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30036(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 30036 CAMILO RUEDA GIL EXTRADICIÓN 30036 CAMILO RUEDA GIL Proceso No 30036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 119 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CAMILO RUEDA GIL.

CUESTION PREVIA 1. Mediante Nota Verbal No. 0648 del 17 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CAMILO RUEDA GIL, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1662 del 13 de junio de 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 19 de junio de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 23 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar a CAMILO RUEDA GIL, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante ésta Corporación; una vez enterado y al no asignar defensor, el 2 de junio de 2008 la Sala nombró oficiosamente a la doctora MARIA TERESA MORENO RODRÍGUEZ como defensora; sin embargo el 8 de julio del mismo año, se radicó en ésta Corporación poder especial en donde el solicitado nombró al doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO como defensor de confianza para el presente trámite. 4.

Fenecido el traslado para presentar pruebas, la Sala mediante auto del 18 de noviembre de 2008, resolvió no practicar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, ni ordenar ninguna de oficio y dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1662 del 13 de junio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0648 del 17 de marzo de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CAMILO RUEDA GIL. 2.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 29 de mayo de 2008, ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, igualmente por Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (“FBI”), por Michael C. Mentavlos, Agente Especial del Servicio De Investigaciones Penales de Defensa (“DCIS”) y por Sonura “Kini” Cole Agente Especial de Investigaciones del Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduana (“ICE”). 3.

Acusación Formal del Gran Jurado No. 07-248 (RCL), del 25 de septiembre de 2007, en la que se formulan dos cargos a CAMILO RUEDA GIL por delitos federales relacionados con terrorismo. 4. Orden de arresto con fecha del 25 de septiembre de 2007, contra el señor CAMILO RUEDA GIL, proferida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. El expediente examinado incluye la orden de captura con fines de extradición del 16 de abril de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se notificó al requerido el 17 de abril de 2008 por funcionarios de Policía Judicial D.A.S. en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario La Picota en la ciudad de Bogotá D.C..

ESTUDIO DE LA DEFENSA. El defensor del requerido considera que debe ser desfavorable el concepto de extradición respecto del ciudadano colombiano CAMILO RUEDA GIL, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, condensando sus alegatos en tres razones básicas: 1. Los delitos investigados son políticos y por tal razón no procede la extradición al ser una causal de improcedencia. 2.

Se trata de un delito cometido enteramente en la territorialidad del Estado de Colombia, que las conductas se consumaron dentro del territorio colombiano y por ende en la jurisdicción Penal del Estado Colombiano. 3. No se cumple con el principio de la doble incriminación por falta de adecuación típica, toda vez que las conductas delictivas del Código de los Estados Unidos que elevan a la categoría de delito los diversos atentados que pueden cometerse contra ciudadanos de ese país fuera de su territorio no encuentran contrapartida en el Código Penal Colombiano. MINISTERIO PÚBLICO Estima la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, que el concepto previo debe ser desfavorable a la extradición del requerido, por no reunirse a cabalidad las exigencias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, es decir la conducta atribuida tuvo lugar de manera exclusiva en el territorio colombiano y por tal razón no procede la extradición al ser indispensable que la conducta para la que se los juzga, haya tenido realización parcial o total en territorio extranjero, o que sus resultados o efectos trasciendan las fronteras nacionales.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto desfavorable para la extradición del ciudadano colombiano CAMILO RUEDA GIL, toda vez que no convergen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese: 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Thomas C. Black, Director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En la anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de CAMILO RUEDA GIL, conocido como “El Primo”, “El Paisa” y “Muñeca”, ciudadano colombiano nacido el 03 de agosto de 1969 en Bogotá - Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.499.884, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. CAMILO RUEDA GIL, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de terrorismo según lo establece el contenido de la Acusación Formal de extradición No. 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007 y la solicitud de extradición. Los cargos formulados por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en contra de RUEDA GIL son del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa que: CARGO N° 1 CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) Durante todo de período de tiempo pertinente a la presente Acusación Formal: ( ) C. La Confabulación 12.

Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados (…), CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alías Muñeca (en lo sucesivo “ RUEDA GIL ”), (…), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.

OBJETIVO DE LA CONFABULACIÓN 13. El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC.

( ) A CTOS MANIFIESTOS 15. En apoyo a la conspiración y para lograr sus objetivos, uno o más conspiradores cometieron o dieron lugar a que se cometieran por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre ellos: ( ) (21) A eso de abril 25, 2005, DORIS ADRIANA llamó a un co-conspirador, quien no ha sido formalmente acusado y cuya identidad desconoce el Gran Jurado, ordenándole que se pusiera en contacto con RUEDA GIL con el propósito de tramitar la compra de combustible para aviones a fin de fomentar las actividades de las FARC.

( ) (28) A eso de julio 5, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIERREZ VERGARA y a dos co-conspiradores cuyas identidades conoce el Gran Jurado, para tratar de adquirir y tramitar la compra de equipo de comunicaciones, a saber: una antena, y otros materiales y suministros, y le hizo saber a uno de los co-conspiradores que éste iba a recibir cinco millones de pesos de parte de RUEDA GIL con el objeto de financiar la compra de tales materiales y suministros a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.

( ) (38) A eso de febrero 13, 2006, en Bogotá, Colombia, Boyaco compró equipo de comunicaciones que incluía dos teléfonos satelitales y dos computadoras, todos los cuales provenían de los Estados Unidos dando instrucciones de que le fuera entregado a RUEDA GIL quien mas adelante se lo entregó a Boyaco. CARGO N° 2 APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) 1.

El Gran Jurado reafirma e incorpora por referencia las alegaciones contenidas en los párrafos del 1 al 12 y del 14 al 16, del Cargo No. 1 de esta acusación formal como si volvieran a alegar y a afirmar en este cargo No. 2. 2. Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los Acusados (…), CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca;

(…), a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo. Los comportamientos endilgados a CAMILO RUEDA GIL en la Acusación Formal por el Tribunal Federal para el Distrito de Columbia se encuentran consagrados en la legislación penal colombiana dentro de los siguientes tipos: a. El cargo número uno (1) encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual contempla como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma: “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. - Negrilla y subrayado fuera de texto - b. Dentro del cargo número dos (2), el delito de suministro de material de apoyo a organizaciones terroristas encuentra correspondencia típica en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que dispone: “Art. 345.

Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Se concluye entonces, que la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación Formal estadounidense supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones. Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación Formal emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales del escrito de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son actos procesales jurídicamente equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Causales de improcedencia. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, manda: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con ésta disposición son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. En Colombia los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a organizaciones terroristas y de suministro de material de apoyo o ayuda a dichas organizaciones, que se le imputan a CAMILO RUEDA GIL por la Corte del Distrito de Columbia, son de naturaleza común y no política, además la fecha de comisión de los hechos delictivos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 (entre el 2002 y el 2007) aislando prohibición alguna respecto de éstas situaciones.

Un escenario diferente se presenta con la tercera prohibición, porque las condiciones que la hacen aplicable, consistentes en que los delitos que motivan la solicitud de extradición hayan sido cometidos en Colombia, confluyen en el caso analizado, haciendo que la extradición se torne improcedente. La teoría de la ubicuidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico determina el lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, pues la conducta delictiva se considera cometida tanto en el lugar en donde se realizó la acción u omisión (teoría de la acción o de la actividad) o en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado).

Lo anterior, conforme lo contempla el artículo 14 del Código Penal Colombiano. Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia.

En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Política. El examen de los cargos imputados a CAMILO RUEDA GIL en la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, arroja sin mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concertarse con otras personas para suministrar material de apoyo a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y en apoyar con suministros y recursos dicha organización, sucedieron completamente en Colombia según se infiere de la Acusación Formal, exactamente en el acápite denominado “jurisdicción”: “11.

Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”. -Negrillas nuestras- El señalamiento del territorio colombiano como lugar de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar una organización terrorista y de suministro de ayuda a esa organización, imputadas a CAMILO RUEDA GIL, es reafirmado en la concreción de cada uno de los cargos que se le imputan.

Obsérvese: La Confabulación “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados ( ) CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alías Muñeca (en lo sucesivo “ RUEDA GIL ”), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las FARC…” – Negrillas fuera de texto- Apoyo material “Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados ( ) CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alías Muñeca (en lo sucesivo “ RUEDA GIL ”), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, confirmaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.” (Negrilla fuera de texto) En la evaluación previa al concepto se deben advertir además de la Acusación Formal, las declaraciones formales de los agentes investigadores, la nota verbal de solicitud de extradición y los demás documentos anexados, motivo por el cual al observar el acápite correspondiente a la relación de los antecedentes del caso, en donde, al aludir al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía parte CAMILO RUEDA GIL, se consigna: “8.

La red de logística tiene su base de operaciones en la ciudad de Villavicencio. Esta ciudad se encuentra ubicada sobre una meseta al borde de la cordillera oriental a una distancia de dos horas por carro de la capital, Bogotá. (…)” Al reconocer el escrito de acusación de Estados Unidos ésta situación fáctica, la Corte debe ceñirse a ella, con mayor razón si se tiene en cuenta que sus conclusiones encuentran respaldo en el acontecer factual, que indica que los confabuladores acordaron asociarse en territorio nacional, que su centro de operaciones se encuentra en una ciudad colombiana, y que la entrega de apoyos y recursos a las FARC se cumplía también en territorio patrio.

Se avizora en la acusación que entre las actividades desarrolladas por la red se encontraba la de compra y suministro de armas, municiones, consecución de compradores para la cocaína comercializada o producida por las FARC, manejo de los dineros provenientes de la venta de esta sustancia, y compra de equipos de comunicación de alta tecnología para ser utilizados en actividades ilícitas, y que estas tareas involucraban otros países, como Venezuela y Estados Unidos.

Esto podría dar pie para sostener que la acción delictiva se desarrolló, en parte, por fuera del territorio nacional, y que la teoría de la ubicuidad tendría aplicación plena, pero estos comportamientos, de suyo constitutivos de conductas punibles, no son los que están siendo investigados en el caso que motiva la solicitud de extradición. La conductas que se imputan al solicitado son las de concierto, que se materializa con el simple acuerdo de voluntades, el cual se realizó en Colombia; y de apoyo, que la acusación ubica también en territorio nacional.

La Corte no desconoce que en virtud del principio de justicia universal, el Estado requirente tiene jurisdicción para perseguir y juzgar los delitos de interés transnacional como el terrorismo, pero en Colombia, para que opere la extradición de nacionales por nacimiento, es necesario que la conducta por la que se los juzga haya tenido realización parcial o total en territorio extranjero, o que sus resultados o efectos trasciendan las fronteras nacionales, condición que en el presente caso no se cumple.

Esta postura ha sido ya expuesta por la Corte en otros conceptos, en los que ha llevado a la misma conclusión a partir de asumir que la condicionante del artículo 35 de la Constitución Nacional es imperativa, por ser la Constitución norma de normas, y que si los hechos fueron cometidos en territorio nacional, y la persona solicitada es colombiana por nacimiento, como sucede en el presente caso, la extradición no procede.

De esta manera, es evidente, que los delitos por los que se reclama en extradición al ciudadano colombiano CAMILO RUEDA GIL, desde su ideación hasta su consumación, fueron ejecutados exclusivamente en territorio colombiano, circunstancia que, como lo ha sostenido la Sala, le impide conceptuar favorablemente a la entrega así concurran los requisitos legales, por estar ausente la exigencia del artículo 35 Superior y 490 de la Ley 906 de 2004, relativa a que los hechos se hayan cometido en el exterior.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAMILO RUEDA GIL, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1662 del 13 de junio de 2008, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Tribunal del Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 6 (Traducción) y Folios 7 al 11 Carpeta Anexa. � Folios 260 al 265 (Traducción) y Folios 266 al 271 Carpeta Anexa. � Folio 13 Carpeta Principal. � Folios 127 al 139 (Traducción) y Folios 239 al 254 Carpeta Anexa. � Folios 61 al 84 (Traducción) y Folios 167 al 198 Carpeta Anexa. � Folios 95 al 118 (Traducción) y Folios 208 al 230 Carpeta Anexa. � Folio 88 (Traducción) y Folio 201 Carpeta Anexa. � Folio 259 Carpeta Anexa. � Folios 14 al 17 Carpeta Anexa. � Folio 28 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 66-57 carpeta anexa � Folio 112 (Traducción) y Folio 225 Carpeta Anexa. � Folio 113 (Traducción) y Folio 226 Carpeta Anexa. � Extradición 28683, concepto de 2 de abril de 2008;

Extradición 27381, concepto de 2 de julio de 2008. � Extradición 17216, concepto de 16 de mayo de 2001; Extradición 24877, concepto de 27 de marzo de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de fecha 27 de marzo de 2007, radicado 24878. PAGE 22