hhh República de Colombia EXTRADICIÓN No. 30041 LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia EXTRADICIÓN No. 30041 LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la pruebas peticionadas por el apoderado de la ciudadana colombiana Lida Ruth Montoya Giraldo solicitada en extradición por el Gobierno de Italia.
ANTECEDENTES Con respaldo en lo previsto por el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Lida Ruth Montoya Giraldo, formalizada mediante Nota Verbal No. 0261 del 21 de enero de 2008 -en que se pidió su captura, conforme hubo de ser clarificado mediante Nota Verbal No.609 del 7 de febrero postrer-, procedente de la Embajada de Italia en Colombia, acompañada de la documentación respectiva y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano…”.
Por auto del 8 de julio último, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del estatuto procesal se dispuso correr traslado, por el término de diez (10) días, al Ministerio Público y al apoderado de la requerida -dado que ésta no se encuentra privada de la libertad-, con miras a la solicitud de pruebas. En escrito que antecede el defensor presenta a la Corte solicitud de pruebas, así: 1.
Se “proceda a designar peritos oficiales en identificación de personas, documentología y dactiloscopia, para que de manera técnico-científica dictaminen”: si es posible emitir concepto técnico de huellas dactilares en fotocopias; o si se puede determinar si unas fotocopias de una cédula de ciudadanía fueron tomadas del original; o si las fotocopias de un pasaporte fueron tomadas de un pasaporte original o de un falso. 2.
Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con miras a que se remita a esta actuación copia de la cédula de ciudadanía “No.66.702.4118 (sic)”, al que se refiere la Nota Verbal No.1520 del 10 de abril anterior. 3. Se tengan como pruebas documentales la Nota Verbal No. 1520 en mención, el “concepto” emitido por el Fiscal General de la Nación el 12 de febrero último en que se abstiene de emitir orden de captura en contra de Lida Ruth Montoya Giraldo y el “concepto” de la propia Fiscalía calendado el 23 de mayo para emitir orden de captura en contra de la misma persona.
Finaliza asegurando que las pruebas peticionadas son indispensables en orden a establecer la plena identidad de la persona pedida en extradición por el Gobierno de Italia. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que impera a la Corte emitir en cuanto referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es llamado para comparecer ante autoridades extranjeras, está delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación presentada, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación que implica estar la conducta imputada prevista en Colombia como delito y reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, así como que la providencia soporte de la solicitud, sino es una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Por ende, las pruebas cuya incorporación o práctica se reclame deben estar orientadas a demostrar o desvirtuar la consolidación de dichos presupuestos y en esa medida ser eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes en tanto tocantes con alguno de los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto. En dicho orden es evidente que estando la totalidad de elementos solicitados por el apoderado de Lida Ruth Montoya Giraldo dirigidos a procurar establecer la “plena identidad” de la persona requerida en extradición, teóricamente en principio ningún reparo parecería existir en cuanto necesario es, según queda visto, que la persona cuya extradición se solicita, se encuentre debidamente identificada.
Sin embargo, revisada la documentación aportada por el Gobierno de Italia con miras a remitir el formal requerimiento de extradición de Lida Ruth Montoya Giraldo, se tiene que a través de los testimonios rendidos por el procesado Freddy Giraldo Caicedo -socio en las actividades criminales de narcotráfico imputadas a la ciudadana pedida en extradición-, las autoridades judiciales del país solicitante lograron establecer -dado el intercambio diplomático con dichos fines cruzado-, la plena identidad de la persona a quien aquél se refería con ese nombre y como integrante de la red de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes en Europa.
De ahí que si bien en principio sólo aludieran a la persona pedida en extradición como Lida Ruth Montoya Giraldo, nacida en Bolívar –Valle-Colombia, el 13.12.1968, y que por ese motivo la Fiscalía en resolución del 12 de febrero de 2008 se abstuviera de decretar su captura, mediante Nota Diplomática 1520 del 14 de abril posterior la Embajada de Italia precisó de manera inequívoca que la persona con dicho nombre y datos señalada se identifica, además, con la “Cédula de Ciudadanía 66.702.4118 (sic), expedida en Roldandillo Valle”.
Y no obstante que la fotocopia de la cédula de ciudadanía anexada no es del todo legible, también se acompañó fotocopia del pasaporte correspondiente a dicha dama, en forma tal que para la Fiscalía, clarificado que la persona pedida se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 66.702.418, por resolución del 23 de mayo anterior decretó su captura, sin que hasta la fecha se hubiera hecho efectiva, aun cuando en la nota de presentación personal que Lida Ruth Montoya Giraldo hiciera ante la Notaría Veintitrés de Santiago de Cali el primero de julio anterior, para ser representada en este trámite, indica claramente haberse identificado con el número de documento últimamente referido.
Pues bien, resulta en las condiciones indicadas verdaderamente impertinente que el abogado representante de los intereses de la ciudadana Lida Ruth Montoya Giraldo, reclame, como lo hace en el ordinal 1 de su escrito, la intervención de perito para verificar si se puede establecer correspondencia en las huellas dactilares sobre fotocopias de diversos documentos, cuando ya se advirtió que la persona pedida en extradición se encuentra plenamente identificada por el número del documento que le fue asignado dentro de nuestro país y al cual se refieren las autoridades del Gobierno de Italia y no con fundamento en las fotocopias aludidas.
Así mismo, obrando en el expediente las resoluciones de la Fiscalía del 12 de febrero y 23 de mayo y la Nota Verbal No 1520 del 10 de abril del año en curso, emerge marcadamente inútil que el memorialista pretenda en el ordinal 2 de su escrito anexarlas en fotocopia para que sean tenidas como prueba. Por lo dicho, la totalidad de elementos a que alude el petente serán denegados, con la única excepción del concerniente a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil se sirva allegar copia de la tarjeta correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 66.702.418, como quiera que la que fue incorporada a este trámite no es legible.
Una vez allegada la información respectiva, deberá surtirse el traslado correspondiente para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Denegar por improcedentes las pruebas aducidas por el defensor de la requerida en extradición Lida Ruth Montoya Giraldo en los ordinales primero y tercero. 2.
Solicítese a la Registraduría Nacional del Estado Civil se sirva allegar copia de la tarjeta correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 66.702.418 3. Una vez allegada la información respectiva, córrase el traslado correspondiente para alegar. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10