condenatorio, lo cierto es que el a quo ordenó repetir dicha sesión, decisión impugnada por la defensa que finalmente fue confirmada por el Tribunal.

Entonces, el censor asevera que a partir del Bloque de Constitucionalidad, de los principios que rigen la declaratoria de nulidad y de los principios de doble instancia, impugnación, inmediación y concentración, se impone declarar la invalidación del juicio oral a fin de repetirlo en su integridad bajo la dirección de otro juez, pues quien ya lo conoció se encuentra impedido por haber expresado el sentido del fallo.

Acerca de este último reproche encuentra la Sala que tratándose de la causal tercera de casación el actor tenía el deber de señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas no acogidas por el impugnante en sus planteamientos.

En efecto, si bien el censor invoca la violación del derecho al debido proceso “ a través del principio de doble instancia ”, pues se perdió el registro en video de una sesión del juicio oral en la cual se escucharon los testigos correspondientes a la defensa de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ, así como los alegatos de la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores de los acusados, no acomete el deber de señalar la injerencia de tal irregularidad en el fallo proferido en contra de su asistido DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ.

Adicional a lo anterior, el casacionista no consigue plantear el beneficio de su procurado en punto de repetir el juicio oral en su integridad, pues como él mismo lo precisa, las pruebas cuyo registro se perdió eran las decretadas para la defensa del otro procesado, de modo que no dice, ni la Sala advierte cuál sería la utilidad que podría reportar a DIUSLEY DELGADO, acceder a lo solicitado.

Las razones anteriores bastan para concluir que el cargo debe ser admitido, en cuanto no se sujeta a las reglas propias de la causal aducida. Precisión final Dado que contra la decisión de inadmitir los reproches presentados por los defensores procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GÓMEZ por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. INADMITIR los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda de casación allegada por el defensor del incriminado DIUSLEY DELGADO HERNÁNDEZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia. 3.

ADMITIR el tercer reproche del libelo de casación presentado por el defensor de DIUSLEY DELGADO. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.