CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 30042 WILLIAM ARANGO ZULETA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 30042 WILLIAM ARANGO ZULETA Proceso No 30042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS: La Embajada de Italia solicitó en extradición al ciudadano colombiano WILLIAM ARANGO ZULETA, para que comparezca en juicio por un “ delito de tráfico de substancias estupefacientes”. Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 262 de 21 de enero de 2008, la Embajada de Italia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ARANGO ZULETA, requerido para comparecer en juicio por “un delito de tráfico de substancias estupefacientes”. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 23 de mayo de 2008 decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó el 25 de junio del año en curso, por funcionarios adscritos a la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3.
La Embajada de Italia en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 610 del 7 de febrero de 2008, precisó que con la Nota Verbal No. 262 de 21 de enero del año en curso se formalizó la solicitud de extradición del ciudadano requerido. Con la Nota diplomática se sintetizan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en el Auto de Procesamiento dictado el 9 de julio de 2007, por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes dedicada a la importación a Italia desde Colombia y a través de Holanda gran cantidad de cocaína, para luego distribuirla a los distintos compradores en Nápoles (Folio 736 a 750 cdno. anexo).
En el mencionado auto de procesamiento se formulan los siguientes cargos: “A) por el delito previsto y penado por el artículo 74, I, II, III, IV parágrafo D. P. R. 309/90 porque, en número superior a diez, se asociaron entre ellos con la finalidad de cometer varios delitos de los previstos por el artículo 73 del citado D. P. R., en concreto de importación, de tenencia, de puesta en venta, de transporte, de oferta, de entrega, de distribución y comercialización de ingentes cantidades de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína y marihuana, dándose para ello una estable organización, con dotación de medios, con una atenta repartición de tareas, con amplia y ramificada difusión de las actividades en el territorio nacional, así como también con disponibilidades financieras y de locales, tanto en Italia como en el extranjero, habiendo: Lida Ruth Montoya Giraldo, WILLIAM ARANGO ZULETA, Henry Parra Betancourt, junto a (…) y otras personas por identificar, promovido, dirigido y organizado la asociación criminal, proveyendo establemente a vender, transportar – también con el concurso de otras personas (…) -, a poner en venta, a ofrecer la sustancia estupefaciente a los grupos italianos de compradores, así como también a ocuparse de la importación a Italia de la cocaína desde Colombia, a través de Holanda –donde tenían a disposición ingentes cantidades de estupefacientes- valiéndose de la colaboración, en calidad de depositarios o intermediarios, de personas de nacionalidad extranjera no identificadas y de porteadores para el transporte de la ilícita mercancía a Italia en función de la sucesiva puesta en venta y entrega a las organizaciones italianas encargadas de la venta al por mayor y al detalle;
Programando, también Ruth Montoya Giraldo, WILLIAM ARANGO ZULETA, (…) y otros la estable importación de ingente4s cantidades de cocaína, por mar, desde Sudamérica hasta el puerto de Nápoles mediante la utilización de cargos y empresas de cobertura y la aportación local ofrecida por los partícipes napolitanos”. C) por el delito previsto y penado por los artículos 110, 112 n.2 del Código Penal, 73, I y IV parágrafo, 80 parágrafo 2 D. P. R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con Toscanino Francesco, (…) y con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, WILLIAM ARANGO (sic) actuando en calidad de co-exportador, co-financiador –junto a (…), TROMBETTA en calidad de materiales perceptores y compradores, para la sucesiva reventa, compraron, importaron, cedieron y compraron una cantidad de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso de 50 Kg.; con la circunstancia agravante de ser ingente la cantidad de estupefaciente”.
Explica el auto de decreto a juicio, que las actividades ilícitas realizadas por el requerido en Nápoles, se llevaron a cabo desde principios de 1989 y de manera persistente hasta finales de 2002. Con relación a la identidad de WILLIAM ARANGO ZULETA, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 3 de mayo de 1958, en Pereira (Risaralda) Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.596.158.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Auto de Procesamiento dictado por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles, el 9 de julio de 2007. En esta providencia se sintetizan las pruebas y las normas presuntamente violadas en que se fundamenta la acusación. 3.2.
Auto de 9 de octubre 2007, mediante el cual el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, dispone el juicio de WILLIAM ARANGO ZULETA y otros, por los delitos indicados en el auto de procesamiento. 3.3. Auto de 10 de abril de 2007 con el que el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles emitió la orden de custodia cautelar en prisión, del requerido ARANGO ZULETA, por los delitos de asociación y tráfico internacional de sustancias estupefacientes. 3.4.
Fotografías de la persona que se reclama en extradición bajo el nombre de WILLIAM ARANGO ZULETA. 3.5. Copia de la orden de captura y el informe sobre la materialización de la misma y la notificación del pedido de extradición. 3.6. Trascripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido con las conductas endilgadas. 3.7.
Copia de las interceptaciones telefónicas sostenidas entre el requerido y otros miembros de la organización criminal, así como declaraciones rendidas por integrantes de la red de traficantes que han decidido colaborar con las autoridades italianas. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con el Oficio OFI08-17284-DIJ-0100 de 18 de junio de 2008, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E 087 de 23 de enero de 2008, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano…” 5.
El requerido WILLIAM ARANGO ZULETA, designó defensora de confianza. 6. Se observó el traslado legal correspondiente; la defensora del requerido no solicitó pruebas, y no se dispuso la práctica de medios probatorios de oficio, porque la Corte no lo consideró necesario. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, presentó sus puntos de vista la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
La defensora del solicitado guardó silencio. 1. Alegaciones del Ministerio Público. Con este propósito el Procurador Cuarto Delgado para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.
Indica que de los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición proporcionan la información suficiente para conceptuar favorablemente a la solicitud del país requirente, con la aclaración que el juzgamiento se debe concretar únicamente a las actuaciones desplegadas por ARANGO ZULETA con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
El representante del Ministerio Público puntualiza que, acorde con lo manifestado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la ausencia de Convenio de extradición vigente entre Italia y Colombia, la normatividad aplicable a este trámite es la prevista por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
Así, se refiere a la validez formal de la documentación remitida por el país solicitante, requisito que encuentra satisfecho teniendo en cuenta que el Gobierno de Italia elevó la solicitud de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre otros documentos, copia del auto de procesamiento y el decreto de apertura de juicio proferidos por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, así como el auto de custodia cautelar en prisión; las leyes criminales y las que regulan la prescripción del delito; de igual manera los datos y documentos necesarios para establecer la plena identidad del requerido, del lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, y además, se especifican las conductas que motivan la reclamación del implicado.
Destaca que los documentos fueron traducidos al castellano y autenticados con arreglo al ordenamiento jurídico que regula la materia, por lo que se estima cumplida esta exigencia. Con relación a la Identidad plena del reclamado, señala el Delgado de la Procuraduría, que examinada la documentación allegada por el Gobierno de Italia, entre los que se cuenta la copia de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.596.158 y la solicitud de pasaporte elevada por WILLIAM ARANGO ZULETA, misma que fue cotejada con la orden de captura y los informes de aprehensión, la manifestación del requerido y la actitud asumida por éste durante el trámite, se concluye que se trata de la misma persona que es solicitada en extradición y por tanto se satisface esta condición. El principio de la doble incriminación lo valora cumplido, aduciendo que los cargos formulados en la solicitud de reenvío a juicio ( Auto de procesamiento ), se hallan también regulados en Colombia y constituyen el delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal que al estar relacionado con actividades específicas de narcotráfico, prevé una pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión. Así mismo, asevera que el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es tipificado en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sancionado con prisión de 128 a 360 meses.
Considera el Delegado del Ministerio Público, que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el presente caso. A su juicio, el auto de procesamiento y apertura de juicio proferido por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, equivale a la resolución de acusación colombiana, dado que tales decisiones judiciales contienen el pliego de cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio y constituyen el presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento.
Consecuente con su criterio, el Procurador Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Italia y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000). De conformidad con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Como acertadamente lo advierte el Delegado del Ministerio Público, en el presente caso convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, WILLIAM ARANGO ZULETA, en los siguientes términos: 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de Italia, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia del Auto de Procesamiento dictado por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles, el 9 de julio de 2007, así como el Auto de 9 de octubre del mismo año mediante el cual se dispuso el juicio de WILLIAM ARANGO ZULETA y otros, por los delitos indicados en el auto de procesamiento; además, copia de la orden de custodia cautelar en prisión, con los correspondientes soportes legales.
Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación. Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la trascripción de las italianas supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico del país reclamante; por tanto, es factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, cada uno de ellos fue autenticado por el funcionario de la cancillería italiana, Vito Maurizio Martínez y certificados por la apostilla signada por el funcionario habilitado para esos fines, Alberto Pioletti, Magistrado Director de la Oficina de Extradiciones del Ministerio de Justicia en Roma, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1961.
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de Italia. Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la Identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que WILLIAM ARANGO ZULETA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de la República de Italia.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y sus anexos; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de WILLIAM ARANGO ZULETA, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite. Las Notas Verbales No.0262 del 21 de enero de 2008 y 610 del 7 de febrero del mismo, el auto de procesamiento y el decreto que dispuso el juicio, y la orden de detención librada en su contra ponen de presente que WILLIAM ARANGO ZULETA es ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.596.158; esta información fue reiterada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, y ratificada por los agentes de Policía Judicial realizaron y notificaron a ARANGO ZULETA la captura con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que WILLIAM ARANGO ZULETA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de la República de Italia. 4.
Principio de la doble incriminación. Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano WILLIAM ARANGO ZULETA, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En el auto de reenvío a juicio ( Auto de Procesamiento ) dictado por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles, el 9 de julio de 2007, así como el Auto de 9 de octubre del mismo año mediante el cual se dispuso el juicio, se imputan al requerido siguientes cargos: “ A) por el delito previsto y penado por el artículo 74, I, II, III, IV parágrafo D. P. R. 309/90 porque, en número superior a diez, se asociaron entre ellos con la finalidad de cometer varios delitos de los previstos por el artículo 73 del citado D. P. R., en concreto de importación, de tenencia, de puesta en venta, de transporte, de oferta, de entrega, de distribución y comercialización de ingentes cantidades de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína y marihuana, dándose para ello una estable organización, con dotación de medios, con una atenta repartición de tareas, con amplia y ramificada difusión de las actividades en el territorio nacional, así como también con disponibilidades financieras y de locales, tanto en Italia como en el extranjero, habiendo: Lida Ruth Montoya Giraldo, WILLIAM ARANGO ZULETA, Henry Parra Betancourt, junto a (…) y otras personas por identificar, promovido, dirigido y organizado la asociación criminal, proveyendo establemente a vender, transportar – también con el concurso de otras personas (…) -, a poner en venta, a ofrecer la sustancia estupefaciente a los grupos italianos de compradores, así como también a ocuparse de la importación a Italia de la cocaína desde Colombia, a través de Holanda –donde tenían a disposición ingentes cantidades de estupefacientes- valiéndose de la colaboración, en calidad de depositarios o intermediarios, de personas de nacionalidad extranjera no identificadas y de porteadores para el transporte de la ilícita mercancía a Italia en función de la sucesiva puesta en venta y entrega a las organizaciones italianas encargadas de la venta al por mayor y al detalle;
Programando, también Ruth Montoya Giraldo, WILLIAM ARANGO ZULETA, (…) y otros la estable importación de ingentes cantidades de cocaína, por mar, desde Sudamérica hasta el puerto de Nápoles mediante la utilización de cargos y empresas de cobertura y la aportación local ofrecida por los partícipes napolitanos. C) por el delito previsto y penado por los artículos 110, 112 n.2 del Código Penal, 73, I y IV parágrafo, 80 parágrafo 2 D. P. R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con Toscanino Francesco, (…) y con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, WILLIAM ARANGO (sic) actuando en calidad de co-exportador, co-financiador –junto a (…), TROMBETTA en calidad de materiales perceptores y compradores, para la sucesiva reventa, compraron, importaron, cedieron y compraron una cantidad de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso de 50 Kg.; con la circunstancia agravante de ser ingente la cantidad de estupefaciente”.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Italia, endilgado a WILLIAM ARANGO ZULETA, también se encuentra tipificado en Colombia, bajo la denominación de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.
El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte, quedando entonces, sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.
Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivos en Colombia y sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ARANGO ZULETA, formalizada por el Gobierno italiano, toda vez que el Auto de Procesamiento dictado por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles, el 9 de julio de 2007, así como el Auto de 9 de octubre del mismo año mediante el cual se dispuso el juicio, es equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, del sistema procesal de nuestro país. En efecto, el Auto de Procesamiento, contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido y claro de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene el Auto de Procesamiento y el Decreto que dispone el juicio, también deben estar reunidos en la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 600 de 2000, por tanto, se afirma la equivalencia entre las dos providencias. 6.- Precisiones finales Del examen de la documentación remitida por el país requirente claramente se establece que el auto de procesamiento y decreto de apertura a juicio dictados por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante Tribunal de Nápoles, Italia, que los cargos endilgados a WILLIAM ARANGO ZULETA relacionados con el concierto para traficar sustancias estupefacientes tienen que ver con las actividades ilícitas llevadas a cabo por éste desde principios de 1989 y de manera persistente hasta finales de 2002, se hace necesario puntualizar por parte de la Sala, que como el procesamiento adelantado por las autoridades italianas, incluye comportamientos ejecutados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de aquel año, reformatorio del artículo 35 Superior, que prohibía la extradición de nacionales, por tanto, la entrega del requerido quedará condicionada a que solamente sea juzgado por hechos realizados con posterioridad a la fecha aquí indicada.
CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ARANGO ZULETA, formalizada por de la Embajada de Italia en nuestro país. Del mismo modo, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que WILLIAM ARANGO ZULETA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinticinco (25) de junio dos mil ocho (2008), cuando fue capturado con dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILLIAM ARANGO ZULETA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en el Auto de Procesamiento dictado por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles, el 9 de julio de 2007, así como el Auto de 9 de octubre del mismo año mediante el cual se convocó a juicio.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc