Micelio
30040(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 30040 ANA LEONOR TORRES 52 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 30040 ANA LEONOR TORRES Proceso No 30040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 333 Quibdo - Choco, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES por delitos federales de terrorismo.

Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota verbal 0649 de 17 de marzo de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su embajada en Bogotá solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana ANA LEONOR TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de terrorismo. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 16 de abril de 2008, decretó la captura con fines de extradición de la solicitada; y ésta le fue notificada el 17 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluida. 3.

Con la Nota Verbal No. 1663 de 13 de junio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que la requerida, entre el año 2002 y el 2007, colaboró con el Frente Primero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, y en esa condición facilitaba la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales y receptores para sistemas de posicionamiento global GPS, para la mencionada organización terrorista.

Señala que ANA LEONOR TORRES, como intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos y los miembros de las FARC, ayudaba a la consecución de equipos médicos y provisiones para el grupo terrorista. En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, con violación del Título 18, Sección 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Dos: Suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos” ( folio 1 a 6 y 107 - 129 carpeta anexa ).

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de ANA LEONOR TORRES, dice que también es conocida como alias “ Juliana ”, alias “ Catalina”, alias “Cata”, alias “María”, ciudadana colombiana, nacida el 5 de septiembre de 1961 en Puerto López (Meta), Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 21.243.624.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 29 de mayo de 2008, por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ANA LEONOR TORRES, precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (folio139 a 151 carpeta anexa). 3.2.

Acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (folio 107 a 130 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada de 11 de diciembre de 2007, del detective Lázaro E. Andino, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad de la acusada (folio 73 a 96 carpeta anexa). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición con las conductas que se le endilgan (folio 132 - 136 carpeta anexa). 3.5 Fotografías de ANA LEONOR TORRES y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación de la detención de la requerida, en el centro carcelario donde se hallaba previamente recluida. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

La requerida ANA LEONOR TORRES designó una defensora de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. La apoderada y el Ministerio Público guardaron silencio, y no se dispuso la práctica de medios probatorios de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentó sus puntos de vista la Procuraduría General de la Nación a través de su delegado, y la defensora. 1.

Alegaciones del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y por no tratarse de delitos políticos, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Es factible la extradición de la ciudadana colombiana, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas entre el año 2002 y el 2007, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos. 1.2.

Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración del Fiscal Auxiliar y de uno de los agentes que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad de la requerida. 1.3.

Se demuestra la plena identidad de la solicitada en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre la requerida contienen las notas verbales y los datos reales de ANA LEONOR TORRES, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que la capturada es la misma persona que se reclama. 1.4.

Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a ANA LEONOR TORRES tipifican en Colombia delitos sancionados con prisión superior a cuatro (4) años. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas, descrito en el artículo 345 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y que reprime esa conducta con prisión de 13 a 22 años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. 1.5.

Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como la requerida realizó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. Sugiere que, si la Corte emite concepto favorable, se advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que la reclamada no sea juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometida a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Alegatos de la defensora. La apoderada de la ciudadana ANA LEONOR TORRES, solicitada en extradición, pide a la Corte emitir concepto negativo a la entrega, por cuanto el delito que motiva el requerimiento ocurrió en territorio colombiano y en razón de él esta siendo procesada por las autoridades de nuestro país; además, afirma, se debe tener en cuenta que la condición de su asistida no es la de ser miembro del frente 1º de las FARC, sino como una simple colaboradora, que además, se dedica al comercio en la ciudad de Villavicencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta diciembre de 2004 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la cual se acusa a ANA LEONOR TORRES de los delitos de concierto para cometer el delito de terrorismo.

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el detective Lázaro E. Andino, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI).

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas y la participación por parte de la reclamada, el lugar y la fecha de su ejecución, y la identificación de la solicitada. Se anexaron las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el detective Lázaro E. Andino, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos (Folio 152 cdno. anexo).

El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 153 cdno. anexo).

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (Folio 269 cdno. anexo).

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 271 cdno. anexo). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad de la solicitada La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ANA LEONOR TORRES, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de ANA LEONOR TORRES, y la actitud asumida por ésta en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogada de confianza para que la asistiera.

La Nota Verbal No. 0649 de 17 de marzo de 2008 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que la requerida se llama ANA LEONOR TORRES, también conocida como alias “ Juliana ”, alias “ Catalina”, alias “Cata”, alias “María”, ciudadana colombiana, nacida el 5 de septiembre de 1961 en Puerto López (Meta), Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 21.243.624.

La Nota Verbal No. 1663 de 13 de junio de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad de la ciudadana requerida, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron y notificaron a ANA LEONOR TORRES la captura con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que ANA LEONOR TORRES, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación. Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Sobre el particular, teniendo en cuenta la presentación de los cargos que le son imputados a ANA LEONOR TORRES en la acusación que originara la petición de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos, se deben confrontar con la legislación interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular, como sigue: Los cargos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le formuló a ANA LEONOR TORRES, se presentan en los siguientes términos: “CARGO No 1 CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) Durante todo el período de tiempo perteneciente a la presente Acusación Formal: A. Antecedentes (…) B. Jurisdicción (…) C. La confabulación 12.

Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados (…) ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, Alias María (en lo sucesivo “TORRES”), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.

OBJETIVO DE LA CONFABULACIÓN 13. El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC.

ACTOS MANIFIESTOS 15. En apoyo a la conspiración y parea lograr sus objetivos, uno o más conspiradores cometieron o dieron lugar a que se cometieran por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros: (…) (7) Alrededor de octubre de 2003 y de seguido hasta eso de junio de 2005, TORRES recibió fondos de parte de DORIS ADRIANA y los utilizó o hizo que otros los utilizaran a nombre de ella, para comprar materiales o suministros destinados a las actividades de las FARC.

(8) A eso de octubre 9, 2003, TORRES le informó a DORIS ADRIANA que le había enviado dos radios ICOM V-8 de alta frecuencia para ser utilizados en el curso de las actividades de las FARC. (…) (10) A eso de febrero del 2004, TORRES le entrego nueve GPS a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, y quien a su vez le suministró el equipo a DORIS ADRIANA para que fuera utilizado en el curso de las actividades de las FARC.

(…) (24) A eso de mayo 16, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio órdenes de suministrarle a TORRES lista de materiales y suministros que éste debía de adquirir para entregárselos a DORIS ADRIANA. Así mismo, DORIS ADRIANA discutió con GUTIÉRREZ VERGARA la adquisición de combustible el cual, junto con los materiales y suministros, ella iba a utilizar para fomentar las actividades de las FARC.

GUTIÉRREZ VERGARA también le dio a DORIS ADRIANA un mensaje de parte de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM, que DORIS ADRIANA tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (25) A eso de junio 10, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA dándole órdenes de mandar a TORRES a que le entregara cinco millones de pesos a un co-conspirador que no ha sido oficialmente acusado y cuya identidad desconoce el Gran Jurado.

El dinero era para las FARC. (…) (Confabulación para Suministrarle Apoyo Material o Recursos a una Organización Terrorista Extranjera, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a)(1) ) (sic) CARGO No 2 APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) 1.

El Gran Jurado reafirma e incorpora por referencia las alegaciones contenidas en los párrafos del 1 al 12 y del 14 al 16, del Cargo No 1 de esta acusación formal como si se volvieran a alegar y afirmar en este cargo No 2. 2. Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados (…);

ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María, a sabiendas promocionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.

(Suministro de Apoyo Material o Recursos a una Estructura Designada como Organización Terrorista, Complicidad y Comisión de Actividades Ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a) (1) y (2) )”. Según la acusación proferida por las autoridades del país requirente contra ANA LEONOR TORRES, con relación al cargo, descrito como unirse, conspirar, confabularse y acordar entre varias personas proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista, guarda consonancia con la conducta que reprime el artículo 340 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002 en los siguientes términos: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. El inciso segundo de la disposición legal mencionada, fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Los cargos que se refieren al apoyo material a una organización terrorista, encuentran su correspondencia en la legislación colombiana en el artículo 345 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que dispone: “ Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Aparece evidente, entonces, que frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivos en Colombia y sancionados con prisión no menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente a la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la Resolución de Acusación No. 07-248 (RCL), contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. 07-248 (RCL), también deben estar reunidos en la resolución de acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.

6. IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DE LA CIUDADANA ANA LEONOR TORRES. Como ha quedado señalado en precedencia, se encuentran parcialmente, establecidos los presupuestos referidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para rendir concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada de la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES; sin embargo, ello no es posible, puesto que no se cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 35 modificado por el Acto Legislativo 1 del 17 de enero de 1997, que prevé: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.” Advierte la Sala, en consecuencia, que el precepto constitucional condiciona la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a que los delitos imputados hayan sido cometidos en el exterior, razón por la cual en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Carta Política que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Por lo tanto, los preceptos superiores tienen prevalencia sobre los presupuestos contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en los que la Corte afianza el concepto de extradición, es decir, que para la emisión del concepto esta Corporación debe examinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana colombiana por nacimiento, fueron cometidos en el exterior.

En tal sentido se expresó la Sala, en un precedente jurisprudencial: “El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible.” Desde esa perspectiva, es evidente, que el comportamiento delictivo reprochado a ANA LEONOR TORRES por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia, fue ideado, preparado, ejecutado y consumado dentro del territorio colombiano. En efecto, la Nota Verbal 1663 de 13 de junio de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, puntualiza que “Los hechos del caso indican que miembros del Frente Primero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), junto con otros individuos que no eran miembros de las FARC, se concertaron entre ellos para, entre otras cosas, establecer y manejar el apoyo logístico y red de provisiones del Frente Primero. Nancy Conde Rubio trabajaba bajo el liderazgo de este Frente de las FARC, y establecía la red de apoyo logístico del Frente Primero. Bajo dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007, Conde Rubio y sus co-asociados establecieron, operaron, y personalmente trabajaron para obtener armas, municiones, equipos de alta tecnología (especialmente teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales y provisiones para las FARC.

Esta red de apoyo logístico transportaba y entregaba dichos recursos para y desde las FARC. (…) Los teléfonos satelitales utilizados en la red fueron obtenidos en los Estados Unidos, activados en un sistema de operación con sede en los Estados Unidos y facturados a cuentas establecidas y ubicadas en los Estados Unidos. Los equipos de comunicaciones y las centrales de llamadas de radio eran utilizados por Conde Rubio y sus co-asociados de las FARC para comunicarse entre ellos, para facilitar la obtención y envío de provisiones, y para transferir fondos de las FARC a otros miembros del concierto encargados de la compra de provisiones.

Específicamente: (…) Ana Leonor Torres facilitaba la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales y receptores para sistema de posicionamiento global (GPS), para las FARC. Ella ayudaba como intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos y los miembros de las FARC, incluyendo a Conde Rubio, ubicados en la selva colombiana.

A Torres también se le encargaba de entregar fondos de las FARC a otros miembros del concierto que comprarían materiales y provisiones para las FARC. Una vez recibidos, ella hacía los arreglos para entregárselos a Conde Rubio para las FARC”, sin que se afirme que la conducta punible hubiere rebasado las fronteras colombianas. Adicionalmente, la síntesis de los hechos contenidos en la acusación No. 07-248 (RCL), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra ANA LEONOR TORRES, hace referencia al carácter armado y violento de la organización insurgente con la que colabora la requerida, de la siguiente manera: “ 1.

Las Fueras Armadas Revolucionarias de Colombia, en lo sucesivo las “FARC”, son una organización armada y violenta en la República de Colombia. 2. Desde sus comienzos en 1964, las FARC han entablado un conflicto armado en contra del gobierno de la República de Colombia, el cual es un gobierno constitucional, multipartidista y democrático.

Las FARC pretenden desestabilizar todos los niveles del gobierno de Colombia por medios violentos, incluyendo asesinatos, toma de rehenes, amenazas de violencia, y otras actividades terroristas. Las actividades de las FARC han causado centenares de muertes y personas lesionadas a lo largo y ancho del país. 3. Las FARC están totalmente en contra de los Estados Unidos, y califican a los ciudadanos estadounidenses de “objetivos militares” habiendo entablado actividades violentas en contra de ciudadanos estadounidenses en Colombia incluyendo asesinatos y toma de rehenes. 4.

A principios de octubre de 1997 y más recientemente el 11 de octubre de 2005, la Secretaría de Estados de los Estados Unidos determinó que las FARC son una organización terrorista extranjera, de conformidad con el Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1189. Como consecuencia de dicha designación, se considera ilegal que personas sujetas a la Jurisdicción de los Estados Unidos le proporcionen apoyo material y recursos a las FARC. 5.

Para abastecerse a sí mismas, las FARC dependen del apoyo (o logística) de una red de individuos con acceso a los centros comerciales y metropolitanos tales como Bogotá y Villavicencio, y con acceso a productos de los mercados de otros países. Además, dependen de individuos involucrados en el narcotráfico, con capacidad de obtener armas, divisas y otros suministros tales como equipo de comunicaciones de alta tecnología. (…)” Acerca del lugar donde fue cometido el secuestro, precisa la acusación 07-248 (RCL) que: “ B. Jurisdicción. 11.

Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. …” (resalta la Sala). De las anteriores transcripciones refulge evidente y sin temor a equivocaciones que los hechos en que se fundamenta la Acusación No. 07-248 (RCL), de 25 de septiembre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, sin que la información suministrada por el país requirente permita suponer la existencia de un acuerdo delictivo de ANA LEONOR TORRES con personas pertenecientes a la organización armada denomina FARC, desde el exterior.

En este orden de ideas al no existir en la solicitud de extradición y la documentación anexa, elemento de juicio que relacione a ANA LEONOR TORRES y miembros de la organización armada al margen de la ley de las FARC en el exterior, no se cumple el precepto normativo superior previsto en el artículo 35 de la Carta Política consistente en que el delito por el que se solicita al requerido “haya sido cometido en el exterior”.

Es de utilidad aclarar, que el análisis precedente, referido, exclusivamente, al supuesto fáctico mencionado por las autoridades de los Estados Unidos de América y su examen con las normas superiores previstas en la Carta Política, obedece precisamente al estudio objetivo del contenido de la solicitud y la documentación en que se funda en orden a verificar el estricto cumplimiento del mandato constitucional.

Estos comportamientos por haber sido realizados dentro de los confines territoriales, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal que consagra el principio de la territorialidad, constituye un privilegio para la aplicación de la ley colombiana a quien la infrinja en territorio nacional. Al respecto esta Sala, tiene dicho: “ Exigencia última que viene interpretando, como corresponde, con arreglo al principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, las cuales por constituir principios de derecho internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior, ostentando el carácter de doble vía a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.

En ejercicio de la jurisdicción extraterritorial es que los Estados Unidos puede, como en este caso, investigar y perseguir a los autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas más allá de sus fronteras lesione intereses de sus conciudadanos, principio de nacionalidad pasiva que recíprocamente contempla el artículo 16-5 del Código Penal autorizando el ejercicio de la acción penal contra los extranjeros que al margen de los casos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del mismo precepto, se encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un injusto penal en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, siempre que la ley colombiana reprima el delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.

Potestad que obviamente no basta para dar por acreditado el requisito constitucional en estudio por corresponder al ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades norteamericanas en estos casos, la que no puede ser controvertida en el trámite de extradición por constituir expresión de la soberanía de ese país y ser su escenario natural de reivindicación el proceso penal fuente de la reclamación; de suerte que es imprescindible que los delitos hayan sido ejecutados por lo menos parcialmente en el exterior con base en las previsiones del artículo 14 del Código Penal que los estima cometidos en el lugar en donde se desarrolle total o parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, o en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.

En simetría con esta hermenéutica la Sala viene verificando la presencia de este presupuesto al instante de conceptuar fundada en la información registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de concluir que los hechos sucedieron por lo menos parcialmente en el exterior rinde concepto favorable siempre y cuando converjan las exigencias de la ley procesal penal, y desfavorable de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en las decisiones del 16 de mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002, radicado No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, y 25047 del 1 de febrero de 2007. Y, la Corte Constitucional en las sentencias 1106 de 2000, SU 110 de 2002 ”. De esta manera, es evidente, que los delitos por los que se reclama en extradición la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES desde su ideación hasta su consumación fueron ejecutados en territorio colombiano, circunstancia que impide a la Sala conceptuar favorablemente a la entrega así concurran los requisitos legales, por estar ausente la exigencia del artículo 35 Superior, relativa a que los hechos se hayan cometido en el exterior.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES, solicitada por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos la Acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese esta determinación a ANA LEONOR TORRES, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN Salvamento de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar el voto en este caso.

Mi respetuosa discrepancia con el concepto desfavorable emitido por la Sala en relación con la señora ANA LEONOR TORRES requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que responda por “delitos federales relacionados con terrorismo” de acuerdo a la acusación No. 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007, se funda en que contrario a lo opinión mayoritaria, los hechos por los cuales es solicitada su entrega sí ocurrieron en el exterior y, por lo tanto, el concepto debió ser favorable.

Con el propósito evidenciar el motivo de mi disenso, es preciso señalar que de acuerdo con la Nota Verbal No. 1663 del 13 de junio de 2008 proveniente de la Embajada del Gobierno en cita, se solicitó la entrega de la señora TORRES para que responda por los Cargos Uno y Dos imputados en la acusación No. 07-248 (RCL), cuyo contenido es necesario traer a colación de manera más extensa a la incluida en el concepto de la Sala, por cuanto del mismo se desprende con claridad que la requerida era parte de una gran organización cuyas actividades al margen de la ley traspasaron las fronteras patrias, valga decir, se extendieron al territorio de los Estados Unidos de América.

“ CARGO No. 1 (…) 4. A principios de octubre de 1997 y más recientemente el 11 de octubre de 2005, la Secretaría de Estado de los Estados Unidos determinó que las FARC son una organización terrorista extranjera, de conformidad con el Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1189. Como consecuencia de dicha designación, se considera ilegal que personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos le proporcionen apoyo material y recursos a las FARC. 5.

Para abastecerse a sí mismas, las FARC dependen del apoyo (o logística) de una red de individuos con acceso a los centros comerciales y metropolitanos tales como Bogotá y Villavicencio, y con acceso a los productos de los mercados de otros países. Además, dependen de individuos involucrados en narcotráfico, con capacidad de obtener armas, divisas y otros suministros tales como equipo (sic) de comunicaciones de alta tecnología. Los narcotraficantes obtienen la cocaína, ya sea producida o controlada por las FARC, la entregan en países vecinos a cambio de armas, municiones, dinero y otros suministros para las FARC y utilizan sus redes de tráfico con el fin de adquirir dichos artículos que transportan por avión utilizando pistas de aterrizaje clandestinas ubicadas en Colombia y Venezuela o por camión, o en botes que navegan los ríos selváticos que atraviesan las zonas rurales de Colombia y países vecinos. Estos narcotraficantes y otros miembros de la red de logística transportan dinero, equipo (sic) de comunicaciones de alta tecnología, computadores, material bélico y otros suministros provenientes de otros países y de las zonas urbanas de Colombia hacia las regiones rurales de Colombia controladas por las FARC.

Los integrantes de la red de apoyo llevan a cabo su comercio y transacciones en los centros comerciales y metropolitanos de Colombia, incluyendo Bogotá y Villavicencio, y en países de Centro y Sur América y en los Estados Unidos. 6. La red de apoyo de las FARC requiere que las comunicaciones entre las partes surta efecto. Las zonas remotas y selváticas de Colombia controladas por las FARC carecen de una red de comunicaciones altamente desarrollada.

Las líneas fijas de teléfonos no funcionan ahí ni existe servicio de telefonía celular. Los teléfonos satelitales son su único medio de comunicación oral a largo alcance. Radios de alta frecuencia (que se les conoce como walkie-talkies o transmisor-receptor portátil), son fáciles de obtener pero tienen un alcance muy limitado. Las FARC utilizan los teléfonos satelitales para comunicarse con su red de apoyo logístico que se encuentra en las grandes zonas urbanas de Colombia y más allá de sus fronteras, incluyendo los Estados Unidos.

Las FARC utilizan los radios de alta frecuencia (HF) para ponerse en contacto con avanzadas urbanas más cercanas tales como Villavicencio. Además de comunicarse con los miembros de su red de logística ubicada en Villavicencio, las FARC utilizan las Centrales de radio ubicadas también en Villavicencio, y que abajo se describen detalladamente, para conectarse con las líneas fijas y los servicios de telefonía celular disponibles en esa zona urbana para comunicarse con los miembros de sus redes de logística asentadas en otras grandes zonas urbanas de Colombia y más allá de sus fronteras. 7.

Las FARC se hallan divididas en siete bloques guerrilleros los cuales, a su vez, se encuentran divididos en frentes. Una enorme red de logística de confianza de las FARC está bajo el control del comandante del Primer Frente de las FARC, GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias Cesar, alias El Cucho (en lo sucesivo “CÉSAR”) y, cuarta en rango dentro del mismo Frente, bajo el control de NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana, alias Alexandra Rubio Silva, alias Maritza, alias La Señora, alias La Tía, alias La Mona, alias Luz Dary (en lo sucesivo “DORIS ADRIANA”).

CÉSAR y DORIS ADRIANA le dan las órdenes a la red de apoyo logístico de obtener materiales y suministros, incluyendo equipos de comunicación, de personas que tienen negocios en los Estados Unidos. Utilizan los servicios de otros integrantes para transportar estos equipos así como el dinero con el que financian la red de apoyo logístico, y de otros, para montar la red de comunicaciones con el fin de poner en marcha la red de apoyo logístico.

Utilizan equipo (sic) de comunicaciones de alta tecnología, tal como teléfonos satelitales y otros dispositivos de comunicaciones obtenidos en los Estados Unidos para facilitar el despacho de materiales y suministros hacia las FARC y la transferencia de fondos de las FARC hacia los integrantes de esta conspiración para la compra de materiales y suministros.

ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, alias Enrique Gafas (en lo sucesivo “ENRIQUE GAFAS”) es un oficial de alto de rango del Primer Frente de las FARC, encargado de mantener la mercadería humana (sic) de la red de suministro logístico – los rehenes. El comandante del Primer Frente de las FARC, lo puso a cargo del transporte y control de los rehenes de las FARC. 8.

La red de logística tiene su base de operaciones en la ciudad de Villavicencio. Esta ciudad se encuentra ubicada sobre una meseta al borde de la cordillera oriental a una distancia de dos horas por carro de la capital, Bogotá. La ubicación de Villavicencio le da vista a una selva espesa y a las zonas rurales del sur oriente de Colombia y la llaman “El portón de la Selva”. 9.

CÉSAR y DORIS ADRIANA se comunican con frecuencia con su red de logística por medio de las centrales de radio situadas en Villavicencio. Estas centrales tienen capacidad técnica para recibir llamadas de los integrantes de las FARC quienes utilizan radios de corta distancia y les conectan las llamadas a las más modernas líneas de teléfono fijas de largo alcance y a la red de teléfonos celulares que tienen en las zonas más urbanas de Colombia y a otros países, incluyendo los Estados Unidos.

ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa, alias Isabela, alias Elisa (en lo sucesivo “PEÑA ARÉVALO”) y LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA, alias Mery, alias Luz Mery (en lo sucesivo “GUTIÉRREZ VERGARA”) son dueñas de dos de estas centrales telefónicas y las operan a nombre de las FARC. Utilizan estas centrales para entregar y recibir mensajes orales y escritos y son el punto en donde dejan y recogen dinero.

(…) C. La Confabulación 12. Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados CÉSAR, DORIS ADRIANA, ENRIQUE GAFAS, PEÑA ARÉVALO, CUESTA LEÓN, ROMERO MEJÍA, GUTIÉRREZ VERGARA, MARIBEL GALLEGO RUBIO, alias Maritza, alias Mary (en lo sucesivo “GALLEGO RUBIO”), CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca (en lo sucesivo “RUEDA GIL”), ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María (en lo sucesivo “TORRES”), BLADIMIR CULMA SUNZ, alias Vladimir (sic) (en lo sucesivo “CULMA SUNZ”), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.

OBJETIVO DE LA CONFABULACIÓN 13. El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyó logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC.

MÉTODO Y MEDIOS 14. El método y los medios con los cuales los acusados y co-conspiradores no acusados formalmente, algunos de los cuales el Gran Jurado conoce y desconoce, trataron de lograr el objetivo de la conspiración incluían (sic), entre otras cosas, lo siguiente: (…) (d). Los integrantes de la conspiración utilizaban las utilidades de la venta de la cocaína para adquirir equipo (sic) de comunicaciones comprado en los Estados Unidos, tales como teléfonos satelitales, tarjetas SIM y otros dispositivos de alta tecnología y luego utilizaban este equipo para operar la red de logística para suministros.

(e) Los integrantes de la conspiración utilizaron el equipo (sic) de comunicaciones, tales como teléfonos satelitales, radios HF y las centrales de radio para comunicarse entre ellos con el fin de facilitar la adquisición y el despacho de suministros destinados a las FARC y para facilitar la transferencia de fondos de parte de las FARC hacia los integrantes de la conspiración quienes los utilizaban para comprar o transportar suministros para las FARC.

(f) Los integrantes de la confabulación despacharon materiales y suministros desde varias zonas urbanas de Colombia y otros países, incluyendo los Estados Unidos, hacia Villavicencio. Desde esta ciudad, encubiertamente, los integrantes de dicha confabulación le llevaban materiales a las FARC, valiéndose entre otros, de pequeños bimotores tales como los DC-3, hacia pistas rurales y selváticas localizadas en zonas sobre las cuales las FARC ejercen su influencia o las controlan y luego transportaban los materiales por camión o embarcaciones fluviales.

Los integrantes de las FARC también llevaron grandes sumas de dinero en efectivo a Villavicencio para los integrantes de la confabulación con el fin de financiar la compra de materiales y suministros. (g) CÉSAR y DORIS ADRIANA eran los líderes de la confabulación. CÉSAR era el comandante del 1er. Frente compuesto de 550 personas. DORIS ADRIANA era cuarta en rango del mismo Frente encargada de la red de logística.

Sus responsabilidades incluían pertrechar materiales, suministros y equipo (sic) de comunicaciones de alta tecnología no sólo al 1er. Frente sino también al Bloque Oriental y al del Sur. (h). DORIS ADRIANA utilizó su red de logística para abastecer de materiales a las FARC. Al operar desde las zonas rurales y selváticas controladas por las FARC, en donde no existe el servicio de líneas fijas o de teléfonos celulares, ella se comunicaba con los demás integrantes de la red ubicados en las zonas urbanas de dos maneras: (i).

DORIS ADRIANA utilizaba teléfonos satelitales comprados en compañías de telecomunicaciones ubicadas en Miami, Florida y/o Bogotá, Colombia para comunicarse directamente con su red con el fin de comprar materiales y suministros, disponer la compra y transferencia de fondos para la adquisición y transporte de los mismos. Asimismo utilizaba los teléfonos satelitales para ponerse en contacto con compañías de telecomunicaciones situadas en Miami, Florida para comprar minutos adicionales y, junto con CÉSAR, obtener asesoramiento técnico sobre el uso y operación de los teléfonos satelitales.

(ii). DORIS ADRIANA utilizaba las centrales situadas en Villavicencio para conectarse con los integrantes de su red de logística. Villavicencio es la zona urbana más importante y más cercana a las áreas rurales y selváticas controladas por el Bloque Oriental de las FARC. Las centrales telefónicas son establecimientos de comunicaciones que cuentan con la tecnología para recibir llamadas desde las zonas rurales y selváticas por medio de la utilización de radios de alta frecuencia (HF) para luego conectar las llamadas a líneas fijas y teléfonos celulares situados en cualquier otra zona urbana de Colombia o en otros países, incluyendo los Estados Unidos.

(i). DORIS ADRIANA disponía la entrega de fondos para los integrantes de la red de logística ubicada en Villavicencio, Bogotá y otros lugares. Los integrantes de la red de logística, siguiendo las instrucciones de DORIS ADRIANA, colocaban el pedido y recibían los materiales y suministros y luego se los despachaban a DORIS ADRIANA y a las FARC.

Los integrantes de la red de apoyo con base en Villavicencio o Bogotá viajaban también por todo el territorio colombiano para reunirse con otros miembros de la red con el propósito de obtener, despachar o llevar materiales y suministros de regreso a Villavicencio para enviarlos a las FARC. Frecuentemente, los miembros de la red de logística preparaban manifiestos de despachos aéreos fraudulentos o sobornaban a los empleados de las líneas aéreas o de los aeropuertos con el fin de despachar, de forma ilícita, los suministros a las FARC desde el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio.

ACTOS MANIFIESTOS 15. En apoyo a la conspiración y para lograr sus objetivos, uno o más conspiradores cometieron o dieron lugar a que se cometieran por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros: (…) (5) Desde aproximadamente enero del 2003 y de seguido hasta septiembre 2004 (sic), un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, le proporcionó teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos a Boyaco quien a su vez se los suministró a integrantes de alto rango de las FARC, a saber, CÉSAR y DORIS ADRIANA.

(6) A eso de mayo del 2003, Boyaco le presentó a DORIS ADRIANA un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con el propósito de darle a ella la oportunidad de comprar teléfonos satelitales, tarjetas SIM y radios HF. Todo este equipo provenía de los Estados Unidos, directamente suministrado por el co-conspirador. (7) Alrededor de octubre del 2003 y de seguido hasta eso de junio del 2005, TORRES recibió fondos de parte de DORIS ADRIANA y los utilizó o hizo que otros los utilizaran a nombre de ella, para comprar materiales y suministros destinados a las actividades de las FARC.

(8) A eso de octubre 9, 2003, TORRES le informó a DORIS ADRIANA que le había enviado dos radios ICOM V-8 de alta frecuencia para ser utilizados en el curso de las actividades de las FARC. (…) (10) A eso de febrero del 2004, TORRES le entregó nueve GPS a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, y quien a su vez le suministró el equipo a DORIS ADRIANA para que fuera utilizado en el curso de las actividades de las FARC.

(11) A eso de Febrero del 2004, DORIS ADRIANA adquirió un computador y nueve GPS en Villavicencio a fin de que fueran utilizados para fomentar las actividades de las FARC. (12) A eso de diciembre 24, 2004, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio instrucciones de hacerle dos pagos a dos co-conspiradores, que no han sido acusados formalmente y cuyas identidades conoce el Gran Jurado, de una cuenta bancaria que controla DORIS ADRIANA, con el fin de que los dineros fueran utilizados para comprar materiales y suministros y así fomentar las actividades de las FARC.

(13) A eso del 2005, La Negra contactó a un conocido integrante de las FARC y le informó que tenía las armas listas para entregarlas a las FARC. (…) (16) A eso de marzo del 2005, DORIS ADRIANA colocó un pedido y recibió tres radios receptores/emisores de alta frecuencia provenientes de los Estados Unidos de parte de conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado.

Otro co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, le entregó los radios a DORIS ADRIANA a fin de que se utilizaran para promover las actividades de las FARC. (17) A eso de marzo 6, 2005, DORIS ADRIANA, con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador (sic) del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, preguntando por un despacho para las FARC.

Acto seguido, le dio órdenes a GUTIÉRREZ VERGARA para que le diera instrucciones a TORRES de entregar en el centro de llamadas el dinero para las FARC. (18) A eso de marzo 28, 2005, DORIS ADRIANA llamó a un co-conspirador, quien no ha sido acusado formalmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, y le ordenó tramitar la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos a través de un co-conspirador que no ha sido acusado formalmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado.

DORIS ADRIANA pretendía utilizar dicho equipo para fomentar las actividades de las FARC. (19) A eso de abril 14, 2005, a través de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, DORIS ADRIANA adquirió un teléfono satelital y una tarjeta SIM provenientes de los Estados Unidos con el fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.

(20) A eso de abril 21, 2005, DORIS ADRIANA, con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador (sic) del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, quien no ha sido formalmente acusado y cuya identidad conoce el Gran Jurado, para adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales provenientes de los Estados Unidos a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.

(…) (22) A eso de mayo 6, 2005, DORIS ADRIANA llamó a PEÑA ARÉVALO y le dio la orden de comprar equipo de comunicaciones, una antena, que DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (23) A eso de mayo 16, 2005, a través de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, DORIS ADRIANA adquirió un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos a fin de fomentar las actividades de las FARC.

(24) A eso de mayo 16, 2005… GUTIÉRREZ VERGARA también le dio a DORIS ADRIANA un mensaje de parte de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a la compra de teléfonos satelitales y tarjeras SIM, que DORIS ADRIANA tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (25) A eso de junio 10, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA dándole órdenes de mandar a TORRES a que le entregara cinco millones de pesos a un co-conspirador que no ha sido oficialmente acusado y cuya identidad desconoce el Gran Jurado.

El dinero era para las FARC. (26) A eso de junio 16, 2005, GUTIÉRREZ VERGARA le informó a DORIS ADRANA que un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, estaba listo para entregar equipo de comunicaciones que incluía tarjetas SIM, proveniente de los Estados Unidos y que iba a ser utilizado para fomentar las actividades de las FARC.

(27) A eso de junio 28, 2005, DORIS ADRIANA con la ayuda de PEÑA ARÉVALO, propietario y operador (sic) del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, tratando de adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos, equipo que DORIS ADRIANA tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de las FARC.

(28) A eso de julio 5, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y a dos co-conspiradores cuyas identidades conoce el Gran Jurado, para tratar de adquirir y tramitar la compra de equipo de comunicaciones, a saber: una antena, y otros materiales y suministros, y le hizo saber a uno de los co-conspiradores que éste iba a recibir cinco millones de pesos de parte de RUEDA GIL con el objeto de financiar la compra de tales materiales y suministros a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.

(…) (32) A eso de septiembre 28, 2005, DORIS ADRIANA llamó a un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, y le hizo un pedido de otro teléfono satelital, proveniente de los Estados Unidos, y el cual DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (33) A eso de noviembre 29, 2005, durante una conversación telefónica con un co-conspirador que no ha sido acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, DORIS ADRIANA le confirmó el pago de 12 millones de pesos en pago por un equipo de comunicaciones que otro co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado le había sido suministrado a ella y que pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.

(34) A eso de noviembre 29, 2005, un co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, aceptó reparar un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos que este le había suministrado a DORIS ADRIANA y quien pretendía utilizarlo para fomentar las actividades de las FARC. (35) A eso de diciembre 5, 2005, Boyaco trató de adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos y que Boyaco y La Negra pretendían utilizar para fomentar las actividades de las FARC la cual Boyaco describió como su “gran organización”.

(36) A eso de diciembre 9, 2005, un co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, compró equipo de comunicaciones que incluía dispositivos de comunicaciones inalámbricos, varios GPS y 20 compases de alta tecnología provenientes de los Estados Unidos y que se iban a utilizar para fomentar las actividades de las FARC.

(37) A eso de Diciembre 16, 2005, un co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, compró equipo de comunicaciones, incluyendo receptores/transmisores y antenas provenientes de los Estados Unidos y que se pretendían utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (38) A eso de febrero 13, 2006, en Bogotá, Colombia, Boyaco compró equipo de comunicaciones que incluía dos teléfonos satelitales y dos computadoras, todos los cuales provenían de los Estados Unidos dando instrucciones de que le fuera entregado a RUEDA GIL quien más adelante se los entregó a Boyaco.

(…) (40) A eso de septiembre 16, 2006, PEÑA ARÉVALO, a nombre de DORIS ADRIANA, a través de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, trató de adquirir y tramitar la compra de radios de alta frecuencia provenientes de los Estados Unidos a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC. (41) A eso de octubre 1, 2006, GALLEGO RUBIO recibió un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos y que DORIS ADRIANA pretendíaaba (sic) utilizar para fomentar las actividades de las FARC.

(42) A eso de octubre 17, 2006, PEÑA ARÉVALO, a nombre de DORIS ADRIANA, trató de obtener asesoramiento técnico de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a un teléfono satelital que previamente había sido comprado en los Estados Unidos, antes mencionado en el Párrafo 41-Actos Manifiestos. Se pretendía utilizar este equipo en fomento de las actividades de las FARC.

(43) A eso de octubre 24, 2006, DORIS ADRIANA llamó a GALLEGO RUBIO y le dio órdenes de comprarle a un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado,350 tarjetas SIM, tiempo telefónico satelital proveniente de los Estados Unidos todos los cuales DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (44) A eso de octubre 24, 2006, DORIS ADRIANA llamó a GALLEGO RUBIO y ordenó le comprara a un co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado un teléfono satelital que DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.

(45) A eso de noviembre 9, 2006, GALLEGO RUBIO recibió un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos y que CÉSAR pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (46) A eso de noviembre 24, 2006, CÉSAR trató de obtener asesoramiento técnico de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a un teléfono satelital ya antes mencionado en Actos Manifiestos, Párrafo 45, que había sido comprado interiormente en los Estados Unidos y que se pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.

(…) (Confabulación para Suministrarle Apoyo Material o Recursos a una Organización Terrorista Extranjera, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a) (1)). CARGO No. 2 APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) 1. El Gran Jurado reafirma e incorpora por referencia las alegaciones contenidas en los párrafos del 1 al 12 y del 14 al 16, del Cargo No.1 de esta acusación formal como si se volviera a alegar y afirmar en este Cargo No. 2. 2.

Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias César, alias El Cucho; NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana, alias Alexandra Rubio Silva, alias Maritza, alias La Señora, alias La Tía, alias La Mona, alias Luz Dary; ALEXANDER FANFÁN SUÁREZ, alias Enrique Gafas;

ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa, alias Isabela, alias Elisa; LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA, alias Mery, las Luz Mery; JOSÉ CUESTA LEÓN, alias El Viejo, alias Don Julio, alias El Gordo y JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, alias El Morocho, alias La Negra; MARIBEL GALLEGO RUBIO, alias Maritza, alias Mary; CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca;

ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María y BLADIMIR CULMA SUNZ (sic), alias Vladimir, a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura a extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.

(Suministro de Apoyo Material o Recursos a una Estructura Designada como Organización Terrorista, Complicidad y Comisión de de Actividades Ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B (a) (1) y(2))” (subrayas y negrillas fuera de texto). Como se puede observar, los hechos contenidos en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 07-248 (RCL), dan cuenta que la señora ANA LEONOR TORRES junto con una gran red de personas se dedicó a proveer material logístico para las FARC proveniente de los Estados Unidos a fin de facilitar sus actividades terroristas.

Sobre este particular es preciso señalar que de acuerdo con la declaración de Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), la actividad desplegada por la organización a la cual pertenecía la señora TORRES comprendía la presencia de un co-conspirador en territorio de los Estados Unidos, quien era el encargado de enviar los suministros, pues al respecto afirmó: “De oír las grabaciones de las conversaciones telefónicas y de las entrevistas a testigos sobre Gutiérrez Vergara, se supo que a Gutiérrez Vergara se le había encargado, mientras trabajaba como operadora en un centro de llamadas, de establecer llamadas de radio por medio de radios HF bidireccionales desde Conde Rubio [alias DORIS ADRIANA] a otros confabuladores en la red logística del 1er.

Frente de las FARC que se comunicaban usando líneas telefónicas y celulares, incluyendo un confabulador en EE.UU. Gutiérrez Vergara también transmitía mensajes entre Conde Rubio y otros confabuladores de la red logística. Conde Rubio, además, le decía a Gutiérrez Vergara que hiciera transacciones financieras en nombre de Conde Rubio, usando cuentas bancarias controladas por Conde Rubio y proporcionando fondos de las FARC a otros confabuladores, para que pudieran comprar los suministros logísticos para las FARC, incluso teléfonos satelitales enviados desde Estados Unidos” (subraya fuera de texto).

Ahora, la afirmación acerca de la presencia de otro confabulador en el territorio de los Estados Unidos nuevamente se pone de manifiesto en la declaración del Agente Especial Lázaro E. Andino al referirse a la participación de una más de las acusadas, es decir, Ana Isabel Peña Arévalo. Incluso, en la Nota Verbal No.1663 del 13 de junio de 2008 con la que se formaliza la solicitud de extradición de la señora ANA LEONOR TORRES y de cuyo texto da cuenta el concepto del cual se disiente, expresa: “Ana Leonor Torres facilitaba la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales y receptores para sistema de posicionamiento global (GPS), para las FARC.

Ella ayudaba como intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos y los miembros de las FARC, incluyendo a Conde Rubio, ubicados en la selva colombiana. A Torres también se le encargaba de entregar fondos de las FARC a otros miembros del concierto que comprarían materiales y provisiones para las FARC. Una vez recibidos, ella hacía los arreglos para entregárselos a Conde Rubio para las FARC”.

En esa medida, es claro que al hacer parte la señora ANA LEONOR TORRES de una organización en la cual ésta junto con otras personas participaba de la consecución y distribución de material logístico, previo el envío de fondos a los Estados Unidos para que de allí remitieran, entre otros, equipos de comunicaciones, permite concluir que los hechos contenidos en la acusación No. 07-248 (RCL) traspasaron las fronteras patrias y se extendieron hasta el territorio de los Estados Unidos.

En efecto, ello es así por cuanto en este asunto se contó con el concurso de un co-conspirador en el exterior (Estados Unidos) sin el cual no era posible conseguir dichos elementos y, a su vez, éste sin los fondos suministrados por los miembros de las FARC desde Colombia no podía adquirir los medios de comunicación luego utilizados para desarrollar actividades terroristas.

En estas condiciones, el requisito previsto en el artículo 35 de la Constitución Política según el cual “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”, se encuentra plenamente satisfecho, contrario a lo sostenido por la opinión mayoritaria.

Además, no sobra mencionar que de manera constante la Sala ha expresado, para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, lo siguiente: “De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; o la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a… traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior” (subraya fuera de texto).

Ahora, si bien en la acusación No. 07-248 (RCL) se menciona al señalar la “jurisdicción” que “Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos”, es lo cierto que ello se expresó para indicar la ubicación física de la requerida y de otras personas que como ella operaban desde Colombia.

Ahora, el criterio aquí expresado en modo alguno es novedoso, por cuanto la Sala recientemente en los conceptos del 8 de octubre y del 5 de noviembre del año en curso, al ocuparse de supuestos de hecho iguales al que ahora concita la atención, emitió concepto favorable. Los anteriores razonamientos constituyen los motivos que soportan mi inconformidad frente al concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición de la señora ANA LEONOR TORRES elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra �. Concepto desfavorable de extradición de 16 de mayo de 2001, radicación 17216. �. Concepto desfavorable de extradición de 27 de marzo de 2007, radicado 24877. �. Concepto desfavorable de extradición de fecha 27 de marzo de 2007, radicado 24878. Criterio reiterado en concepto desfavorable de 27 de octubre de 2008, radicado 29044. � En este Cargo se incorporan los párrafos 1 a 12 y 14 a 16 del Cargo Uno. � Cfr. f. 83 y 84 carpeta extradición. � Cfr. f. 80 carpeta extradición. � Cfr. Página 26 del Concepto. � Cfr. Concepto del 21 de febrero de 2006, Radicado No. 24071.

En sentido semejante Concepto del 14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. � Radicado No. 30037. � Radicado No. 30039. _1177920619.doc _1177920622.doc