Micelio
30035(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.30.035 JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 236 San Gil (Santander), veintidós de agosto de dos mil ocho. VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensora.

El Ministerio Público guardó silencio.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 0646 del 17 de marzo de 2008 (folios 1 a 6 de la carpeta), el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007, en la cual se le formulan cargos relacionados con el suministro de material de apoyo o recursos a una organización terrorista. 2.

En resolución del 16 de abril de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ROMERO MEJÍA para los fines mencionados, decisión que le fue notificada personalmente el 17 siguiente en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se hallaba recluido. En el acto, el requerido se identificó con la C.C. No. 17.335.827. 3.

Con el fin de verificar la plena identidad del notificado, se le tomó la respectiva reseña decadactilar, que fue confrontada con las impresiones obrantes en su tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía, estableciéndose que unas y otras corresponden entre sí. 4. Con la nota verbal No. 1661 del 13 de junio de 2008, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, señalando que además de la acusación No. 07-248 (RCL), pesa contra el mismo la acusación No. 08-048 (RCL) dictada el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia, por hechos relacionados con el tráfico de narcóticos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia. 5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de ROMERO MEJÍA, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual la defensora del requerido presenta memorial peticionando la práctica de las siguientes pruebas: 5.1.

Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia, el envío de la nota diplomática No, 0646 de fecha 17de marzo de 2008, remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, donde se requirió la detención provisional con fines de extradición de su representado, así como la documentación relacionada con la notificación personal de esa nota diplomática al requerido.

Igualmente, pide que se soliciten los “ oficios remitidos al señor Ministro del Interior y al Director de Asuntos Internacionales, con la Nota Diplomática 0646 del 17 de marzo de 2008”, para verificar el procedimiento cursado. También, información al Despacho del Fiscal General sobre la fecha de la remisión de la aludida nota y el trámite cumplido, así como los funcionarios que fueron designados para la materialización de la misma.

Todo lo anterior, con el fin de verificar la validez formal de la documentación, pues tanto la nota diplomática No. 0646, como la No. 0799, deben ser consideradas por la Corte al emitir el concepto. 5.2. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el original de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida a JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, y al DAS la tarjeta decadactilar y alfabética.

Ello, dice, con el fin de verificar y contrastar las señales particulares que aparecen registradas en esos documentos, específicamente la “ cicatriz pulgar derecho ”, característica que no se menciona en la nota verbal 1661 del 13 de junio de 2008, por lo que es necesario establecer la uniprocedencia de los datos allegados con los de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA. 5.3.

Pide que se tenga como prueba “ el contenido de la descripción del comportamiento atribuido a JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA” en el indictment 07-248 (RCL), así como las normas allí citadas, y el artículo 343 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de terrorismo, pues la sanción penal aquí establecida no reúne los requisitos del numeral 1º del artículo 493 para viabilizar la extradición y por lo tanto atañe al tema de prueba. 5.4.

Se practique diligencia de inspección judicial al expediente No. 75021 que se adelanta en la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos, UNAIM, con el fin de verificar la fecha de inicio de la indagación, los hechos que originaron la misma, la información allí incorporada, así como los “actos de cooperación internacional adelantados y suscritos con el gobierno colombiano ”.

Tal prueba permitirá establecer que las autoridades norteamericanas han intervenido desde tiempo atrás en las actuaciones iniciadas en Colombia, “existiendo unidad en los aspectos legales que regulan la materia”. Agrega que la prueba resulta pertinente, conducente y útil, en la medida en que el principio del non bis in idem es presupuesto y garantía de rango constitucional, legal y de tratados internacionales. 5.5.

Se solicite a la Fiscalía General de la Nación información relacionada con el proceso de extinción de dominio sobre los bienes de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, toda vez que con ello se confirmará la intervención de las autoridades colombianas en la investigación del comportamiento atribuido al solicitado en la acusación No. 08-048 del 13 de junio de 2008. 5.6.

Se solicite al Gobierno de los Estados Unidos la fuente de información y la fecha de la misma, respecto del conocimiento que se obtuvo en ese país, sobre la detención de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA en Colombia. Dice que la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, resulta de la existencia de una investigación en Colombia por los mismos comportamientos señalados en la nota diplomática 0646 del 17 de marzo de 2008, cuyo resultado, insiste, debe se examinado bajo el principio del nom bis in idem. 5.7.

Por último, que se pida al país requirente información relacionada con los actos de cooperación internacional adelantados y suscritos con el gobierno colombiano, a efectos de establecer “ las actividades aprobadas, materializadas y legalmente cumplidas para determinar la responsabilidad o no de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, en el comportamiento que se pretende validar para su judicialización ante una corte norteamericana”, información que llevará a establecer que las actividades relacionadas se materializaron en Colombia.

Finalmente, como “ petición especial” solicita la intervención de la Corte para que a su prohijado se le preste atención médica urgente, por la lesión que sufrió en su miembro inferior izquierdo, estando privado de su libertad, atención que no ha sido posible porque el INPEC no ha tramitado ante la entidad de salud del Estado, el requerimiento debido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En criterio de la Sala, las pruebas que reclama la defensora de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, en unos casos, no conducen a cuestionar, esclarecer o determinar ninguno de los mencionados aspectos, y, en otros, resultan inoficiosas porque ya obran en el expediente. En primer lugar, el envío de la nota diplomática No. 0646 de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América, es inoficiosa porque la misma ya obra en la carpeta anexa con su respectiva traducción, tal como se observa a los folios 6 a 11 de la misma.

También obran los oficios mediante los cuales se remite la nota diplomática al Ministro del Interior y de Justicia y éste a su vez la traslada al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con constancia del trámite surtido (folios 12 a 22 de la carpeta), razón por la cual tampoco procede la solicitud de estos documentos.

Igualmente, obran en la carpeta los documentos necesarios para verificar la identidad del capturado JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, a saber, la copia de la tarjeta decadactilar y alfabética formato DAS a nombre del requerido; la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía a su nombre; y el resultado del cotejo de sus impresiones dactilares con las obrantes en los documentos aducidos, motivo por el cual también son improcedentes las pruebas solicitadas en el punto 5.2.

La solicitud de que se tenga como prueba “ el contenido de la descripción del comportamiento atribuido a JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA” en el indictment 07-248 (RCL) y las normas allí citadas, resulta completamente insustancial por la abierta redundancia que comporta como quiera que precisamente ese documento soporta la solicitud de extradición y en consecuencia es de obligada consideración para esta Corporación al momento de rendir el concepto.

Y en cuanto a la petición de que se tenga como prueba el contenido del precepto regulado en el artículo 343 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de terrorismo, la misma resulta completamente improcedente porque se trata de una norma de carácter nacional que no es objeto de prueba. En cuanto a las peticiones especificadas en los numerales 5.4., 5.5. y 5.6., como quiera que las mismas buscan determinar que contra ROMERO MEJÍA cursan en el país otras investigaciones por los mismos comportamientos señalados en la nota diplomática 0646 del 17 de marzo de 2008, habrá de recordarse que por tener una naturaleza jurídico-formal el examen de aquellos elementos que realiza la Corte, como tantas veces lo ha dicho, a ella no le corresponde “ indagar ni conocer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta proceso penal en nuestro país, toda vez que compete es al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano, examinar si ello se difiere o no, por ser el Presidente de la República el supremo director de las relaciones internacionales; en dicha medida, al fin y al cabo es el ejecutivo la autoridad que debe determinar si realmente se adelanta una actuación penal en contra del requerido y si existe identidad desde el punto de vista de los hechos juzgados respecto de aquellos que han servido para justificar la petición de extradición y en tanto dicha constatación sea viable proceder de conformidad con sus atributos constitucionales y legales a subordinar la misma acorde con su competencia ”.

Por último, como la prueba señalada en el punto 5.7. se dirige a establecer que las actividades relacionadas por las autoridades norteamericanas se materializaron en Colombia, basta recordar, según lo ha precisado la Corte en casos similares, que como uno de los cargos formulados contra JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA es por el delito de concierto con fines de narcotráfico, específicamente para “ fabricar, distribuir, o para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína…, resulta evidente que en tal especie de actividades ilícitas intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su concertación para distribuir importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final otros países, al rompe se observa que tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación. Además, el análisis de esa situación será abordado por la Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en el cual se atenderá la información suministrada en la solicitud de extradición y sus anexos acerca de las circunstancias modales, temporales y espaciales de las conductas que la motivan.

Por las mencionadas razones, se negarán entonces las pruebas solicitadas por la defensora de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA. De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, de la petición para que se preste la atención médica que requiere el solicitado ROMERO MEJÍA por la lesión que sufrió hallándose privado de la libertad, córrase traslado al director del INPEC. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del reclamado JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, por inconducentes, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Tercero: De de la petición para que se preste la atención médica que requiere el solicitado ROMERO MEJÍA por la lesión que sufrió hallándose privado de la libertad, córrase traslado al director del INPEC.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto de extradición del 5 de septiembre de 2006, radicación 24.876.