CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.30038. Bladimir Culma Sunz. Extradición No.30038. Bladimir Culma Sunz. Proceso No 30038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 288 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil ocho. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Bladimir Culma Sunz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 0650 de 17 de marzo de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Bladimir Culma Sunz, para ser juzgado por delitos federales relacionados con terrorismo. El Fiscal General de la Nación dictó orden de captura en su contra el 16 de abril, siéndole notificada el día siguiente en la cárcel de Riohacha, donde se hallaba detenido. 2.
Con Nota Verbal 1664 de 13 de junio, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a Bladimir Culma Sunz por los delitos de (i) concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera y (ii) suministro de material de apoyo o recursos a una organización extranjera y ayuda y facilitación de dicho delito. - Declaraciones juradas de apoyo a la solicitud, rendidas por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 16 de junio el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 18 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
Por tanto, propone a la Corte emitir concepto afirmativo. SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No.07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Bladimir Culma Sunz por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Lázaro E. Andino, Agente Especial de Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por la Sub Secretaria de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar M. Jeffrey Beatrice y del Agente Especial Lázaro E. Andino se hallan certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Bladimir Culma Sunz, de nacionalidad colombiana, nacido el 23 de septiembre de 1979 en El Castillo (Meta), portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.86’068.233, de acuerdo con la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en las declaraciones juradas de apoyo del Fiscal Auxiliar y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), entre otros documentos.
Estos datos de filiación coinciden plenamente con los de la persona privada de la libertad, según surge de confrontarlos con los consignados por ella en las actas de notificación de la orden de captura y de lectura de los derechos del capturado, con los suministrados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Seccional Guajira, y con los resultados del cotejo dactiloscópico, todo lo cual permite concluir que la persona capturada es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Bladimir Culma Sunz es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por dos delitos: (i) Conspiración para proporcionar apoyo material o recursos a una estructura designada como una organización terrorista extranjera (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), y (ii) Apoyo material a una organización terrorista extranjera (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia).
Estos cargos aparecen consignados en la acusación formal No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007, en los siguientes términos: CARGO 1 “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados CESAR, DORIS ADRIANA, ENRIQUE GAFAS, PEÑA AREVALO, CUESTA LEON, ROMERO MEJIA, GUTIERREZ VERGARA, MARIBEL GALLEGO RUBIO, alias Maritza, alias Mary (en lo sucesivo GALLEGO RUBIO), CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca (en lo sucesivo RUEDA GIL), ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María (en lo sucesivo TORRES), BLADIMIR CULMA SUNZ, alias Vladimir (en lo sucesivo CULMA SUNZ), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.
“El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC”.
CARGO 2 “Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la república de Colombia, los acusados GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, alias César, alias El Cucho; NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana, alias Alexandra Rubio Silva, alias Maritza, alias La Señora, alias La Tía, alias La Mona, alias Luz Dary; ALEXANDER FARFAN SUAREZ, alias Enrique Gafas;
ANA ISABEL PEÑA AREVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa, alias Isabela, alias Elisa; LUZ MERY GUTIERREZ VERGARA, alias Mery, alias Luz Mery; JOSE CUESTA LEON, alias El Viejo, alias Don Julio, alias El Gordo y JOSE FERNANDO ROMERO MEJÍA, alias El Morocho, alias La Negra; MARIBEL GALLEGO RUBIO, alias Maritza, alias Mary; CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca;
ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María y BLADIMIR CULMA SUNZ, alias Vladimir, a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.
“(Suministro de apoyo material o recursos a una estructura designada como organización terrorista, complicidad y comisión de actividades ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1)(2)).” La Sección 2339B (a) de la ley de los Estados Unidos describe los delitos de confabulación para el suministro de apoyo material o aporte de recursos a una organización terrorista extranjera y de suministro material de apoyo a una organización terrorista, para los cuales adscribe penas de multa o encarcelamiento por un término no mayor de 15 años, o con ambas penas.
En la legislación colombiana la conspiración o confabulación encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma. “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Y el delito de suministro de material de apoyo a organizaciones terroristas encuentra correspondencia típica en el artículo 345 ejusdem, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que dispone: “El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Lo visto muestra que las conductas delictivas imputadas a Bladimir Culma Sunz en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años, y por tanto, que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.
Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Las prohibiciones por la naturaleza del delito y la fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el caso estudiado, porque los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a organizaciones terroristas y de suministro de material de apoyo o ayuda a dichas organizaciones, que la Corte para el Distrito de Columbia le imputa a Bladimir Culma Sunz, son de naturaleza común, no política.
Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 (entre el 2002 y el 2007). La situación es distinta, en cambio, con la tercera prohibición, porque las condiciones que la hacen aplicable, consistentes en que el solicitado sea natural colombiano y que los delitos que motivan la solicitud de extradición hayan sido cometidos en Colombia, confluyen en el caso analizado, haciendo que la extradición se torne improcedente.
La determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior.
Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional. Confrontados los cargos imputados a Bladimir Culma Sunz en la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, se establece, sin mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concertarse con otras personas para suministrar material de apoyo a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y en apoyar con suministros y recursos dicha organización, sucedieron en Colombia.
Dice la acusación: “ Jurisdicción. Todos los sucesos expuestos en esta acusación formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.
El señalamiento del territorio colombiano como lugar de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar una organización terrorista y de suministro de ayuda a esa organización, imputadas a Bladimir Culma Sunz, es reafirmado en la concreción de cada uno de los cargos que se le imputan, Confabulación “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados …a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las FARC…” Apoyo material “Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados …a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, confirmaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.” También es corroborado en el acápite correspondiente a la relación de los antecedentes del caso, en donde, al aludir al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía parte Bladimir Culma Sunz, se consigna: “La red de logística tiene su base de operaciones en la ciudad de Villavicencio.
Esta ciudad se encuentra ubicada sobre una meseta al borde de la cordillera oriental a una distancia de dos horas por carro de la capital, Bogotá”. Siendo esta la realidad fáctica que la resolución de acusación reconoce, la Corte debe atenerse a ella, con mayor razón si se tiene en cuenta que sus conclusiones encuentran respaldo en el acontecer factual, que indica que los confabuladores acordaron asociarse en territorio nacional, que su centro de operaciones se encuentra en una ciudad colombiana, y que la entrega de apoyos y recursos a las FARC se cumplía también en territorio patrio.
La acusación informa que entre las actividades desarrolladas por la red se encontraban las de compra y suministro de armas, compra y suministro de municiones, consecución de compradores para la cocaína comercializada o producida por las FARC, manejo de los dineros provenientes de la venta de esta sustancia, y compra de equipos de comunicación de alta tecnología para ser utilizados en actividades ilícitas, y que estas tareas involucraban otros países, como Venezuela y Estados Unidos.
Esto podría dar pie para sostener que la acción delictiva se desarrolló, en parte, por fuera del territorio nacional, y que la teoría de la ubicuidad tiene aplicación plena, pero estos comportamientos, de suyo constitutivos de conductas punibles, no son los que están siendo investigados en el caso que motiva la solicitud de extradición. La conductas que se imputan al solicitado son las de concierto, que se materializa con el simple acuerdo de voluntades, el cual se realizó en Colombia; y de apoyo, que la acusación ubica también en territorio nacional.
La Corte no desconoce que en virtud del principio de justicia universal, el Estado requirente tiene jurisdicción para perseguir y juzgar los delitos de interés transnacional como el terrorismo, pero en Colombia, para que opere la extradición de nacionales por nacimiento, es necesario que la conducta por la que se los juzga haya tenido realización parcial o total en territorio extranjero, o que sus resultados o efectos trasciendan las fronteras nacionales, condición que en el presente caso no se cumple.
Esta postura ha sido ya expuesta por la Corte en otros conceptos, en los que ha llegado a la misma conclusión a partir de asumir que la condicionante del artículo 35 de la Constitución Nacional es imperativa, por ser la Constitución norma de normas, y que si los hechos fueron cometidos en territorio nacional, y la persona solicitada es colombiana por nacimiento, como sucede en el presente caso, la extradición no procede. 6.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los hechos que sustentan los dos cargos imputados a Bladimir Culma Sunz ocurrieron en territorio colombiano, y que la Constitución Nacional prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el que se procede fue cometido en territorio nacional, emitirá concepto adverso. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Bladimir Culma Sunz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos uno y dos contenidos en acusación formal No.07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a Bladimir Culma Sunz, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Artículo 14 del Código Penal. � Extradición 17216, concepto de 16 de mayo de 2001;
Extradición 24877, concepto de 27 de marzo de 2007. PAGE 18