CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 30.035 –Concepto- JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 320 Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 0646 del 17 de marzo de 2008, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007, en la cual se le formulan cargos relacionados con el suministro de material de apoyo o recursos a una organización terrorista (folios 1 a 11, carpeta). 2.
En resolución del 16 de abril de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ROMERO MEJÍA para los fines mencionados, decisión que le fue notificada personalmente el 17 siguiente en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se hallaba recluido. En el acto, el requerido se identificó con la C.C. No. 17.335.827 (folios 14 a 34, carpeta). 3.
Con el fin de verificar la plena identidad del notificado, se le tomó la respectiva reseña decadactilar, que fue confrontada con las impresiones obrantes en su tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía, estableciéndose que unas y otras corresponden entre sí (folio 30, carpeta). 4. Con la nota verbal No. 1661 del 13 de junio de 2008, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, señalando que además de la acusación No. 07-248 (RCL), pesa contra el mismo la acusación No. 08-048 (RCL) dictada el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia, por hechos relacionados con el tráfico de narcóticos En dichos actos se le formulan los siguientes cargos: 4.1.
Acusación N° 07-248 (RCL): “Cargo Uno. Concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Sección 2339B (a)(1) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 2339B (a)(1) del Código de los Estados Unidos”. 4.2.
Acusación N° 08-048 (RCL): “Cargo Uno: A sabiendas o intencionalmente, concertarse para fabricar, distribuir, o para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas o con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una organización que hace terrorismo, teniendo conocimiento de que dicha organización hace terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 960a, 841 (a), 841 (b)(1)(A)(ii), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual únicamente se pronunció la defensora del solicitado (folios 365, carpeta, y 6, 21 y 28, c.o.). 6.
Con auto del 22 de agosto de 2008, la Corte negó por inconducente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. La defensora del requerido presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 8 de octubre siguiente (folios 62 y 94, c.o.). 7.
Surtido el traslado para alegar, lo hicieron en forma oportuna la defensa y el delegado del Ministerio Público (folios 110 y 143, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, discriminándolos respecto de las dos acusaciones, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. Señala, asimismo, que en este particular evento, al solicitado se le imputan cargos de conciertos relacionados con terrorismo y delitos de narcóticos conexos con actividades terroristas, los cuales “sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional”. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en la solicitud formal de extradición que se adjuntó a la documentación, se conoció que JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA es ciudadano colombiano, nació el 29 de julio de 1966 en Villavicencio (Meta), es titular de la cédula de ciudadanía N° 17’335.827 y responde a los apodos de “Morocho”, “Alex” y “La Negra”.
Agrega que estos datos fueron corroborados al momento de su captura, oportunidad en la que se identificó con la cédula de ciudadanía ya referida. Así, siendo claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en las dos acusaciones foráneas, enunciando las normas americanas que los contienen, para determinar que las conductas descritas en el indictment 07-248 (RCL), tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tipificados y sancionados en los artículos 340 -modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), 343 y 345 del Código Penal, con penas de 8 a 18, 10 a 15 y 13 a 22 años de prisión, respectivamente.
En tanto que, los comportamientos descritos en la resolución acusatoria 08-048 (RCL), corresponden en la legislación penal colombiana al ya referido ilícito de concierto para delinquir, y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la misma normatividad, con pena de 8 a 20 años de prisión. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, contentivos de los cargos aprobados por el Gran Jurado ante las Cortes Distritales, responden a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva. 5.
Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, exhortando al Gobierno Nacional para que vele por el respeto del principio del Non Bis In Idem y advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA En extenso memorial, la defensora del requerido JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA anuncia que abogará por la no concesión de la extradición de su prohijado, pues, de acuerdo al trámite surtido y los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, sus argumentos apuntarán a desvirtuar “el interés legítimo y válido, del gobierno Americano en la extradición, por transgredir requisitos de orden Constitucional y legal”.
A continuación, en acápites separados, la libelista aborda el estudio de cada uno de los fundamentos objeto de análisis por parte de la Sala, de la siguiente manera: 1. Sobre “la validez formal de la documentación”. Aludiendo, para empezar, a la resolución acusatoria N° 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007, la asistente judicial del solicitado realiza un recuento pormenorizado de los documentos aportados por la Embajada de los Estados Unidos, destacando lo que en su sentir configura “graves inconsistencias” que impiden tener por cumplidos los requisitos señalados en el artículo 493 de la Ley 904 de 2004.
En efecto, hace saber que mientras las notas diplomáticas aportadas datan del 17 de marzo de 2007 y 13 de junio de 2008, la declaración de los investigadores Lázaro E. Andino, Michael C. Montalvo y Songura “Kini” Cole, fue presentada ante un juez del Distrito de Columbia el 29 de mayo de 2008, es decir, con relación al citado indictment, se acusó a ROMERO MEJÍA por delito relacionado con el terrorismo, “sin las declaraciones de los investigadores americanos, hallando alteraciones en los postulados probatorios, que debían ser anteriores a la acusación”.
Considera la representante del reclamado, por consiguiente, que la nota diplomática inicial contiene una declaración juramentada que no había sido presentada para entonces, situación que, a su juicio, es irregular y desconocedora de derechos y garantías fundamentales, habida cuenta que uno de los requerimientos para otorgar la extradición demanda, precisamente, la formulación de una acusación o su equivalente, con pruebas e información legalmente obtenida.
Para la defensa, lo aducido debe conducir a la emisión de concepto negativo, dado que, es evidente que los funcionarios extranjeros construyeron a su arbitrio la acusación, apoyados en una investigación incipiente probatoriamente, la cual no cumple con los presupuestos que para el efecto demanda le legislación procesal penal colombiana. Por esta razón, concluye que en lo concerniente a la pieza acusatoria N° 07-248 (RCL), la documentación que apoya la solicitud de extradición no se ajusta a las exigencias legales.
De otro lado, aludiendo ahora al indictment N° 08-048 (RCL), la memorialista enuncia los documentos presentados por el país requirente, para luego destacar que los cargos iniciales fueron adicionados, sin que a su representado “se le notificara o diera a conocer en su oportunidad la decisión” emitida por la Corte americana, “en una clara vulneración a sus derechos y garantías constitucionales”.
Añade que esta irregularidad, sumada a otras que más adelante planteará, permitirá el proferimiento de concepto desfavorable al pedido de extradición. 2. En el siguiente acápite, rotulado “principio de la doble incriminación acusación”, la defensora trasunta el contenido de la nota verbal 1661 y los cargos contenidos en la resolución acusatoria N° 07-248 (RCL), para concluir que los contextos fáctico y jurídico allí mencionados, no encuentran adecuación jurídica en el marco del código penal colombiano. En efecto, luego de resaltar los actos concretos que se le atribuyen a su patrocinado en el indictment citado, la libelista señala que en la ejecución del hecho no aparecen las circunstancias modales y temporo-espaciales, como las ha definido el legislador, pues, explica, la mención de una serie de comportamientos relacionados con armas de fuego de diversas características, encontraría ubicación en un tipo penal diferente, como es el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 366 del Código Penal, el cual transcribe para señalar que el tope punitivo allí previsto, impide configurar el requisito objeto de estudio.
Seguidamente, en lo que atañe al cargo plasmado en el pliego acusatorio N° 08-048 (RCL), cuyo texto es igualmente traído a colación, sostiene la defensa que con el mismo se pretende obtener la extradición por actos que se encuentran implícitos en las dos imputaciones del indictment N° 07-248 (RCL), es decir, se trata de “un mismo comportamiento fáctico con independencia de la denominación jurídica que se le otorgue, no puede pretenderse una doble sanción penal, ello vulneraría el principio del nos bis in ídem”.
Lo anterior, añade, se reafirma con la declaraciones juradas del agente de la DEA Mathew O’Brien y del fiscal federal adjunto James A. Faulkner, resaltando que el primero hace saber que las autoridades colombianas, concretamente el DAS, han venido adelantando investigaciones relacionadas con ambas resoluciones de acusación, esto es, se ha pedido la extradición por unos cargos fundados en hechos investigados y judicializados en nuestro país por la Fiscalía General de la Nación. Considera, las anteriores, razones suficientes para negar la pretensión del gobierno solicitante. 3.
Luego de señalar los alcances del requisito de la “equivalencia de las decisiones”, la representante legal del reclamado aduce que para los fines propuestos por el legislador colombiano, las dos acusaciones extranjeras están construidas con irregularidades de orden constitucional y legal, como quiera que se vulnera el principio del non bis in ídem, pues, en la segunda, la N° 08-048 (RCL), sin ningún componente adicional se reitera lo plasmado en la primera, la N° 07-248 (RCL), concluyendo, entonces, que se trata de unos mismos hechos con idéntica adecuación jurídica, aunque en este evento se haya optado por dos nominaciones diferentes.
En soporte de lo anotado, la memorialista vuelve a trasuntar lo concerniente a la “confabulación” y los “métodos y medios”, conforme se reseñan en la documentación aportada, para sostenerse en que “se observa una marcada repetición de los presupuestos fácticos enmarcados jurídicamente en diferentes cargos, pero siempre bajo la denominación de conspiración que para la legislación colombiana” corresponde al delito de concierto para delinquir, previsto y castigado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Por ello, culmina diciendo en este capítulo, el concepto debe ser desfavorable. 4. En apartado que titula “causales de improcedencia”, la apoderada judicial de ROMERO MEJÍA enuncia los eventos en los cuales no es posible acceder al pedido de extradición, para concluir que en el asunto del rubro ningún derecho le asiste al gobierno americano, toda vez que del mismo texto de la nota diplomática de solicitud, se desprende que los hechos planteados en la acusación ocurrieron “en Guaviare, Vaupes (sic) y Amazonas”.
Es “inconsecuente”, por lo tanto, el pedimento de los Estados Unidos, al pretender la extradición por acciones que no existieron en ese país, situación que es confirmada en los indictments, ya que al abordar el tópico de la jurisdicción, allí se menciona que “todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal, se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos”.
Ello se reitera, igualmente, en la descripción de los cargos, en donde no queda ningún manto de duda respecto del lugar de concertación del grupo de personas, entre ellos su defendido, para la realización de las presuntas actividades relacionadas con armas y droga, todas agotadas en territorio colombiano. Sostener lo contrario, además de desconocer la soberanía nacional -tema esta que aborda brevemente-, estaría en contravía de lo resuelto por esta Corporación en el trámite de extradición de Bladimir Culma Sunz (Radicado 30.038), también acusado en el indictment N° 07-248 (RCL), en el que se analiza la teoría de la ubicuidad y se concluye que los hechos por los cuales se le requería para ser juzgado en los Estados Unidos, ocurrieron en suelo patrio.
Por este motivo, la Corte, mediante pronunciamiento del 8 de octubre de 2008, emitió concepto desfavorable, del cual realiza una vasta transcripción. Como en ese evento se tata de los mismos presupuestos de hechos y derecho del presente asunto, solicita la representante del requerido que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, sugiriendo adicionalmente, sin mayores consideraciones, que se estudien el fenómeno de la prescripción –aludido por el deponente James A. Faulkner- y los principios de vigencia de la ley y legalidad, habida cuenta que algunas de las normas remitidas por el gobierno americano –no especifica cuáles-, no hacían parte de la legislación colombiana para el año 2002.
CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición, analizando independientemente cada uno de los indictment que la fundamentan, anunciando que por razones prácticas se referirá en primer orden a la petición sustentada en el indictment No. 08-048 (RCL). 1. Sobre la solicitud de extradición sustentada en el indictment N° 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008. 1.1.
Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 08-048 (RCL), proferida el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la imputación que se le formuló a JOSE FERNANDO ROMERO MEJÍA corresponde a delitos federales de narcóticos relacionados con actividades terroristas, llevados a cabo en varios países, entre los años 2003 y 2007, como se afirma en el siguiente apartado de los hechos de la acusación: “Desde algún momento del 2003 y hasta el 12 de noviembre del 2007, inclusive, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, en Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países, los acusados, JOSUÉ CUESTA LEÓN, alias “Don Julio”, alias, “Josué”, alias “El Viejo” y alias “El Gordo”, y JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, alias “Morocho”, alias “Alex” y alias “La Negra”, y otros que el Gran Jurado desconoce y que no están acusados en el presente, a sabiendas, con intención e ilícitamente llevaron a cabo actos sujetos a sanción según el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a), si los mismos se cometen dentro de la jurisdicción de Estados Unidos, es decir, a sabiendas y con intención de conspirar para fabricar, distribuir y tener con intención de distribuir: (5) cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica regulada de la Lista II; a sabiendas y con la intención de suministrar, directa e indirectamente, algo de valor pecuniario a alguna persona y organización que ha participado y que participa en actividades terroristas y en terrorismo, con el conocimiento de que dicha persona y organización han participado y participan en actividades terroristas y en terrorismo…” De tal manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con el pliego acusatorio No. 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 1.2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 343, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de James A. Faulkner, fiscal federal adjunto, y Mathew O’Brien, agente especial de la DEA (folios 302, 303 y 340 a 343, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 16 de junio de 2008, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 344 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 08-048 (RCL), presentada el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 275, 280, 317 y 321, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 282 a 290 y 322 a 329, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA es formalmente válida. No desvirtúa lo anotado, la afirmación genérica y no demostrada de la defensora del solicitado, quien sostiene que al requerimiento en comento se oponía la supuesta falta de notificación o conocimiento oportuno de la adición de cargos a su representado, habida cuenta que esta situación no es propia de la verificación formal que le corresponde adelantar a la Corte, a más de que carece de soporte probatorio y respaldo argumentativo, como quiera que la libelista se limitó a decir que está irregularidad, concatenada con otras, conduciría a la emisión de concepto negativo al pedido de extradición. 1.3.
Identidad plena del solicitado en extradición JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 646 y 1661, ROMERO MEJÍA, también conocido como “Morocho”, “El Morocho” y “La Negra”, es ciudadano colombiano, nació en Villavicencio (Meta) el 29 de julio de 1966, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’335.827.
Al momento de ser aprehendido, ROMERO MEJÍA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a la abogada titulada para que lo representara en el presente; además, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de su tarjeta decadactilar, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.
Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. Ahora bien, la defensora del solicitado, con el fin de contrarrestar la satisfacción del requisito materia de estudio, aduce que el cargo de este indictment es reiteración de los contenidos en el N° 07-248 (RCL) –lo cual constituye violación del principio del non bis in idem - y que la adecuación típica allí señalada, corresponde al delito de concierto para delinquir previsto en la legislación patria.
Como es claro que los anteriores argumentos no constituyen una crítica al requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sino más bien al de la doble incriminación, será en el acápite siguiente en el que se contestarán los planteamientos de la interviniente. 1.5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación N° 08-048 (RCL), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se formulan los cargos en contra del requerido, de la siguiente manera: “ ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO ACUSA: ACUSACIÓN UNO Desde algún momento del 2003 y hasta el 12 de noviembre del 2007, inclusive, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, en Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países, los acusados, JOSUÉ CUESTA LEÓN, alias “Don Julio”, alias, “Josué”, alias “El Viejo” y alias “El Gordo”, y JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, alias “Morocho”, alias “Alex” y alias “La Negra”, y otros que el Gran Jurado desconoce y que no están acusados en el presente, a sabiendas, con intención e ilícitamente llevaron a cabo actos sujetos a sanción según el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a), si los mismos se cometen dentro de la jurisdicción de Estados Unidos, es decir, a sabiendas y con intención de conspirar para fabricar, distribuir y tener con intención de distribuir: (5) cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica regulada de la Lista II; a sabiendas y con la intención de suministrar, directa e indirectamente, algo de valor pecuniario a alguna persona y organización que ha participado y que participa en actividades terroristas y en terrorismo, con el conocimiento de que dicha persona y organización han participado y participan en actividades terroristas y en terrorismo; todo en contra del título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 960 (a), 841 (a), 841 (b)(1)(A)(ii), 846 y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2”.
La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla: “Actos prohibidos (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación”.
(b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… ”. Por su parte, la Sección 846 del mismo Título estatuye: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
En el mismo Título se encuentra la Sección 960, que consagra: “Organizaciones terroristas extranjeras, personas y grupos terroristas. (a) Actos prohibidos. Quienquiera que participe en una conducta que sería punible bajo la Sección 841(a) de este título si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o que intente o conspire para hacerlo así, con conocimiento o con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario o cualquiera persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas (según se define en la sección 1182 (a)(3)(B) del Título 8) o en terrorismo según se define en la sección 2656f (d)(2) del Título 22, deberá recibir una sentencia de encarcelamiento por un término no menor a dos veces el castigo mínimo bajo la sección (b)(1) de este título, y no mayor a cadena perpetua…”.
Por último, la Sección 2 del Título 18 del citado estatuto, establece: “Autores. (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, orden, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (traficar cantidades perceptibles de cocaína, para financiar actividades terroristas), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Ahora bien, la Sala encuentra carente de razón la alegación de la defensora en el sentido de que el cargo de este indictment es reiteración de los contenidos en el N° 07-248 (RCL), lo cual constituye violación del principio del non bis in idem, pues basta comparar uno y otro para verificar que se trata de conductas distintas tanto en su contenido fáctico como jurídico.
En efecto, los cargos del indictment N° 07-248 (RCL), son del siguiente tenor: “Cargo Uno. Concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Sección 2339B (a)(1) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 2339B (a)(1) del Código de los Estados Unidos”.
Mientras que el cargo contenido en el indictment No. 08-048 (RCL), se concreta en la siguiente conducta: “A sabiendas o intencionalmente, concertarse para fabricar, distribuir, o para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas o con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una organización que hace terrorismo, teniendo conocimiento de que dicha organización hace terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 960a, 841 (a), 841 (b)(1)(A)(ii), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
De igual manera, las alegaciones de violación de los principios de non bis in idem y doble incriminación, sobre la base de que existe un juzgamiento paralelo en nuestro país por cargos similares a los imputados en el país extranjero, no tienen prosperidad alguna, pues sobre el tema la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar que: “… en cuanto al supuesto desconocimiento del principio del Non Bis In Idem, la Sala ha considerado que no es aspecto sobre el cual deba pronunciarse, ya que es ajeno a los fundamentos del concepto, de acuerdo con el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
“El análisis respectivo debe hacerse, entonces, en la última fase, de carácter administrativo, pues a la Corte no le corresponde establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares en contra del requerido en extradición, habida cuenta que esta función le pertenece al Gobierno Nacional para determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
“En los anteriores términos se pronunció la Sala en el auto denegatorio de pruebas, reiterando: “Corresponde netamente al Gobierno Nacional Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos hechos. “En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: ‘Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.
El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto –el de la jurisdicción– también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida –“ha sido juzgado”- o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.
En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional a favor del Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a esta conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.
De otro lado, el particular análisis que hace la defensora en torno a la calificación jurídica contenida en el pliego acusatorio foráneo, parte de su propia interpretación, desconociendo que el cotejo, en aras de establecer el principio de la doble incriminación, no es fáctico, sino meramente normativo. Es decir que basta, como se anotó, la comparación entre las normas que sustentan la sindicación en el Estado requirente, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa es, precisamente, la labor que acaba de realizar la Sala, estableciendo que, en efecto, se colma el requerimiento en cuestión. 1.6. Habiéndose verificado, entonces, el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, conforme con la nota verbal N° 1661 del 13 de junio de 2008, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la acusación N° 08-048 (RCL), dictada el 4 de marzo de 2009, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la Corte procederá de conformidad.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ROMERO MEJÍA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a ROMERO MEJÍA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375). 2.
Sobre la solicitud de extradición sustentada en el indictment N° 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007. 2.1. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 260, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de M. Jeffrey Beatrice, fiscal federal adjunto, y Lázaro E. Andino, agente especial del FBI (folios 141, 142 y 256 a 259, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 16 de junio de 2008, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 260 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 07-248 (RCL), presentada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 90, 119, 203 y 231, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 121 a 125 y 233 a 237, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA es formalmente válida. A ello se opone la defensora afirmando que la declaración de los investigadores Lázaro E. Andino, Michael C. Montalvo y Songura “Kini” Cole, fue presentada el 29 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad a la emisión del indictment, concluyendo asi que se alteraron los postulados probatorios que debían ser anteriores a la acusación. Frente lo planteado basta decir, que una cosa son las “declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición”, que son, precisamente, las que se adjuntan con la documentación, y otras muy diferentes, los deponencias allegadas en el curso del proceso judicial adelantado en los Estados Unidos que, desde luego, son anteriores a la acusación y son rendidas por las mismas personas que luego avalan el pedido del país requirente.
En este orden de ideas, es apenas natural que las “declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición”, sean posteriores a la emisión del indictment. 2.2. Identidad plena del solicitado en extradición JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como estos tópicos ya fueron considerados y además no ofrecen discusión alguna, la Corte remite a los análisis consignados en párrafos precedentes, a partir de los cuales se determinan satisfechos los mismos. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Precisados con antelación los alcances del presente requerimiento, la Sala aborda su análisis sin más preámbulos: JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por dos delitos: (i) conspiración para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y (ii) suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito.
En ambos casos, el gobierno americano alude a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, para especificar la organización terrorista extranjera. Estos cargos aparecen consignados en la acusación formal No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007, en los siguientes términos: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa que: CARGO N° 1 CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA).
(…) Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados CESAR, DORIS ADRIANA, ENRIQUE GAFAS, PEÑA AREVALO, CUESTA LEON, ROMERO MEJIA, GUTIERREZ VERGARA, MARIBEL GALLEGO RUBIO, alias Maritza, alias Mary (en lo sucesivo GALLEGO RUBIO), CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca (en lo sucesivo RUEDA GIL), ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María (en lo sucesivo TORRES), BLADIMIR CULMA SUNZ, alias Vladimir (en lo sucesivo CULMA SUNZ), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.
El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC.
(…) CARGO N° 2 APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) (…) Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la república de Colombia, los acusados GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, alias César, alias El Cucho; NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana, alias Alexandra Rubio Silva, alias Maritza, alias La Señora, alias La Tía, alias La Mona, alias Luz Dary;
ALEXANDER FARFAN SUAREZ, alias Enrique Gafas; ANA ISABEL PEÑA AREVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa, alias Isabela, alias Elisa; LUZ MERY GUTIERREZ VERGARA, alias Mery, alias Luz Mery; JOSE CUESTA LEON, alias El Viejo, alias Don Julio, alias El Gordo y JOSE FERNANDO ROMERO MEJÍA, alias El Morocho, alias La Negra; MARIBEL GALLEGO RUBIO, alias Maritza, alias Mary;
CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca; ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María y BLADIMIR CULMA SUNZ, alias Vladimir, a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.
(Suministro de apoyo material o recursos a una estructura designada como organización terrorista, complicidad y comisión de actividades ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1)(2). ” La Sección 2339B (a) del Código de los Estados Unidos describe los delitos de confabulación para el suministro de apoyo material o aporte de recursos a una organización terrorista extranjera y de suministro material de apoyo a una organización terrorista, para los cuales adscribe penas de multa o encarcelamiento por un término no mayor de 15 años, o con ambas penas.
En la legislación colombiana la conspiración o confabulación encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma: “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. A su vez, el delito de suministro de material de apoyo a organizaciones terroristas encuentra correspondencia típica en el artículo 345 ejusdem, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que dispone: “El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Lo visto muestra que las conductas delictivas imputadas a JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años, y por tanto, que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso.
De nuevo, frente al particular análisis que de la calificación jurídica contenida en el indictment hace la defensora, quien considera que los hechos tipifican el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 366 del Código Penal, se insiste en que no son de recibo interpretaciones personales y que la comparación en aras a establecer el principio de la doble incriminación no es fáctica, sino meramente normativa. 2.4.
Causales de improcedencia. El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe la extradición en los siguientes casos: (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Las prohibiciones por la naturaleza del delito y la fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el caso estudiado, porque los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a organizaciones terroristas y de suministro de material de apoyo o ayuda a dichas organizaciones, que la Corte para el Distrito de Columbia le imputa a JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, son de naturaleza común, no política.
Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 (entre el 2002 y el 2007). La situación es distinta, en cambio, con la tercera prohibición, porque las condiciones que la hacen aplicable, consistentes en que el solicitado sea natural colombiano y que los delitos que motivan la solicitud de extradición hayan sido cometidos en Colombia, confluyen en el caso analizado, haciendo que la extradición se torne improcedente.
En reciente pronunciamiento, analizando el mismo indictment –frente a otro de los acusados-, la Sala consideró que la determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad –artículo 14 del Código Penal-, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado).
Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia.
En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional. Confrontados los cargos imputados a JOSÉ FERNANDO ROMEROE MEJÍA en la acusación No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007, que sirve de fundamento a la primera solicitud de extradición, se establece, sin mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concertarse con otras personas para suministrar material de apoyo a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y en apoyar con suministros y recursos dicha organización, sucedieron en Colombia.
Dice la acusación: “ Jurisdicción. Todos los sucesos expuestos en esta acusación formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.
El señalamiento del territorio colombiano como lugar de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar una organización terrorista y de suministro de ayuda a esa organización, imputadas a ROMERO MEJÍA, es reafirmado en la concreción de cada uno de los cargos que se le imputan, asi: “Confabulación “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados … a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las FARC… “Apoyo material.
“Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados …a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, confirmaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo”.
También es corroborado en el acápite correspondiente a la relación de los antecedentes del caso, en donde, al aludir al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía parte Romero Mejía, se señala que el suministro de armas a las FARC, incluyendo rifles, mirillas telescópicas para rifles, pistolas, escopetas, espoletas y municiones, se daba en los “departamentos de Guaviare, Vaupes (sic) y Amazonas”.
Por lo tanto, como se concluyó en el antecedente arriba citado, siendo esa la realidad fáctica de que da cuenta la acusación que fundamenta el pedido de extradición, la Corte debe atenerse a ella, con mayor razón si sus conclusiones encuentran respaldo en el acontecer factual, que indica que los confabuladores acordaron asociarse en territorio nacional, que su centro de operaciones se encuentra en una ciudad colombiana, y que la entrega de apoyos y recursos a las FARC se cumplía también en territorio patrio.
Ahora, aunque la acusación informa que entre las actividades desarrolladas por la red se encontraban las de compra y suministro de armas, compra y suministro de municiones, consecución de compradores para la cocaína comercializada o producida por las FARC, manejo de los dineros provenientes de la venta de esta sustancia, y compra de equipos de comunicación de alta tecnología para ser utilizados en actividades ilícitas, y que estas tareas involucraban otros países, como Venezuela y Estados Unidos.
Sin embargo, estos comportamientos, de suyo constitutivos de conductas punibles, no son los que están siendo investigados en el caso que motiva la acusación No. 07-248 (RCL), pues aquí, se reitera, lo que se le imputa al solicitado es el concierto para apoyar una organización catalogada como terrorista, y el apoyo brindado a la misma, actos que se ubican cumplidos en el territorio nacional. 6.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los hechos que sustentan los dos cargos imputados al requerido ocurrieron en territorio colombiano, y que la Constitución Nacional prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el que se procede fue cometido en territorio nacional, la Corte emitirá concepto DESFAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos uno y dos contenidos en acusación formal No.07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el único cargo contenido en la acusación N° 08-048 (RCL), dictada el 4 de marzo de 2009, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la petición de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA por los cargos uno y dos contenidos en la acusación N° 07-248 (RCL), presentada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto.
También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros. � Recuérdese que en lo concerniente a la equivalencia de las decisiones, el único reparo lo presentó la defensora con relación al indictment N° 08-048 (RCL), aduciendo que en él se repetían los cargos contenidos en la acusación N° 07-248 (RCL), lo cual, a su juicio, es violatorio del principio del Non Bis In Idem. � Concepto del 8 de octubre de 2008, Radicado 30.0038. � Ibídem