Micelio
30039(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30039 Ana Isabel Peña Arévalo PAGE 6 Extradición No. 30039 Ana Isabel Peña Arévalo Proceso No 30039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0643 de 17 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 16 de abril siguiente, materializada el 17 de los mismos mes y año en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes la notificaron del contenido de la citada resolución, dejándola a partir de esa fecha a disposición del Fiscal General de la Nación. 2.

Con la Nota Verbal 1658 de 13 de junio de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, para que comparezca a juicio por delitos federales de apoyo, ayuda y facilitación al terrorismo, en cuanto hace parte de los sujetos de la acusación No. 07-248 (RCL) que, el 25 de septiembre de 2007, pronunció un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por M. JEFFREY BEATRICE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Columbia, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se compone el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 27 de junio de 2007 un Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Columbia dictó la acusación 07-248 (RCL) en contra de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, entre otros, por confabulación para (i) proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista y (ii) proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Secciones 2339B (a)(1), y 2 del Código de los Estados Unidos, respectivamente.

Igualmente manifiesta que los Estados Unidos tienen jurisdicción para enjuiciar a los acusados a quienes se les imputan los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal, debido a que afectaron el comercio internacional. Así mismo, señaló que revisada la ley de prescripción de los Estados Unidos los imputados fueron acusados dentro del período de tiempo especificado de ocho años, por lo que su enjuiciamiento no está prohibido.

En relación con el Cargo Uno, en el cual se atribuye a los coacusados “confabular con conocimiento e intención para proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera”, y bajo la ley de los Estados Unidos una confabulación es sencillamente un acuerdo para violar otras normas penales, por lo que el acto de combinarse y acordar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos “es un delito en si y de por sí”, ese acuerdo no tiene que ser formal, simplemente puede ser un entendimiento oral.

Igualmente, refiere que una persona se convierte en miembro de una confabulación sin el pleno conocimiento de todos los detalles del cometido ilícito o de los nombres e identidad de todos los demás confabuladores. Por lo tanto, si un acusado entiende la naturaleza ilícita del plan, con conocimiento y voluntariamente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por confabulación aunque no haya participado antes y sólo haya desempeñado un papel menor.

Señala que para condenar a los acusados por el Cargo Uno, los Estados Unidos debe probar en el juicio que llegaron a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común ilícito, que con conocimiento y voluntariamente se convirtieron en miembros de la confabulación. Así mismo, especificó que la pena máxima para una violación del Título 18, Sección 2339B (1)(a) del Código de los Estados Unidos es prisión de quince años, tres años de libertad supervisada, multa de $250.000 y una tasa especial de $100.

En el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar en el juicio que los acusados, con conocimiento y voluntariamente, propor-cionaron apoyo material o recursos a una organización terrorista. En tal sentido, el Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos prescribe que cualquiera que ordene, procure, asista o cause la comisión de un delito se le hará responsable y se le castigará de la misma forma que al autor principal o la persona que de hecho llevó a cabo la acción. Lo anterior significa que la culpabilidad de los acusados se puede probar aunque no hayan desempeñado personalmente todas las acciones incluidas en la comisión del delito por el que se acusan, pues la ley reconoce, en general, que todo lo que una persona puede hacer por sí misma, también puede hacerlo por medio de instrucciones a otra persona, o actuando juntas, o bajo la dirección de otra persona o personas, en un esfuerzo común. Hecho al cual le corresponde una pena similar a la referida para el delito considerado en el cargo anterior. 4.

Se acompañó copia de la acusación No. 07-248, dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia dictada, entre otras personas, contra ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, así como de la orden de arresto emitida en contra de ésta. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, F.B.I., en la cual refiere que la investigación ha revelado que por lo menos en algún momento de 2002 hasta 2007, Gerardo Antonio Aguilar Ramírez y otros confabularon para comandar una red de apoyo logístico y suministros diseñada para adquirir armas, municiones, dispositivos de tecnología (especialmente teléfonos satelitales) dinero, así como otros materiales y suministros, transportar y entregar éstos y otros artículos, incluso rehenes, al 1er Frente de las FARC ubicado en los Departamentos del Guaviare y Vaupés. Los teléfonos satelitales que usaba la red se obtuvieron en los Estados Unidos, se activaron en un sistema de operación con abono a cuentas establecidas en el mismo país. En relación con la participación de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO en la comisión de las conducta punibles, refiere que las grabaciones de las conversaciones telefónicas interceptadas y de las entrevistas efectuadas a los testigos, revelan que ella fue encargada, mientras trabajaba como operadora de una central de comunicaciones, de hacer llamadas “por medio de radios HF bidireccionales desde Conde Rubio a otros confabuladores en la red logística del 1er Frente de las FARC que comunicaban usando líneas telefónicas y celulares, incluyendo un confabulador en los EE.UU.” También transmitía mensajes entre Conde Rubio y otros confabuladores de la red logística para actividades en pro de las FARC, hacía transacciones financieras a nombre de Conde Rubio proporcionando fondos a otros integrantes del concierto para comprar los suministros logísticos, entre los cuales se cuentan teléfonos satelitales enviados desde Estados Unidos, además, en algunas ocasiones ella misma enviaba antenas de radio a Conde Rubio para que las FARC continuaran con sus actividades.

Según los testigos que intervinieron en las actividades logísticas de las FARC, durante el período de 2004 a 2006, recibieron grandes cantidades de dinero de PEÑA ARÉVALO para comprar dispositivos de comunicaciones en Estados Unidos, quienes, fundamentados en la forma como aquella proporcionaba los fondos, asumían que esos elementos serían utilizados en un entorno selvático, que no iban a ser revendidos ni usados en los entornos urbanos. Reveló que la requerida responde al nombre de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, alias “Doña Chava”, “Doña Isa”, “Isabela” y “Elisa”, nació el 24 de agosto de 1962, en Pacho, Cundinamarca, se identifica con la cédula colombiana 20.794.356 actualmente se encuentra detenida en Colombia como resultado de la solicitud de arresto provisional emitida por los Estados Unidos. 6.

Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por la requerida en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

Ninguno de los intervinientes deprecó la práctica de pruebas, por lo que se les corrió traslado para que presentaran alegatos previos al concepto, dentro del cual el defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presentaron sendos escritos en los cuales manifestaron lo siguiente: 8.1 El defensor atendiendo el contenido en exceso formal de los temas acerca de los cuales la Corte habrá de rendir concepto, el cual se encuentra limitado, restringido y dirigido a legitimar el procedimiento, solicita se rinda el concepto que en derecho corresponda preservando en todo el caso el respeto por las garantías individuales aplicables a toda actuación judicial o administrativa.

No obstante lo anterior, considera atentatorio contra la soberanía nacional la manera indiscriminada y generalizada como el Gobierno Nacional aplica un instrumento de colaboración internacional contra la criminalidad, el cual dota de un carácter sancionador, propio de la aplicación de una pena. 8.2. Por su parte el Procurador Delegado, solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.

En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente a la ciudadana indiciada; se establece que los hechos por los cuales fue acusada son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación formal No. 07-248(RCL) proferida en su contra equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusada, en el derecho interno tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que condicione la entrega del ciudadano requerido a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena muerte.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación No. 07-248 (RCL), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, por los siguientes cargos: “ CARGO N° 1 “CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) “[…] “12.

Desde o por lo menos a eso de 2002, la fecha exacta se desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados… PEÑA AREVALO…, y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraban o se involucra en actividades terroristas.” “ OBJETIVO DE LA CONFABULACIÓN “13.

El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC.” “[…] “ ACTOS MANIFIESTOS “(15) A eso de febrero 5, 2005, desde la centro (sic) de llamadas ubicada en Villavicencio, de la cual es propietaria PENA (sic) ARÉVALO y quien la opera, DORIS ADRIANA llamó a la Negra, con la ayuda de PENA (sic) ARÉVALO, con el fin de con la cooperación de RUEDA GIL se adquirieran y se enviaran a Venezuela 300.000 bolívares, a través de Cúcuta, con el propósito de adquirir materiales y suministros para las FARC.

“[…] “(22) A eso de mayo 6, 2005, DORIS ADRINA llamó a PEÑA ARÉVALO y le dio la orden de comprar equipos de comunicaciones, una antena, que DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. […] (30) A eso de agosto 2, 2005, DORIS ADRIANA, con la ayuda de PEÑA ARÉVALO, propietario y operador del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a GALLEGO RUBIO con el fin de averiguar sobre un despacho para las FARC.

Acto seguido DORIS ADRIANA le dio órdenes a PEÑA ARÉVALO para que prestara su colaboración para entregarle a DORIS ADRIANA una antena para un dispositivo de comunicaciones el cual ella pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. “(31) a eso de agosto 2, 2005, PEÑA ARÉVALO le informó a DORIS ADRIANA que la antena que se adquirió para las FARC le había sido entregada a un co-conspirador que no ha sido acusado formalmente y cuya identidad desconoce el Gran Jurado.

Acto seguido, DORIS ADRIANA le dio orden a PEÑA ARÉVALO de pagar dos millones de pesos a un co-conspirador que no ha sido acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado. “[…] “(40) A eso de septiembre 16, 2006, PEÑA ARÉVALO, a nombre de DORIS ADRIANA, a través de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, trató de adquirir y tramitar la compra de radios de alta frecuencia provenientes de los Estados Unidos a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.

“[…] “(42) A eso de octubre 17, 2006, PEÑA ARÉVALO, a nombre de DORIS ADRIANA, trató de obtener asesoramiento técnico de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a un teléfono satelital que previamente había sido comprado en los Estados Unidos, antes mencionado en el Párrafo 41- Actos Manifiestos. Se pretendía utilizar este equipo en fomento de las actividades de las FARC ” “CARGO N° 2 “APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) “[…] “2.

Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados …ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, alias Doña Chava, alias doña Isa, alias Isabela, alias Elisa… a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones, Lázaro E. Andino ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad de la solicitada, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos M. Jeffrey Beatrice, y el Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones Lázaro E. Andino ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA REQUERIDA De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 0643 de 17 de marzo de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad de la reclamada, los siguientes: nombre, ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, también conocida como “Doña Isa”, “Isabela” y “Elisa”, es ciudadana Colombiana, nacida el 24 de agosto de 1962, en Pacho, Cundinamarca, y portadora de la cédula colombiana No. 20.794.356; información que fue incluida en la Resolución de 16 de abril de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 1658 de 13 de junio de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No.1658 de 13 de junio de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que miembros del Frente Primero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), junto con otros individuos que no eran miembros de las FARC, se concertaron entre ellos para, entre otras cosas, establecer y manejar el apoyo logístico y red de provisiones del Frente Primero. Nancy Conde Rubio trabajaba bajo el liderazgo de este Frente de las FARC y establecía la red de apoyo logístico del Frente Primero. Bajo dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007, Conde Rubio y sus co-asociados establecieron, operaron, y personalmente trabajaron para obtener armas, municiones, equipos de alta tecnología (especialmente teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales y provisiones para las FARC.

Esta red de apoyo logístico transportaba y entregaba dichos recursos para y desde las FARC. “Conde Rubio y sus co-asociados encontraron compradores de cocaína controlada por las FARC, y la suministraban a ellos a través de rutas secretas de transporte establecidas por ella y sus co-asociados. Los compradores también ayudaban a identificar rutas de transporte, y traían armas, municiones, dinero, y otras provisiones a las FARC a cambio de la cocaína.

Otros co-asociados que eran miembros de la red utilizaban las ganancias de la venta de la cocaína y utilizaban las rutas secretas de transporte para traer teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnología, y otros materiales y provisiones, a las FARC. “Los teléfonos satelitales utilizados en la red fueron obtenidos en los Estados Unidos, activados en un sistema de operación con sede en los Estados Unidos, y facturados a cuentas establecidas y ubicadas en los Estados Unidos.

Los equipos de comunicaciones y las centrales de llamadas de radio eran utilizados por Conde Rubio y sus co-asociados de las FARC para comunicarse entre ellos, para facilitar la obtención y envió de provisiones, y para transferir fondos de las FARC a otros miembros del concierto encargados de la compra de provisiones. “Específicamente: “Desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2006, Conde Rubio operó la red de suministro logístico del Frente Primero, y ordenó y recibió teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnología de los Estados Unidos a través de co-asociados.

Los equipos fueron luego utilizados por miembros de las FARC para adelantar las actividades ilegales de la organización. Desde octubre de 2003 hasta junio de 2005, Conde Rubio también suministró fondos a sus co-asociados para la compra de materiales y provisiones, para las FARC. Ella les ordenó a co-asociados hacer pagos para la compra de dichos materiales y provisiones y arregló para la compra de armas y municiones.

“Ana Isabel Peña Arévalo era propietaria y manejaba una central de llamadas utilizada por las FARC como una estación de transmisión de sus comunicaciones. Peña Arévalo también utilizaba esta central de llamadas como sitio de entrega y recibo de los fondos que debían ser entregados a las FARC, o de los fondos de las FARC que debían ser entregados a otros miembros para la compra de materiales y provisiones para las FARC.

Entre el 5 de febrero de 2005 y septiembre de 2006, Peña Arévalo realizó llamadas a nombre de Conde Rubio para arreglar la compra de teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones en los Estados Unidos, así como para hacer los pagos por dicho equipo. Peña Arévalo también arregló ella misma la compra de radios de alta frecuencia para las FARC y buscó asesoría técnica para el uso de los mismos…” Y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en violación del Título 18, Secciones 2339B(a)(1) y 2 del Código Penal de los Estados Unidos de América.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el delito de terrorismo, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de terrorismo la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, sanciona a quien, directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, con prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, penas que originalmente eran de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en la acusación No. 07-248 (RCl), de 25 de septiembre de 2007, fundamento de la solicitud de extradición, en el apartado “B. Jurisdicción” expresamente se señala: “11. Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos.

En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por (sic) el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.

Sin embargo, en dicha acusación, como en la declaración rendida por Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, F.B.I., se relacionan los actos que la requerida ejecutó directamente o a través de otros partícipes en el concierto, para obtener o facilitar la consecución de artículos tecnológicos con los cuales se patrocinaba el accionar delictivo de las autodenominadas FARC, en los Estados Unidos.

En este sentido, en la acusación, en el apartado “A. Antecedentes”, numeral 6, se precisa que “ La red de apoyo de las FARC requiere que las comunicaciones entre las partes surta efecto […] Los teléfonos satelitales son su único medio de comunicación a largo alcance”, los cuales son utilizados para comunicarse con su “red de apoyo logístico” que se encuentra en las grandes zonas urbanas de Colombia y más allá de sus fronteras, incluyendo los Estados Unidos.

Igualmente, utilizan las centrales de radio ubicadas en Villavicencio para conectarse con las líneas fijas y los servicios de telefonía celular disponibles en esa zona urbana para dialogar con los miembros de sus redes de logística. Para mantener las comunicaciones y, por lo tanto, el accionar delictivo del aludido grupo, ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, en su condición de propietaria de una central de llamadas utilizada por las FARC, recibía dinero de esta organización, el cual entregaba a otros de sus integrantes para la adquisición de materiales y provisiones, como radios de alta frecuencia, al respecto es ilustrativa la declaración rendida por Lázaro E. Andino, cuando refiere: “De oír las grabaciones de las conversaciones telefónicas y de las entrevistas a los testigos sobre Peña Arévalo, se supo que a Peña Arévalo se la había encargado, mientras trabajaba como la operadora en un centro de llamadas, de establecer llamadas de radio por medio de radios HF bidireccionales desde Conde Rubio a otros confabuladores en la red logística del 1er Frente de las FARC que comunicaban usando líneas telefónicas y celulares incluyendo un confabulador en los EE.UU.

Peña Arévalo también transmitía mensajes entre Conde Rubio y otros confabuladores en la red logística para las actividades en pro de las FARC. Conde Rubio además le decía a Peña Arévalo que hiciera transacciones financieras en nombre de Conde Rubio, proporcionando fondos de las FARC a otros confabuladores, para que pudieran comprar los suministros logísticos, incluso teléfonos satelitales enviados desde los Estados Unidos.

A veces, la propia Peña Arévalo enviaba artículos logísticos, tales como antenas de radio, a Conde Rubio para seguir las actividades den pro de las FARC”. Y entre los actos que ejecutó la requerida y que involucraron la adquisición de tecnología en los Estados Unidos refiere los siguientes hechos, narrados por varios testigos: “(f) En septiembre de 2006, Peña Arévalo buscó adquirir y organizó la compra de radios HF bidireccionales en los Estados Unidos a nombre de otro confabulador.

“(g) En octubre de 2006, Peña Arévalo solicitó la asistencia técnica de un confabulador en nombre de otro confabulador sobre un teléfono satelital que se había comprado anteriormente en los Estados Unidos. “35 Según estos testigos, que participaban en actividades relativas a la red logística de las FARC con Peña Arévalo durante ese período de 2004 hasta 2006, recibieron grandes cantidades de dinero de Peña Arévalo para comprar los suministros logísticos que servirían para actividades en pro de las FARC.

Algunos de estos suministros logísticos (específicamente dispositivos de comunicaciones) fueron comprados en los Estados Unidos con dinero que proporcionaba Peña Arévalo. Basados en los medios y la manera en que Peña Arévalo proporcionaba el dinero para la compra de suministros logísticos, los testigos pensaban que estos suministros y equipos eran utilizados en un entorno selvático y que no tenían el propósito de ser revendidos ni usados en un medio urbano”.

En consecuencia, el gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en la actuación cumplida por la requerida en extradición, la cual afectó el comercio interestatal o exterior de dicho país, se arroga jurisdicción para juzgar a ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO por los cargos que sustentan la acusación dictada en su contra, en la medida que varios de sus actos lograron trascendencia en él, a pesar de que los elementos tecnológicos adquiridos se usaran para la ejecución de hechos delictivos en el territorio colombiano. Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De igual modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación sustitutiva No. 07-248 presentada, el 25 de septiembre de 2007, por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, a su defensor, a la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 113 de la carpeta anexa � Folio 116 � Folio 71 ibídem � Folio 70 ibídem � M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, manifestó en la declaración que rindió en apoyo de la solicitud de extradición: “Los Estados Unidos tiene jurisdicción para enjuiciar a los acoados por los delitos que se les imputan en los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal, debido a que ‘suceden [sucedieron] o afectan [afectaron] el comercio internacional’” (Folio 136 de la carpeta anexa).