dfghj República de Colombia Extradición No.30041 LYDA RUTH MONTOYA GIRALDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Lyda Ruth Montoya Giraldo, elevada por el Gobierno de Italia.
ANTECEDENTES El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Lyda Ruth Montoya Giraldo, formalizada como fuera mediante Nota Verbal No. 0261 del 21 de enero de 2008 -en que se pidió su captura, conforme se clarificó a su vez en la Nota Verbal No.609 del 7 de febrero posterior-, procedente de la Embajada de Italia en Colombia, acompañada de la documentación respectiva y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano”.
Por auto del 8 de julio último se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, al Ministerio Público y al apoderado de la requerida -dado que ésta no se encuentra privada de la libertad, pero mediante acto de presentación personal notarial designó su representante en este trámite-con miras a la solicitud de pruebas. El 17 de septiembre se pronunció la Sala negando las pruebas reclamadas por el apoderado de la solicitada en extradición dada su improcedencia, salvo solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar copia de la tarjeta correspondiente a la cédula de ciudadanía No.66.702.418 que fue dispuesta y debidamente aportada.
Por auto del 5 de noviembre se mantuvo la decisión anterior al no aceptarse la reposición postulada por el apoderado de la reclamada en extradición. CONSIDERACIONES 1. Con atención a la premisa en dicho orden sentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición vigente entre Italia y Colombia, serán las normas de la ley 600 de 2.000 las que disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite, dado que los hechos a que se contrae el pedido de la ciudadana colombiana en extradición son anteriores al año 2005. 2.
Dado lo anterior y por consiguiente atendiendo lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Al descorrer el traslado propicio para la presentación de alegatos de fondo, la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal observa satisfechos a plenitud los requisitos legales en orden a instar que el criterio de la Corte sea favorable al pedido del Gobierno de Italia para la extradición de Lyda Ruth Montoya Giraldo. Dando por descontado que la índole de los delitos objeto de imputación permite afirmar que no tienen dentro de nuestra regulación punitiva una sanción mínima inferior a cuatro años, que las conductas por las cuales resulta viable el mecanismo de colaboración internacional no sean anterior al 16 de diciembre de 1997 y que no se trata de un delito político, realza la Delegada que la documentación aportada por vía diplomática se encuentra debidamente formalizada y autenticada mediante apostilla de la Haya, concurriendo el respectivo decreto de reenvío a juicio de la inculpada, lográndose conocer que la multiplicidad de hechos objeto de imputación datan de diversas fechas desde el año 1989 hasta el 2002, por lo que deberá hacerse la salvedad en relación con aquellas anteriores a 1997.
Al propio tiempo señaló no prestarse a equívocos que la persona identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.702.418 ha sido la reclamada por el Gobierno de Italia en extradición, correspondiendo a Lyda Ruth Montoya Giraldo, siendo también constatable el envío de la trascripción literal de las disposiciones penales pertinentes, todo lo cual le infunde una percepción positiva en orden al concepto de la Sala. 4.
Por su parte, el apoderado de la ciudadana reclamada en extradición comienza por advertir que los hechos son anteriores al año 2005, por lo que sería la Ley 600 aplicable, precisión que encuentra de interés en orden al mandato que le ha sido encomendado, pese a observarse la identidad de trámite y requisitos de dicho cuerpo normativo con aquellos contenidos en la Ley 906 de 2004.
Refiriéndose enseguida en forma tácita al auto que denegó la reposición de pruebas, insiste en que dentro de la documentación aportada no se posibilita establecer la plena identidad de la persona solicitada en extradición, encontrando que no es válido clarificar dicho aspecto con documentos allegados por el Gobierno de Italia, como se hizo por la Corte, censurando al propio tiempo que la Fiscalía dispusiera decretar la captura en contra de quien se identifica con el documento 66.702.418, a partir de sus propias constataciones, todo lo cual le conduce a reiterar que debió disponerse la práctica de las pruebas reclamadas en desarrollo de este trámite.
Finalmente, observó que tampoco se habría efectuado la traducción de la totalidad de preceptos aplicables al caso, como dice sucede al folio 768 en que se alude a los artículo 416 y 417 del C. de P.P. sin mayor explicación y al folio 728 se dice que para la solicitada se aplica el delito previsto en los artículos 110, 112 73, 80 sin aportarse las transcripciones respectivas, todo lo cual dice conduce a peticionar el concepto sea negativo al pedido de extradición. 5.
De la validez formal de la documentación presentada. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.
En el presente caso es un hecho que el trámite para la solicitud de extradición se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de Italia a propósito de su petición aportó copia del auto de procesamiento –decreto de reenvío a juicio-, emitido por el Tribunal de Nápoles, por estar pendientes las órdenes de custodia cautelar en prisión No. 23/2000 P.D., No. 64007/04 y No. 22935/05 RG GIP emitidas por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles el 10 de abril de 2007, por el delito de asociación y tráfico internacional de sustancias estupefacientes.
Así mismo, con las Notas Verbales 0261 del 21 de enero y 609 del 7 de febrero de 2008, fue remitida la documentación relacionada con la totalidad de disposiciones transgredidas, esto es, los artículos 73, 74, I, VI par., 80 par 2, DPR 309/90, 110, 112 n.2, 157 C.P. cuyo texto aparece del folio 767 hacia atrás -de tal suerte que carece de realidad la afirmación del apoderado de no encontrarse la debida reproducción de la normativa extranjera-, cuyo texto se encuentra debidamente traducido al castellano, como igual acontece con los demás folios contentivos de la identificación de los inculpados, el delito asociativo, las pruebas que en relación con cada episodio fáctico imputado respaldan las consiguientes exigencias cautelares.
Documentos cuya copia aparece debidamente respaldada por la firma del secretario Vito Maurizio Martínez “conforme con el original” y están debidamente certificados sobre el lleno de sus requisitos en orden a su autenticación mediante apostilla con base en las exigencias de la Convención de la Haya, esto es, rubricados por María Teresa Argano en su cargo de Secretario B/3 y el debido sello de la Procuraduría de la República -Manuela Mazzi-, así como de la Procuraduría de Nápoles, todo los cuales, a su turno, fueron certificados en Roma por Alberto Pioletti Magistrado Director de la Oficina de Extradiciones del Ministerio de la Justicia. 6.
Principio de la doble incriminación Conforme a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es menester que el hecho endilgado esté previsto en Colombia como delito y castigado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. Exigencia que sin lugar a equívocos se reúne en este evento, toda vez que de acuerdo con el contenido del auto de procesamiento se conoce como imputación el delito previsto por el artículo 73 y 74 I, II, III, IV pár. DPR., en la medida en que en número superior a diez personas se habrían asociado para cometer los delitos, bajo la descripción típica según la cual “ Quien sin la autorización indicada en el artículo 17, cultiva, produce, extrae, refina, vende, ofrece o pone en venta, o cede, o recibe a cualquier título, distribuye, comercia, adquiere, transporta, exporta, importa, procura a otros, envía, pasa o envía en tránsito, entrega para cualquier fin o de todos modos ilícitamente detiene, fuera de las hipótesis previstas por los artículos 75 y 76, sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en las tablas I y III previstas por el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años ”, así como la asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto es, “1.
Cuando tres o más personas se asocien con la finalidad de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que promuevan, constituya, organicen o financien la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión no inferior a veinte años”. Todo lo cual encuentra su correspondencia en nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo en el artículo 340 (Modificado por la Ley 733 de enero 29 de 2.002), que describe el delito de concierto para delinquir, sancionando a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, castigo que en este caso se incrementa de 6 a 12 años de prisión, por estar dirigido el acuerdo al tráfico de estupefacientes.
En tanto que el reproche referido a la importación ilícita a Italia de cantidades superiores a 50 kg de cocaína, es un comportamiento también punible en Colombia dado que se encasilla en el artículo 376 de la ley 599 de 2.000, que describe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionando al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia; con prisión de 6 a 8 años.
Así y dado que las conductas atribuidas a Lyda Ruth Montoya Giraldo y por las que es requerida en extradición son consideradas delictivas en Colombia y además sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es evidente que el principio de la doble incriminación se colma. 7. De la plena identidad de la persona requerida La solicitud de extradición y los anexos que la acompañan hacen incontrovertible que la persona requerida por el Gobierno de Italia es Lyda Ruth Montoya Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía 66.702.418, pues si bien en principio sólo se aludiera a la persona pedida en extradición por su nombre, nacida en Bolívar –Valle-Colombia, el 13.12.1968, y que por ese motivo -como hubo de resaltarlo la Sala en auto del pasado 17 de septiembre-, la Fiscalía en resolución del 12 de febrero de 2008 se abstuviera de decretar su captura, mediante Nota Diplomática 1520 del 14 de abril posterior la Embajada de Italia precisó de manera inequívoca que la persona con dicho nombre y datos señalada se identificaba con el número de cédula que le pertenece y expedida en Roldanillo Valle, pues además se aportó fotocopia del pasaporte correspondiente a dicha dama, en forma tal que para la Fiscalía, clarificado que la persona pedida era Lyda Ruth Montoya Giraldo identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 66.702.418, por resolución del 23 de mayo anterior decretó su captura, sin que hasta la fecha se hubiera hecho efectiva, lo que no obsta para enfatizar en la plena identificación de la persona que las autoridades del Gobierno de Italia ha pedido en extradición, contrariamente a lo aducido por el apoderado de la persona reclamada en extradición y cuya inconformidad con las decisiones adversas de pruebas sobre este particular ha expresado de nuevo en sus alegatos finales. 8.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Acorde con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además, que se haya dictado en el exterior por lo menos resolución de acusación o su equivalente, presupuesto también cumplido por el Estado requirente ya que contra Lyda Ruth Montoya Giraldo se decretó auto de procesamiento, proferido por el Tribunal de Nápoles, el cual resulta perfectamente equiparable a la resolución de acusación de nuestro ordenamiento jurídico acorde con lo señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican los comportamientos investigados, la calificación jurídica de los hechos y la apreciación de las pruebas que sustentan la imputación. En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Por último, es importante recordar que de acceder el Gobierno Nacional a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que la requerida no sea juzgada por hechos diversos a los que son objeto de pedido ni anteriores al 16 de diciembre de 1997 y a no ser sometida por parte del país requirente a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, desaparición forzada o confiscación, de conformidad con lo previsto en la Carta Política.
Así también precisar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que sean impuestos al momento de conceder la extradición, al igual que determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de Lyda Ruth Montoya Giraldo de condiciones conocidas en el curso de esta actuación, por los delitos de asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, introducción en Italia de estupefacientes, que le fueron imputados. La Secretaría de esta Sala comunicará este concepto a la solicitada en extradición, a su apoderado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1