CONCEPTO EXTRADICIÓN 30037 TERRORISMO LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30037 LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA PAGE 43 EXTRADICIÓN RAD. No. 30037 LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA Proceso No 30037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., octubre (08) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES A través de Nota Diplomática No. 1659 del 13 de junio de 2008 se reclamó la extradición de la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA para que responda en juicio ante la Corte Distrital de Columbia de los Estados Unidos de América por “delitos federales relacionados con terrorismo”, de acuerdo con la acusación No. 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007, en la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO No. 1 CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) Durante todo el período de tiempo pertinente a la presente Acusación Formal: A. Antecedentes 1.
Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en lo sucesivo las “FARC”, son una organización armada y violenta en la República de Colombia. 2. Desde sus comienzos en 1964, las FARC han entablado un conflicto armado en contra del gobierno de la República de Colombia, el cual es un gobierno constitucional, multipartidista y democrático.
Las FARC pretenden desestabilizar todos los niveles del gobierno de Colombia por medios violentos, incluyendo asesinatos, toma de rehenes, amenazas de violencia y otras actividades terroristas. Las actividades de las FARC han causado centenares de muertes y personas lesionadas a lo largo y ancho del país. 3. Las FARC están totalmente en contra de los Estados Unidos, y califican a los ciudadanos estadounidenses de «objetivos militares» habiendo entablado actividades violentas en contra de ciudadanos estadounidenses en Colombia incluyendo asesinatos y toma de rehenes. 4.
A principios de octubre de 1997 y más recientemente el 11 de octubre de 2005, la Secretaría de Estado de los Estados Unidos determinó que las FARC son una organización terrorista extranjera, de conformidad con el Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1189. Como consecuencia de dicha designación, se considera ilegal que personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos le proporcionen apoyo material y recursos a las FARC. 5.
Para abastecerse a sí mismas, las FARC dependen del apoyo (o logística) de una red de individuos… Los integrantes de la red de apoyo llevan a cabo su comercio y transacciones en los centros comerciales y metropolitanos de Colombia, incluyendo Bogotá y Villavicencio, y en países de Centro y Sur América y en los Estados Unidos. 6. La red de apoyo de las FARC requiere que las comunicaciones entre las partes surta efecto.
Las zonas remotas y selváticas de Colombia controladas por las FARC carecen de una red de comunicaciones altamente desarrollada. Las líneas fijas de teléfonos no funcionan ahí ni existe servicio de telefonía celular. Los teléfonos satelitales son su único medio de comunicación oral a largo alcance. Radios de alta frecuencia (que se les conoce como walkie-talkies o transmisor-receptor portátil), son fáciles de obtener pero tienen un alcance muy limitado.
Las FARC utilizan los teléfonos satelitales para comunicarse con su red de apoyo logístico que se encuentra en las grandes zonas urbanas de Colombia y más allá de sus fronteras, incluyendo los Estados Unidos… 7. Las FARC se hallan divididas en siete bloques guerrilleros los cuales, a su vez, se encuentran divididos en frentes. Una enorme red de logística de confianza de las FARC está bajo el control del comandante del Primer Frente de las FARC… cuarta en rango dentro del mismo Frente… NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana… en lo sucesivo DORIS ADRIANA… le da las órdenes a la red de apoyo logístico de obtener materiales y suministros, incluyendo equipos de comunicación, de personas que tienen negocios en los Estados Unidos… (…)
9. DORIS ADRIANA se comunica con frecuencia con su red de logística por medio de las centrales de radio situadas en Villavicencio. Estas centrales tienen capacidad técnica para recibir llamadas de los integrantes de las FARC quienes utilizan radios de corta distancia y les conectan las llamadas a las más modernas líneas de teléfono fijas de largo alcance y a la red de teléfonos celulares que tienen en las zonas más urbanas de Colombia y a otros países, incluyendo los Estados Unidos.
ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO… en lo sucesivo “PEÑA ARÉVALO”… y LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA… en lo sucesivo “GUTIÉRREZ VERGARA”… son dueñas de dos de estas centrales telefónicas y las operan a nombre de las FARC. Utilizan estas centrales para entregar y recibir mensajes orales y escritos y son el punto en donde dejan y recogen dinero. (…) B.. Jurisdicción 11.
Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial del los (sic) Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238.
C. La Confabulación 12. Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados… GUTIÉRREZ VERGARA… y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.
(…) MÉTODO Y MEDIOS 14. El método y los medios con los cuales los acusados y co-conspiradores no acusados formalmente, algunos de los cuales el Gran Jurado conoce y desconoce, trataron de lograr el objetivo de la conspiración incluían (sic), entre otras cosas, lo siguiente: (…) (d) Los integrantes de la conspiración utilizaban las utilidades de la venta de la cocaína para adquirir equipo de comunicaciones comprado en los Estados Unidos, tales como teléfonos satelitales, tarjetas SIM y otros dispositivos de alta tecnología y luego utilizaban este equipo para operar la red de logística para suministros.
(e) Los integrantes de la conspiración utilizaron el equipo de comunicaciones, tales como teléfonos satelitales, radios HF y las centrales de radio para comunicarse entre ellos con el fin de facilitar la adquisición y el despacho de suministros destinados a las FARC y para facilitar la transferencia de fondos de parte de las FARC hacia los integrantes de la conspiración quienes los utilizaban para comprar o transportar suministros para las FARC.
(f) Los integrantes de la confabulación despacharon materiales y suministros desde varias zonas urbanas de Colombia y otros países, incluyendo los Estados Unidos, hacia Villavicencio… (…) ACTOS MANIFIESTOS 15. En apoyo a la conspiración y para lograr sus objetivos, uno o más conspiradores cometieron o dieron lugar a que se cometieran por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros: (…) (12) A eso de diciembre 24, 2004, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio instrucciones de hacerle dos pagos a dos co-conspiradores, que no han sido acusados formalmente y cuyas identidades conoce el Gran Jurado, de una cuenta bancaria…, con el fin de que los dineros fueran utilizados para comprar materiales y suministros y así fomentar las actividades de las FARC.
(…) (17) A eso de marzo 6, 2005, DORIS ADRIANA con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador (sic) del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, preguntando por un despacho para las FARC. Acto seguido, le dio órdenes a GUTIÉRREZ VERGARA para que le diera instrucciones a… de entregar en el centro de llamadas el dinero para las FARC.
(…) (20) A eso de abril 21, 2005, DORIS ADRIANA con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador (sic) del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, quien no ha sido formalmente acusado y cuya identidad conoce el Gran Jurado, para adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales provenientes de los Estados Unidos a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.
(…) (24) A eso de mayo 16, 2005… GUTIÉRREZ VERGARA también le dio a DORIS ADRIANA un mensaje de parte de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a la compra de teléfonos satelitales y tarjeras SIM, que… tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (…) (26) A eso de junio 16, 2005, GUTIÉRREZ VERGARA le informó a DORIS ADRIANA que un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, estaba listo para entregar equipo de comunicaciones que incluía tarjetas SIM, proveniente de los Estados Unidos y que iba a ser utilizado para fomentar las actividades de las FARC.
(…) (28) A eso de julio 5, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y a dos co-conspiradores cuyas identidades conoce el Gran Jurado, para tratar de adquirir y tramitar la compra de equipo de comunicaciones… (…) ( Confabulación para Suministrarle Apoyo Material o Recursos a una Organización Terrorista Extranjera, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a) (1)).
CARGO No. 2 APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) 1. El Gran Jurado reafirma e incorpora por referencia las alegaciones contenidas en los párrafos del 1 al 12 y del 14 al 16, del Cargo No.1 de esta acusación formal como si se volviera a alegar y afirmar en este Cargo No. 2. 2.
Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados… LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA… a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle… equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura a extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.
( Suministro de Apoyo Material o Recursos a una Estructura Designada como Organización Terrorista, Complicidad y Comisión de Actividades Ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B (a) (1) y (2))” Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el fin de formalizar la petición de entrega de la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0644 del 17 de marzo de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática depreca la detención provisional, con fines de extradición, de la señora GUTIÉRREZ VERGARA nacida el 26 de abril de 1977 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 40.442.724.
(ii) Nota Verbal No. 1659 del 13 de junio de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 07-248 (RCL) proferida el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de Columbia de los Estados Unidos de América. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo 25 de septiembre por igual Corte Distrital contra la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA, la cual se emitió con fundamento en la acusación recién identificada.
(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la acusación No. 07-248 (RCL). (vi) Copia de las declaraciones juradas de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y, de Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (“FBI”) del mismo país, donde la primera menciona aspectos vinculados con el procedimiento judicial penal allí vigente, la información personal de la solicitada, los cargos imputados, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras el segundo pone de presente detalles sobre esto último, como también en relación con los hechos y señala los datos necesarios para identificar a la requerida, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 07-248 (RCL) en contra de la señora GUTIÉRREZ VERGARA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el señor Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0644 del 17 de marzo de 2008, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se pidió la detención provisional, con fines de extradición, de la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA, decretó su orden de captura mediante Resolución del 16 de abril del mismo año. La orden se notificó a la señora GUTIÉRREZ VERGARA el 17 de abril siguiente en la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, donde se encontraba privada de la libertad, sitio en el cual permanece con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Concretada la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 1659 del 13 de junio de 2008, el día 16 de igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1198, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
En tal virtud, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito No. OFI08-17325-DIJ-0100 del 18 de junio de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante decisión del 23 de junio de 2008 se dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, la Corte requirió a la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA la designación de defensor.
Como la señora GUTIÉRREZ VERGARA guardó silencio sobre el particular, por auto del 3 de julio siguiente se dispuso designarle un profesional del derecho de oficio y, previa su posesión, se agotó el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, del cual las partes no hicieron uso. Finalmente, con proveído del 19 de agosto de 2008, se dio curso al término contemplado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual fue utilizado por el Ministerio Público y el defensor a fin de expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal virtud, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y agrega que no es posible conceder la extradición por delitos políticos, ni tampoco por hechos ocurridos antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 17 de diciembre de 1997 en los casos de nacionales colombianos por nacimiento. Ya en el punto concreto del análisis, en lo que hace referencia a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma que contiene la información necesaria, incorporada por vía diplomática con el cumplimiento de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad pues, sobre la misma se surtió dicho trámite por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia; por ende, estima satisfecho este primer presupuesto.
Igualmente, expresa que se encuentra acreditado el requisito de la plena identidad en razón a que los datos consignados en la Nota Verbal No. 1659 del 13 de junio de 2008, tales como el nombre de la solicitada, su cédula de ciudadanía y fecha de nacimiento, coinciden con los suministrados por la reclamada al notificarle la captura, lo cual también ocurre en las demás piezas procesales.
Frente al principio de la doble incriminación, estima que los actos imputados a la solicitada también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, por cuanto se corresponden con los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, previstos en los artículos 340 y 345 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Además, ambas infracciones contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión. Frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007 guarda correspondencia con el escrito de acusación previsto en la Ley 906 de 2004, el cual se presenta ante el juez para dar paso a los debates en el juicio; en consecuencia, también estima cumplido este requisito.
En su criterio, igualmente se encuentra satisfecho el presupuesto temporal y territorial, pues los hechos imputados a la reclamada ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual el artículo 35 de la Constitución Política permite la extradición de colombianos por nacimiento y, a su vez, los mismos se realizaron en el exterior, por cuanto a la solicitada se le imputa estar involucrada en un concierto para delinquir relacionado con actividades terroristas.
Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición de la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América e insinúa que, en el citado concepto, se sugiera al Gobierno Nacional se sirva advertir al Estado reclamante, abstenerse de juzgarla por hechos distintos a los que fundamentan la entrega, así como a no someterla a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
De otra parte, el defensor de la solicitada, una vez hace una síntesis de la actuación y de los documentos aportados en sustento de la solicitud de extradición, así como de las características del instituto y los requisitos a tener en cuenta por la Corte al emitir el concepto respectivo, señala que de ser favorable se proceda a “exhortar al Gobierno Nacional, para que la hoy requerida goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo seguimiento del trato dado en el extranjero”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales El Ministerio de Relaciones Exteriores estimó que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo se debe surtir con fundamento en las exigencias contenidas en el ordenamiento procesal penal, es decir, de acuerdo al Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso.
Frente a este deber, por igual corresponde satisfacer lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión, se cometan en el exterior después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 1997, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales, y estén considerados como tales en nuestra legislación. Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es necesario que su sanción no sea inferior de cuatro años de prisión. Igualmente, en el artículo 502 de la ley en cita se precisan los fundamentos para conceder o negar la extradición y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen los presupuestos anotados. 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular, la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de Columbia de ese país. Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra la reclamada por igual autoridad.
También allegó las declaraciones juradas de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, incluye los datos personales de la solicitada, describe los cargos imputados y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. Por su parte, Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 07-248 (RCL), hace repaso detallado de los hechos y de las pruebas e, igualmente, suministra los datos acerca de la identidad de la ciudadana requerida en extradición. Así mismo, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
A su vez, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.
En vista de la existencia y contenido de dichos documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de la validez formal de la documentación se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En este sentido, observa la Corte, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1659 del 13 de junio de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que la reclamada responde al nombre de LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA, quien nació el 26 de abril de 1977 en Ubalá (Cundinamarca) Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 40.442.724.
A su vez, la persona que se notificó de la captura se presentó con aquel nombre, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) confirmándose esa identidad. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Finalmente, bajo la identidad advertida la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, pues la información personal de aquella relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien incluso no ha formulado ningún reparo sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Adicionalmente, es menester tener en cuenta si fueron ejecutados en el exterior, no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Ahora, por ser la extradición un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
Entonces, como se conoce, la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA es solicitada para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de Columbia de los Estados Unidos de América, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Uno “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007” y de acuerdo con el Cargo Dos “Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio del 2007”.
En este sentido se sabe que durante ese tiempo la señora GUTIÉRREZ VERGARA se asoció con otras personas para cometer el delito de apoyo material a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Secciones 2 y 2339 B (a) (1) y (2) del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. “ Sección 2339 B. Suministro de Apoyo Material o Aporte de Recursos a una Organización Terrorista Extranjera (a) Actividad prohibida 1. Conducta ilegal.
Quien, con pleno conocimiento, suministre apoyo material o aporte recursos a una organización terrorista extranjera; o intente hacerlo; o conspire para lograrlo, será castigado conforme a este título con multa o encarcelamiento por un plazo no mayor de 15 años, o con ambas penas; y en caso de producirse la muerte de alguna persona, con prisión por un sinnúmero de años o por vida.
Para incurrir en infracción a este párrafo, el infractor necesita estar enterado de que la organización ha sido calificada como organización terrorista (conforme a la Subsección (g) (6)), que la organización ha protagonizado o protagoniza actor terroristas (conforme a la definición que aparece en la Sección 212 (a) (3) (B) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad), o que la organización ha protagonizado o protagoniza actos de terrorismo (Conforme a lo anunciado en la Sección 140 (d) (2) de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores, Años Fiscales 1988 y 1989).
(…) (2) Jurisdicción extraterritorial. Cualquier infracción tipificada en esta sección está sujeta a jurisdicción federal extraterritorial”. A su vez, las conductas delictivas imputadas a la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA en la acusación No. 07-248 (RCL) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir ”. Por su parte, el artículo 345, reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 16 de la Ley 1121 de 2006, señala: “ Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para cometer un delito de apoyo material a una organización terrorista, se encuentra penalizado tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Igualmente, se cometieron en el exterior, pues si bien en la acusación No. 07-248 (RCL) se menciona que “ Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos”, es lo cierto que ello se expresa para indicar la ubicación física y los comportamientos de la requerida y unos sujetos que como ella operaban desde Colombia, no obstante, también se observa que en la pieza procesal en cuestión se da cuenta de una organización en la cual la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA junto con más personas realizaron, entre otros “métodos y medios” y “actos manifiestos”, los siguientes: “(f) Los integrantes de la confabulación despacharon materiales y suministros desde varias zonas urbanas de Colombia y otros países, incluyendo los Estados Unidos, hacia Villavicencio…”.
“(20) A eso de abril 21, 2005, DORIS ADRIANA con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador (sic) del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, quien no ha sido formalmente acusado y cuya identidad conoce el Gran Jurado, para adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales provenientes de los Estados Unidos a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC”.
“(26) A eso de junio 16, 2005, GUTIÉRREZ VERGARA le informó a DORIS ADRANA que un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, estaba listo para entregar equipo de comunicaciones que incluía tarjetas SIM, proveniente de los Estados Unidos y que iba a ser utilizado para fomentar las actividades de las FARC”. Por su parte, Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en su declaración jurada sostuvo en relación con la señora GUTIÉRREZ VERGARA: “De oír las grabaciones de las conversaciones telefónicas y de las entrevistas a testigos sobre Gutiérrez Vergara, se supo que a Gutiérrez Vergara se le había encargado, mientras trabajaba como operadora en un centro de llamadas, de establecer llamadas de radio por medio de radios HF bidireccionales desde Conde Rubio [alias DORIS ADRIANA] a otros confabuladores en la red logística del 1er.
Frente de las FARC que se comunicaban usando líneas telefónicas y celulares, incluyendo un confabulador en EE.UU. Gutiérrez Vergara también transmitía mensajes entre Conde Rubio y otros confabuladores de la red logística. Conde Rubio, además, le decía a Gutiérrez Vergara que hiciera transacciones financieras en nombre de Conde Rubio, usando cuentas bancarias controladas por Conde Rubio y proporcionando fondos de las FARC a otros confabuladores, para que pudieran comprar los suministros logísticos para las FARC, incluso teléfonos satelitales enviados desde Estados Unidos” (subraya fuera de texto).
Ahora, la afirmación acerca de la presencia de otros confabuladores en el territorio de los Estados Unidos nuevamente se pone de manifiesto en la declaración del Agente Especial Lázaro E. Andino al referirse a la participación de una más de las acusadas, es decir, Ana Isabel Peña Arévalo. En consecuencia, de lo anterior se sigue que la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA hacía parte de una organización en la cual unas personas hacían pedidos y enviaban fondos a los Estados Unidos para que de allí remitieran equipos de comunicaciones, en particular teléfonos satelitales, celulares y tarjetas SIM, elementos que aquélla luego se encargaba de distribuir según las instrucciones de sus jefes.
Por lo tanto, es claro que sin el concurso de las personas en el exterior no era posible contar con esos elementos, de donde se sigue que los actos imputados en la acusación No. 07-248 (RCL) se cometieron en el exterior, en concreto en el territorio de los Estados Unidos, pues sin la participación de los confabuladores en ese país, no hubiera sido posible contar con gran cantidad de los referidos aparatos.
A su vez, los conspiradores, sin los fondos suministrados por la organización desde Colombia, no podían adquirir los medios de comunicación utilizados para luego desarrollar actividades terroristas. Por consiguiente, se concluye que se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente equivale, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. En este sentido, ha de precisarse que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, ya que lo relevante es determinar si la pieza ofrecida por el gobierno extranjero da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 contra la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA por la Corte Distrital de Columbia de los Estados Unidos de América, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno y Dos, en relación con el lugar de los hechos, que “ Los integrantes de la red de apoyo llevan a cabo su comercio y transacciones en los centros comerciales y metropolitanos de Colombia, incluyendo Bogotá y Villavicencio, y en países de Centro y Sur América y en los Estados Unidos ”, además, “Los integrantes de la confabulación despacharon materiales y suministros desde varias zonas urbanas de Colombia y otros países, incluyendo los Estados Unidos, hacia Villavicencio…”.
A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el apoyo material a una organización terrorista extranjera, en la acusación No. 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007 se señala en el Cargo Uno haberse cometido “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007” y de acuerdo con el Cargo Dos “Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio del 2007”.
Ahora, de conformidad con el Cargo Uno: “los acusados… GUTIÉRREZ VERGARA… y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.
(…) (d) Los integrantes de la conspiración utilizaban las utilidades de la venta de la cocaína para adquirir equipo de comunicaciones comprado en los Estados Unidos, tales como teléfonos satelitales, tarjetas SIM y otros dispositivos de alta tecnología y luego utilizaban este equipo para operar la red de logística para suministros. (e) Los integrantes de la conspiración utilizaron el equipo de comunicaciones, tales como teléfonos satelitales, radios HF y las centrales de radio para comunicarse entre ellos con el fin de facilitar la adquisición y el despacho de suministros destinados a las FARC y para facilitar la transferencia de fondos de parte de las FARC hacia los integrantes de la conspiración quienes los utilizaban para comprar o transportar suministros para las FARC.
(…) 15. En apoyo a la conspiración y para lograr sus objetivos, uno o más conspiradores cometieron o dieron lugar a que se cometieran por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros: (…) (12) A eso de diciembre 24, 2004, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio instrucciones de hacerle dos pagos a dos co-conspiradores, que no han sido acusados formalmente y cuyas identidades conoce el Gran Jurado, de una cuenta bancaria…, con el fin de que los dineros fueran utilizados para comprar materiales y suministros y así fomentar las actividades de las FARC.
(…) (17) A eso de marzo 6, 2005, DORIS ADRIANA con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador (sic) del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, preguntando por un despacho para las FARC. Acto seguido, le dio órdenes a GUTIÉRREZ VERGARA para que le diera instrucciones a… de entregar en el centro de llamadas el dinero para las FARC.
(…) (20) A eso de abril 21, 2005, DORIS ADRIANA con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador (sic) del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, quien no ha sido formalmente acusado y cuya identidad conoce el Gran Jurado, para adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales provenientes de los Estados Unidos a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.
(…) (24) A eso de mayo 16, 2005… GUTIÉRREZ VERGARA también le dio a DORIS ADRIANA un mensaje de parte de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a la compra de teléfonos satelitales y tarjeras SIM, que… tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de las FARC. (…) (26) A eso de junio 16, 2005, GUTIÉRREZ VERGARA le informó a DORIS ADRIANA que un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, estaba listo para entregar equipo de comunicaciones que incluía tarjetas SIM, proveniente de los Estados Unidos y que iba a ser utilizado para fomentar las actividades de las FARC.
(…) (28) A eso de julio 5, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y a dos co-conspiradores cuyas identidades conoce el Gran Jurado, para tratar de adquirir y tramitar la compra de equipo de comunicaciones… (…) ( Confabulación para Suministrarle Apoyo Material o Recursos a una Organización Terrorista Extranjera, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a) (1))”.
De acuerdo con el Cargo Dos: “los acusados… LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA… a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle… equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura a extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.
( Suministro de Apoyo Material o Recursos a una Estructura Designada como Organización Terrorista, Complicidad y Comisión de Actividades Ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B (a) (1) y(2))” Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de la acusación No. 07-248 (RCL) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.
Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues la acusación proviene de dos procedimientos judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en los cargos por los cuales se someterá a juicio a la señora GUTIÉRREZ VERGARA.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. Igualmente, los condicionamientos a que alude el defensor de la solicitada en efecto serán atendidos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno y Dos imputados en la acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.
De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derecho Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la señora GUTIÉRREZ VERGARA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, señora LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto la ejecución de los actos en que se sustenta la petición de extradición se prolongaron más allá del 1º de enero de 2005, fecha de su entrada en vigencia. En igual sentido Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004.
Radicado No. 22206. � Cfr. f. 111 carpeta de anexos. � Cfr. f. 105 carpeta de anexos. � Cfr. f. 104 carpeta de anexos. � Cfr. f. 73 y 74 carpeta de anexos. � Cfr. f. 71 carpeta de anexos. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � En este cargo “El Gran Jurado reafirma e incorpora por referencia las alegaciones contenidas en los párrafos del 1 al 12 y del 14 y 16 del Cargo No. 1”.
Cfr. f. 99 carpeta de anexos. � Cfr. f. 116 carpeta de anexos. � Cfr. f. 111 carpeta de anexos. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Por cuanto a falta de convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc