CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.30.035 JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D. C., ocho de octubre de dos mil ocho. VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del requerido JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, contra el auto del 22 de agosto del año en curso por medio del cual se negaron las pruebas por él solicitadas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA En el auto impugnado, la Corte decidió negar las pruebas cuya práctica solicitó la apoderada del requerido ROMERO MEJÍA, porque en unos casos no conducían a cuestionar, esclarecer o determinar ninguno de los mencionados aspectos, y, en otros, resultaban inoficiosas porque ya obran en el expediente. Entre otras razones, se sostuvo que el envío de la nota diplomática No. 0646 de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América, es inoficiosa porque la misma ya obra en la carpeta anexa con su respectiva traducción, tal como se observa a los folios 6 a 11 de la misma.
También se advirtió que al expediente se habían incorporado los documentos necesarios para verificar la identidad del capturado JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, a saber, la copia de la tarjeta decadactilar y alfabética formato DAS a nombre del requerido; la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía a su nombre; y el resultado del cotejo de sus impresiones dactilares con las obrantes en los documentos aducidos, motivo por el cual eran improcedentes las pruebas solicitadas al respecto.
En cuanto a la petición relacionada con la inspección judicial al expediente 75021, que se adelanta en la Fiscalía 17 de la UNAIM, señaló la Sala que la circunstancia de que contra la persona solicitada en extradición se adelante proceso penal en nuestro país, es asunto que no tiene que ver con el objeto del concepto, porque es al Gobierno Nacional a quien le compete, al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano, examinar si ello se difiere o no por dicho motivo.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Contra la anterior determinación, la apoderada del requerido interpuso recurso de reposición cuyo sustento puede resumirse en el siguiente orden: Frente a la primera prueba negada, sostiene que en el expediente no aparece en su integridad la documentación a que alude la Nota Verbal 1661 del 13 de junio de 2008, a saber las “ Notas Diplomáticas 0646 del 17 de marzo de 2008 y 0799 del 28 de abril de 2008”, cuyo contenido es necesario conocer como presupuesto previo del concepto que debe emitir la Corte Suprema, motivo por el cual insiste en que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia la remisión de tales documentos.
Con respecto a la verificación de la plena identidad de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, insiste en que previa la reseña dactilar respectiva, se ordene el “ cotejo decadactilar ” solicitado en su oportunidad, toda vez que la información que aparece registrada en la tarjeta de preparación y decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no coincide con las características visibles de la cicatriz en el pulgar derecho que presenta su poderdante, razón que considera de peso para discutir la plena identidad del mismo.
Finalmente, solicita que se reconsidere la negativa de inspeccionar el expediente 75021 que se adelanta en la Fiscalía 17 de la UNAIM, pues aunque el examen de la Corte no tiene como objetivo conocer ni indagar sobre los procesos que se adelantan en el país contra el requerido en extradición, el control que ejerce tiene su fuente en norma de superior jerarquía, la observancia al principio del “ non bis in ídem”, y por tanto debe ordenar la incorporación de los elementos materiales probatorios que permitan al Gobierno Nacional adoptar una decisión bajo los postulados de la verdad probatoria.
Con base en tales argumentos, pide que se revoque la providencia recurrida en los puntos señalados, para que en su lugar se acceda a las pruebas requeridas en su oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición tiene prevista la finalidad de permitir al funcionario judicial que emite la providencia que a través de dicho mecanismo se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y de ser el caso proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que encuentre verificación la inconformidad expuesta por la parte.
Por esa razón, el impugnante tiene por carga no sólo acudir al instrumento de controversia en la oportunidad normativamente prevista, sino expresar por escrito, clara y precisamente las razones por las cuales considera que las conclusiones de hecho o de derecho a que arriba el juzgador, se distancian de la realidad fáctica que la actuación ofrece o resultan contrarias al ordenamiento jurídico, y causan agravio a la parte que representa.
En el presente evento, la recurrente no logra persuadir a la Sala para que proceda a revocar la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Como se advirtió en la decisión impugnada, la Nota Diplomática 0646 del 17 de marzo de 2008, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, aparece incorporada a folios 1 a 11 de la carpeta anexa, con su respectiva traducción. En relación con la Nota Diplomática 0799 del 28 de abril de 2008, cabe señalar que aunque la misma fue mencionada por la defensora de ROMERO MEJÍA en su memorial de solicitud de pruebas, al concretar las que consideraba pertinentes para su incorporación, sólo se refirió a la Nota Diplomática 0646, tal como se lee en los numerales 1 a 4 del pedido de pruebas efectuado bajo la titulación de “VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA”.
De todas maneras, advierte la Sala que la Nota Diplomática 0799 del 28 de abril de 2008 fue expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores para informar a la Embajada Americana que el solicitado JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA “ fue notificado de la orden de captura para propósitos de extradición el 17 de abril de 2008”, según se afirma en la Nota 1661 del 13 de junio de 2008 (Fols. 345 y 346 de la carpeta), acto de notificación que aparece documentado al folio 31 ídem, razón por la cual no se observa la necesidad de incorporar al expediente la mencionada nota informativa sobre un acto que consta en el mismo.
En segundo lugar, ningún objeto tiene que se repita el cotejo decadactilar que ya fue efectuado en el capturado con fines de extradición, del cual se logró establecer, sin dubitación alguna, que se trata de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, como se concluye en el informe de “verificación de identidad” rendido por un técnico del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. e incorporado a los folios 29 y 30 de la carpeta.
Finalmente, tampoco se ofrecen razones sólidas que lleven a la reposición de la negativa de practicar una inspección judicial sobre el expediente 75021, que se adelanta en la Fiscalía 17 de la UNAIM, con el fin de demostrar que contra la persona solicitada en extradición se adelante proceso penal en nuestro país, porque, se reitera, ese punto no tiene que ver con el objeto del concepto, ya que es al Gobierno Nacional a quien le compete estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o lo haya sido por los mismos hechos.
Sobre este particular, la Sala ha precisado en distintas oportunidades que: "Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe.
Ese aspecto - el de la jurisdicción - también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que "no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia".
En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida - "ha sido juzgado" - o se está ejerciendo - "está siendo juzgada", y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.
En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales".
Entonces, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ameritada. Este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 18 de enero de 2002. Radicación 16.309