Micelio
30041(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

ssss República de Colombia Extradición No. 30041 LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 30041 LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la reposición incoada por el defensor de Lida Ruth Montoya Giraldo contra el auto del pasado 17 de septiembre que denegó la práctica de pruebas dentro del trámite seguido en la solicitud de su extradición por el Gobierno de Italia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Tomando fundamento en lo normado por el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la solicitud de extradición de la ciudadana de este país Lida Ruth Montoya Giraldo, petición formalizada mediante Nota Verbal No. 0261 del 21 de enero de 2008 -en que se pidió su captura, conforme claridad hecha mediante Nota Verbal No.609 del 7 de febrero-, procedente de la Embajada de Italia en Colombia, acompañada de la documentación respectiva y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano…”.

Mediante auto del 8 de julio último, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Estatuto procesal se dispuso correr traslado, por el término de diez (10) días, al Ministerio Público y al apoderado de la requerida –toda vez que ésta no se encuentra privada de la libertad-, con miras a la solicitud de pruebas. 2. En dicho interregno el defensor de la requerida peticionó la designación de peritos oficiales a fin de dictaminar la viabilidad de emitir concepto técnico de huellas dactilares en fotocopias; o si se puede determinar si unas fotocopias de una cédula de ciudadanía fueron tomadas del original; o si las fotocopias de un pasaporte fueron tomadas de un pasaporte original o de uno falso, así como que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil con miras a que se remitiera a esta actuación copia de la cédula de ciudadanía “No.66.702.4118 (sic)”, al que se refiere la Nota Verbal No.1520 del 10 de abril anterior y por último se tuvieran como pruebas documentales la Nota Verbal No. 1520 en mención, el “concepto” emitido por el Fiscal General de la Nación el 12 de febrero último en que se abstiene de emitir orden de captura en contra de Lida Ruth Montoya Giraldo y el “concepto” de la propia Fiscalía calendado el 23 de mayo para emitir orden de captura en contra de la misma persona. 3.

La Corte rechazó las pruebas solicitadas por carecer de nexo con alguno de los aspectos que por ley le corresponde verificar al momento de emitir concepto, máxime cuando aducida como justificante de las pruebas aludidas el establecimiento de la “plena identidad” de la persona reclamada por las autoridades extranjeras, cuando este es un aspecto en relación con el cual no existe la menor dubitación dentro de este asunto, la misma se muestra inútil en orden al trámite destacado dentro de la competencia inherente a la Sala. 4.

A partir de observar el recurrente que el documento a que aludieron las autoridades extranjeras como propio de la persona pedida en extradición corresponde a la cédula “66.702.4118” y que es, precisamente, en relación con éste que ha pedido se clarifique su pertenencia y no de la persona que se ha solicitado captura con fines del pedido de las autoridades extranjeras -quien ante notario le otorgara poder para representarla-, enfatiza el actor en la viabilidad de las pruebas cuya práctica ha impetrado.

Observa tal y como lo reseñó la Corte, que la fotocopia de la cédula remitida por las autoridades del Gobierno de Italia no es legible y bajo esta circunstancia hace notar que pretender identificar a una persona sin ningún número de cédula es lo mismo que procurar hacerlo con un número de documento errado, sin que el tema pueda asumirse como un simple error.

Se inquieta el actor sobre si podía la Fiscalía modificar de la Nota Diplomática el número de cédula de la persona requerida en extradición o si lo que le correspondía era proceder como lo hizo inicialmente, esto es, absteniéndose de ordenar su captura. Sobre el supuesto de ser el de extradición un trámite formal, según lo ha destacado la doctrina de la Sala, reclama se asuma dentro de dicho orden que la persona pedida por el Gobierno de Italia es la que se identifica con el número de cédula a que alude la Nota Diplomática y no otro, razón suficiente para insistir en la práctica de las pruebas negadas en el auto recurrido. 5.

Como bien hubo de precisar la Corte en el auto materia de reposición, es de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal que se impone a la Sala la valoración de aquellos elementos concurrentes en orden al concepto que le corresponde a la Sala emitir en materia de extradición en este caso. Observó en concreto que, en principio, dentro del trámite cumplido orientado al pedido de extradición de la ciudadana colombiana Lida Ruth Montoya Giraldo concurría la totalidad de presupuestos y en particular en lo atinente a la “plena identidad” de la persona requerida ningún reparo era dable hacer, pues aun cuando revisada la documentación aportada por el Gobierno de Italia aparecía la cita del número de cédula “66.702.4118”, se trató de un simple error que quedaba al margen de cualquier dubitación con fundamento en los “testimonios rendidos por el procesado Freddy Giraldo Caicedo -socio en las actividades criminales de narcotráfico imputadas a la ciudadana pedida en extradición- y las autoridades judiciales del país solicitante lograron establecer -dado el intercambio diplomático con dichos fines cruzado-“ la plena identidad de la persona a quien aquél se refería con ese nombre - Lida Ruth Montoya Giraldo -, así como el hecho de ser integrante de la red de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes en Europa. 6.

Desde luego, como se ha destacado en multiplicidad de oportunidades, si bien la cédula de ciudadanía es por antonomasia el documento de identificación de una persona, no es la única manera de establecer su plena identidad -que es lo que debe aparecer acreditado en autos en orden a la emisión de concepto por parte de la Sala- y en dicha medida el pedido de extradición en este caso no solamente aludió como persona reclamada con esos fines a “ Lida Ruth Montoya Giraldo, nacida en Bolívar –Valle-Colombia, el 13.12.1968”, sino que se anexó fotocopia de su pasaporte que sirvió a la Fiscalía para entender -como no podía ser de otra manera-, que la persona peticionada se identifica con la cédula de ciudadanía 66’702.418 por ser este el documento asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a Lida Ruth Montoya Giraldo, persona que, como también hubo de advertirlo la Corte, aparece otorgando poder en la Notaría 23 de Santiago de Cali a quien la representa en esta actuación. De ahí que deba la Sala mantener incólume la decisión recurrida, toda vez que las pruebas orientadas a discernir un aspecto sobre el cual el trámite cumplido no soporta el más mínimo resquicio de duda son, en verdad, absolutamente impertinentes, como carentes de razón los argumentos que se han expuesto para justificar originalmente su aportación y ahora su insistencia ante la negativa que comporta entonces pleno fundamento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto calendado el pasado 17 de septiembre que denegó las pruebas solicitadas por el apoderado de Lida Ruth Montoya Giraldo. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9