JOSUE CUETA LEON Extradición 30.034 Josué Cuesta León Proceso No 30034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°233 San Andrés, Islas, julio treinta y uno (31) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Josué Cuesta León, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No OF108-17334-DIJ-0100 de 18 de junio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 0645 de 17 de marzo del año anterior, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Josué Cuesta León, para comparecer a juicio por los delitos federales relacionados con terrorismo.
También se formalizó el pedido de extradición por la acusación No. 08-048 (RCL) de 4 de marzo de 2008 dictada por los delitos federales de narcotráfico conectados con actividades terroristas. 2. El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de 16 de abril siguiente ordenando la captura con fines de extradición del solicitado Cuesta León, decisión que se le notificó el 17 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 1200 de 16 de junio 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Mediante auto de 16 de septiembre del pasado año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 5. Las peticiones probatorias de la defensa fueron negadas en providencia de 16 de diciembre de 2008. 6.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso ordinario de reposición que fue despachado adversamente el 11 de marzo de este año. 7. La Procuraduría Delegada y el defensor presentaron sus alegaciones de fondo. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. En su extenso memorial se refiere a los antecedentes y el trámite de la actuación para indicar que Josué Cuesta León es requerido por los Estados Unidos para comparecer a juicio por los delitos contenidos en las acusaciones No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 y No. 08-048 (RCL), proferida el 4 de marzo de 2008, ambas proferidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y alude a los hechos motivo de cada una de ellas. 2.
Se remite a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la extradición para señalar que se puede conceder en los términos por ellas indicadas “ siempre que el hecho haya tenido ocurrencia en el país solicitante, punto este que corresponde a la última posición de la Corte ” Precisa que esta actuación se rige por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales. 3.
Sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos señala que de acuerdo con la resolución de acusación No. 07-248 (RCL) se llevaron a cabo en los Departamentos de Guaviare, Vaupés y Amazonas en Colombia, y según la acusación No. 08-048 (RCL) sucedieron en varios países como Surinam, Guyana, Venezuela y República Dominicana, todos diferentes a los Estados Unidos, es decir, en ninguno de los anteriores indicment se indica que los acontecimientos a los que se refieren sucedieron en la jurisdicción del país requirente. 4.
Precisa la función y competencia que tiene esta Corporación, Sala Penal en el trámite de extradición, así como los fundamentos sobre los cuales debe emitir su concepto. 5. En relación con la improcedencia de la solicitud de extradición de Josué Cuesta León sostiene que está demostrado que los acontecimientos por los cuales se le acusa y pide por el país extranjero no sucedieron ni en el territorio de los Estados Unidos ni bajo el imperio de su jurisdicción ni su competencia extraterritorial, a partir de lo cual formula una serie de interrogantes relacionados con la procedencia del pedido cuando los hechos acontecen en esa circunstancias. 6.
Indica que se presenta un impedimento de orden constitucional para conceder la extradicion porque si en gracia de discusión se quisiera afirmar que los delitos de concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, la provisión de esa clase de soporte y el de concertarse para fabricar, distribuir, o poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas o con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una organización que hace terrorismo, “ se iniciaron en Colombia ”, pero culminaron en el extranjero y, por tanto, fuera de las fronteras colombianas, en ningún momento se sitúan en el país requirente sino en Surinam y Venezuela, entre otros. 7.
Con apoyo en la sentencia C- 460 de 2008 y en lo dicho por esta Corporación en el trámite de extradición No. 13.096 de 29 de abril de 1997, afirma que para poder pedir la extradición se requiere que el Estado solicitante tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, por tanto, además del examen formal de los documentos es indispensable que la Corte verifique dicho aspecto.
Expresa que no basta ni es suficiente con que se aporte documento donde se indique que el hecho ocurrió en el exterior para que ipso facto se conceptúe favorable o se dé vía libre a la extradición, sino que por disposición constitucional (artículo 29), es necesario que se acredite jurisdicción. Por eso, la acusación No. 08-048 (RCL) indica categóricamente que la extradición se dará si “ los mismos se cometen dentro de la jurisdicción de Estados Unidos ” y bajo la competencia del país requirente. 8.
Con base en criterios jurisprudenciales manifiesta que el hecho de estar acusado o ser objeto de un indicment no convierte al ciudadano colombiano Josué Cuesta León en sujeto de extradición ni pierde los derechos reconocidos en el artículo 29 Constitucional y, en especial el bloque de constitucionalidad, por tanto, el deber de las autoridades colombianas se extiende hasta el punto de verificar que el país reclamante respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en nuestro país. 9.
En la doctrina se pone de presente que si todos los países pudieran simultáneamente investigar la totalidad de los delitos ocurridos en el mundo sin sujeción a ninguna regla, la pretensión de combatir el crimen en el planeta terminaría en un caos, por esa razón la jurisdicción y competencia del país solicitante debe ser objeto de ponderación en el concepto que emite esta Corporación, sobre todo en este caso donde de acuerdo con la normativa interna de los Estados Unidos sólo pueden perseguir y juzgar los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado o Distrito de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de ese país extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Titulo 18, Sección 3238 del Código foráneo, pero en este caso no está presente ni lo uno ni lo otro lo cual trae como consecuencia que la petición sea ilegítima y carente de interés. 10.
Se remite a la sentencia C-1189 de 2000 y los pronunciamientos de varias organizaciones internacionales sobre el tema de la jurisdicción para indicar que, sin ser fuente de derecho internacional, permiten identificar los principios consuetudinarios que regulan el actuar de los Estados en esa materia. Tales principios son los de territorialidad (subjetiva y objetiva), de nacionalidad (activa y pasiva), real o de protección, de jurisdicción universal sobre el cual precisa, de un lado, que se trata de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad y, de otro, que no debe confundirse con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. 11.
En íntima conexidad con el tema de la jurisdicción Estatal, pero sin confundirse con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional, tanto la concerniente a la jurisdiccional de los Estados como la de los Agentes Diplomáticos y Consulares, ambas consagradas en tratado que vinculan a Colombia y se nutren, en gran parte, de normas consuetudinarias. 12.
Con apoyo en los artículos 2, inciso 2, 4 y 95 inciso 2 de la Carta Política concluye que la solicitud de extradición no responde a la legitimación del ejercicio de la jurisdicción por el lugar de los hechos y por esta vía pretenden juzgar unos actos que ni por territorialidad objetiva y subjetiva, ni por la nacionalidad les compete, por eso la Corte debe verificar no sólo que el hecho haya tenido ocurrencia en el exterior sino también que el país solicitante tenga jurisdiccion conforme al derecho internacional. 13.
Señala que para la acusación No. 07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007 la solicitud de extradición se hace improcedente porque los hechos acusados ocurrieron dentro de los límites territoriales de Colombia, es decir, se generaron y ejecutaron en territorio nacional tal y como sucedió con el requerido José Fernando Romero Mejía cuando se emitió el concepto de extradición de 5 de noviembre de 2008, Radicado bajo el número 30.035.
Igual sucede con la segunda acusación (No. 08-048 (RCL), proferida el 4 de marzo de 2008 porque los hechos no sucedieron en el territorio del Estado requirente, ni siquiera bajo el principio de la extraterritorialidad lo cual conduce a la ilegitimidad del pedido. 14. Apoyado en lo dispuesto por los artículos 29 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley 906 de 2004, así como la Jurisprudencia, afirma que el concepto que debe emitir esta Corporación debe comprender no sólo los aspectos formales contenidos en los artículos 495 y 502 ibídem sino también las exigencias de orden Constitucional como norma prevalente. 15.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala dentro del trámite de extradición radicado bajo el No. 30.374 de 19 de febrero de este año, de la cual trascribe unos apartes, estima que debe emitirse concepto desfavorable porque existe identidad entre los hechos que se le imputan al solicitado Josué Cuesta León en el indicment No. 08-048 (RCL) y aquellos por los que en nuestro país viene siendo juzgado en virtud a que su captura se produjo por el proceso penal dentro del cual se indagó, se le resolvió situación jurídica y actualmente la Fiscalía 17 de la UNAIM profirió en su contra resolución de acusación de 24 de diciembre de 2008 que se encuentra ejecutoriada. 16.
Se apoya en las declaraciones de Mathew O´Brien, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas y Narcóticos (DEA) y de James A. Faulkner, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos que respaldan la acusación No. 08-48 (RCL) de 4 de marzo de 2008 y consigna la síntesis de los hechos, tanto de la investigación adelantada en Colombia como los señalados en la citada acusación, para indicar que por las mismas conductas que es pedido en extradición Cuesta León las autoridades nacionales están ejerciendo la respectiva jurisdicción e incluso indica que se han dictado “ cuatro condenas que en la actualidad se encuentran debidamente ejecutoriadas ” 17.
Se remite a lo dicho por el testigo CS1, que lo identifica como Juan Bayron León para señalar que ha sido destacado por la justicia nacional y extranjera por el conocimiento que tiene de los hechos investigados, además, de su versión puede concluirse, entre otras cosas, que los envíos de cocaína jamás se efectuaron a los Estados Unidos y que la droga incautada en la República Dominicana, no era de propiedad de Josué Cuesta León. 18.
Cita la declaración de Víctor Hugo Ruiz Castellanos para destacar que para la época en que se produjo el decomiso de la droga en el citado país, Luís Ladino, Alias “Pizca”, no trabajaba con el solicitado en extradición Cuesta León sino con otras personas. 19. En cualquiera de las hipótesis consagradas dogmáticamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos según el artículo 14 del Código Penal, tales como el sitio de la realización de la acción (Colombia, Surinam y Guyana), la del resultado (Surinam y Guyana) y la de la ubicuidad o mixta (Colombia, Surinam y Guyana) o también (Surinam y Guyana) de “ verdad, se traspasó las fronteras, pero en los países indicados, estados que no se encuentran comprometidos dentro de la Jurisdicción de los Estados Unidos...”, pero en la acusación No. 08-048 la extradición opera “ si los mismos se cometen dentro de la jurisdicción de Estados Unidos...” (Énfasis del texto original). 20.
Se remite a un comentario del actual Fiscal General de la Nación, Doctor Mario Iguarán Arana publicado en una revista en el sentido de que el criterio de esta Corporación en materia de extradición es el de que por mandato Constitucional un nacional colombiano sólo puede ser extraditado cuando los delitos que le fueran imputados por una autoridad foránea hubiesen tenido principio o fin en territorio del país solicitante. 21.
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho pide que esta Corporación emita concepto desfavorable a la extradición de Josué Cuesta León. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Se refiere a los antecedentes de la actuación y precisa que contra Josué Cuesta León se dictaron las acusaciones No. 07-248 (RCL) y 08-048 (RCL) de 25 de septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente, que contienen los cargos relacionados con los delitos federales de terrorismo y narcotráfico. 2.
Indica que conforme al oficio número OAJ.E 1200 de 16 de junio de 2008 el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por el Código de Procedimiento Penal debido a la inexistencia de convenio aplicable en la materia y procede a estudiar la concurrencia de los requisitos formales sobre los cuales debe fundamentarse el concepto de esta Corporación. 3.
Encuentra satisfecha la exigencia sobre la validez formal de la documentación en las dos acusaciones formuladas contra Cuesta León porque se cumplió con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del D.E. 2282 de 1989 relacionado con la autenticación de los documentos otorgados en el extranjero, disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso del Código de Procedimiento Penal. 4.
La identidad del solicitado esta demostrada porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Josué Cuesta León, nacido el 26 de enero de 1970, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.610.086, conocido como alias “El Viejo”, “Don Julio”, y “El Gordo”, es la misma a quien le fue notificada su orden de captura con fines de extradición el 17 de abril de 2008 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde se encontraba privado de la libertad por cuenta de la Justicia Colombiana, además, en las actuaciones ante esta Corporación, Cuesta León se identificó con dicho documento, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 5.
Luego de transcribir los tres (3) cargos formulados en las acusaciones Nos. 07-248 (RCL) y 08-048 (RCL) de 25 de septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente, ambas dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado Josué Cuesta León, también aparecen sancionadas en nuestra legislación con penas mínimas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años de la siguiente manera: En relación con el delito de confabulación para el suministro de apoyo material o aporte de recursos a una organización terrorista extranjera se encuentra descrito en nuestra legislación bajo la denominación de “concierto para delinquir” tipificado en el artículo 340, modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente.
El delito de suministro de material de apoyo a organizaciones terroristas también se encuentra tipificado en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006. La importación, posesión y distribución de cocaína están consagradas en el artículo 376, inciso 1 de la Ley 599 de 2000, con el aumento punitivo regulado en el artículo 384-3 dependiendo de las cantidades de droga a las cuales se refiere el proceso. 6.
Indica que las acusaciones proferidas por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de Columbia en los Estados Unidos son equivalentes y tienen la misma fuerza vinculante que el pliego de cargos del sistema procesal penal Colombiano, por tanto, este requisito también se cumple. 7. Considera que debe emitirse concepto desfavorable respecto de los dos (2) cargos contenidos en la acusación No. 07-248 del 25 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Federal del Distrito de Columbia porque en el acápite B) relativo a la jurisdicción consigna que “( ) Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos ”(Énfasis del texto original), es decir, de manera incuestionable se reconoce que los hechos en que se fundamentan los cargos imputados en el citado indicment tuvieron ocurrencia exclusiva en el territorio colombiano. En cambio la decisión debe ser favorable al pedido de extradición de Josué Cuesta León respecto del cargo contenido en la acusación No. 08-048 (RCL) dictada el 4 de marzo de 2008 por la misma Corte extranjera, en la que se imputa el delito de tráfico de estupefacientes, porque Cuesta León y José Fernando Romero Mejía eran los lideres de una organización delictiva cuya actividad principal era la importación de miles de kilogramos de cocaína a Estados Unidos desde Colombia. 8.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 Constitucional y 494 de la Ley 906 de 2004 como la cadena perpetua esta proscrita en nuestro país, en caso de conceder la entrega del solicitado Cuesta León, le corresponde al Gobierno Nacional condicionar este acto a la conmutación de la citada sanción punitiva. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Josué Cuesta León, desde algún momento de 2003 y hasta el 12 de noviembre de 2007, inclusive, y desde o por lo menos a eso de 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 2007, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004. 2.
Cuestiones de fondo. La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados.
Con base en ese marco normativo, entra la Sala a estudiar la solicitud de extradición, analizando independientemente cada uno de los indictment que la fundamentan.
3. EXTRADICIÓN SUSTENTADA EN LA ACUSACIÓN NO. 08-048 (RCL) DE 4 DE MARZO DE 2008. 3.1 Lugar y fecha de las conductas imputadas No se comparte lo dicho por el defensor cuando afirma reiteradamente en el escrito de alegatos que no resulta procedente la extradición porque los hechos contenidos en la acusación que sustenta este pedido no fueron cometidos en el país requirente, por cuanto como lo tiene dicho la Corte: (…) en punto de establecer el lugar de comisión de la conducta punible existen tres teorías; la primera, denominada de la acción, dispone que el delito se entiende cometido en el sitio donde se realizó la acción con independencia del resultado.
La segunda, llamada del resultado, asume que el ilícito fue cometido en el lugar donde se concretó el resultado exigido en el tipo penal. Y, la tercera, denominada mixta o la de la ubicuidad, supone que el delito se cometió de manera indistinta donde tuvo lugar la acción, donde se desarrolló o ejecutó, o donde finalmente se consumó o produjo el resultado.
Las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Josué Cuesta León traspasaron las fronteras colombianas porque el legislador para determinar la aplicación de la ley penal en el espacio acogió la teoría mixta o de la ubicuidad (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), y según la citada acusación No. 08-048 (RCL) de 4 de marzo de 2008, los actos sucedieron “ en Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países ” Además, en la declaración de James A. Faulkner, Fiscal Penal del Departamento de Justicia, Sección de Drogas peligrosas y Narcóticos otorgada en apoyo de la solicitud de extradición se expresa que “ Según se establece en más detalle en la declaración jurada del Agente Especial Matthew O´Brien, Cuesta León y Romero Mejía eran los líderes de la organización de narcotráfico de Cuesta León (Dto), que importaba miles de kilogramos de cocaína a Estados Unidos desde Colombia ” (Énfasis agregado).
De lo anterior surge que, contrario al planteamiento que sobre el particular realiza la defensa, se satisface la condicionante regulada en el artículo 35 Constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. Tampoco acierta el defensor cuando afirma que no es viable la extradición debido a que por los mismos hechos de esta acusación el requerido Cuesta León esta siendo juzgado en Colombia, porque como lo tiene dicho la Corte, para que la extradición sea improcedente en aquellos casos en los cuales por los mismos hechos que es requerida una persona se adelanta una investigación en Colombia, es necesario que previamente al pedido extranjero el solicitado haya sido juzgado y proferido en su contra sentencia condenatoria, circunstancia que no está demostrada en este caso debido a que la defensa refiriéndose a la situación jurídica del requerido expresó que “ en la actualidad la Fiscalía 17 de la Unaim en su contra profirió resolución de acusación con fecha 24 de diciembre de 2008, la cual se encuentra ejecutoriada ”, y aporta copia de esa decisión. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida la extradición. 3.3.
Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 1660 de 13 de junio de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 08-048, dictada el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia donde se incluye un (1) cargo por narcotráfico contra el requerido Cuesta León, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que lo consagran.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Mathew O´Brien, Agente Especial de la Administración para el Control Antidrogas (DEA), y de James A. Faulkner, Fiscal Penal del Departamento de Justicia, Sección de Drogas peligrosas y Narcóticos, ambas rendidas el 2 de junio de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 3.3.
Identidad plena del solicitado en extradición. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática No. 0645 de 17 de marzo de 2008, el Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición a Josué Cuesta León, también conocido como “El Viejo”, “Don Julio”, y “El Gordo”, ciudadano colombiano, nacido el 26 de enero de 1970, portador de la cédula de ciudadanía No. 97.610.086.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 16 de abril de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe No. 1-2008-260082-12-DAS-DGOP-UNAE de 17 de abril de 2008 expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad se le notificó al solicitado Josué Cuesta León identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.610.086 el contenido de la citada resolución, con la observación de allegarse, entre otros documentos, las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.
Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución de 16 de abril de 2008, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de 17 de abril del año pasado, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial, con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Josué Cuesta León, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 97.610.086 expedida en Calamar, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Mathew O´Brien, Agente Especial de la Administración para el Control Antidrogas (DEA), informando que ha sido reconocida por el testigo cooperante CS1 y agentes del orden público de Colombia confirman que la persona referenciada en el Anexo 1 es la misma que fue privada de la libertad hace poco tiempo en nuestro país por la orden de arresto provisional emitida por esta causa.
Además, dentro de la actuación el requerido nombró defensor y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 3.4. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Josué Cuesta León, es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No., N° 08-048 (RCL) dictada el 4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: ACUSACIÓN UNO Desde algún momento del 2003 y hasta el 12 de noviembre del 2007, inclusive, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, en Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países, los acusados, Josué Cuesta León, alias “Don Julio”, alias, “Josué”, alias “El Viejo” y alias “El Gordo”, ( ) y otros que el Gran Jurado desconoce y que no están acusados en el presente, a sabiendas, con intención e ilícitamente llevaron a cabo actos sujetos a sanción según el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a), si los mismos se cometen dentro de la jurisdicción de Estados Unidos, es decir, a sabiendas y con intención de conspirar para fabricar, distribuir y tener con intención de distribuir: (5) cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica regulada de la Lista II; a sabiendas y con la intención de suministrar, directa e indirectamente, algo de valor pecuniario a alguna persona y organización que ha participado y que participa en actividades terroristas y en terrorismo, con el conocimiento de que dicha persona y organización han participado y participan en actividades terroristas y en terrorismo; todo en contra del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 960 (a), 841 (a), 841 (b)(1)(A)(ii), 846 y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2”.
Las conductas de “ fabricar, distribuir y tener con intención de distribuir: (5) cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína ”, se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los cargos de conspiración entre varias personas para cometer delitos -traficar cantidades perceptibles de cocaína, para financiar actividades terroristas-, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. INC. 2º— Modificado. L. 1121/2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 3.5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Columbia, el 4 de marzo de 2008 profirió el indicment No. 08-048, contra Josué Cuesta León, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición, del lugar y fecha en que fueron ejecutados, que encuentra correspondencia con las exigencias formales de la acusación reguladas por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Además, se utiliza un lenguaje comprensible, y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 4. Ahora, como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará A FAVOR de la extradición solicitada por los cargos imputados en la acusación No. 08-048 (RCL) de 4 de marzo de 2008. 4.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Josué Cuesta León, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. 4.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad, en detención preventiva, por razón de este trámite. 4.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Josué Cuesta León, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículos 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 Constitucional) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 4.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
5. EXTRADICIÓN SUSTENTADA EN LA ACUSACION NO. 07-248 (RCL) DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007. 5.1 Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 1660 de 13 de junio de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 07-248, dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia donde se incluyen dos (2) cargos por delitos federales relacionados con terrorismo contra el requerido Cuesta León, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas, entre otros, por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), ambas rendidas el 29 de mayo de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 5.2.
Identidad plena del solicitado en extradición. Como este requisito ya fue analizado y no ofrece discusión alguna, la Corte se remite a los análisis consignados en párrafos precedentes, a partir de lo cual encuentra satisfecha la identidad del requerido Josué Cuesta León. 5.3. El principio de la doble incriminación. Josué Cuesta León también es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos para que comparezca a responder en juicio por dos delitos de: (i) conspiración para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y (ii) suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito.
En ambos casos, el Gobierno extranjero menciona a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, para especificar la organización terrorista extranjera. Estos cargos aparecen consignados en la acusación formal No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007, en los siguientes términos: CARGO N° 1 CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA).
(…) Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados ( ) Cuesta León, y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las Farc, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.
OBJETIVO DE LA CONFABULACIÓN El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las Farc por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las Farc y entre los integrantes de las Farc.
(…) CARGO N° 2 APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) (…) Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados ( ) Josué Cuesta León, alias El Viejo, alias Don Julio, alias El Gordo y ( ) a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las Farc la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.
(Suministro de Apoyo Material o Recursos a una Estructura Designada como Organización Terrorista, Complicidad y Comisión de Actividades Ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1)(2). ( ) En la legislación colombiana la “ conspiración o confabulación” se encuentra tipificada en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, para el cual está prevista como sanción la pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales cuyo texto se transcribió con precedencia en este concepto.
El delito de “ suministro de material de apoyo a organizaciones terroristas” está consagrado en el artículo 345 ibidem, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que dispone: “El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales”.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 5.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Columbia, el 25 de Septiembre de 2008 profirió el indicment No. 07-248, contra Josué Cuesta León, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición, del lugar y fecha en que fueron ejecutados, que encuentra correspondencia con las exigencias formales de la acusación reguladas por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Además, se utiliza un lenguaje comprensible, y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito.
5.5. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe la extradición en los siguientes casos: (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Las prohibiciones por la naturaleza del delito y la fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el caso estudiado, porque los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a organizaciones terroristas y de suministro de material de apoyo o ayuda a dichas organizaciones, que la Corte para el Distrito de Columbia le imputa a Josué Cuesta León, son de naturaleza común, no política, además, los hechos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, es decir, entre el 2002 y el 2007.
La situación es distinta, en cambio, con la tercera limitación, porque las condiciones que la hacen aplicable, consistentes en que el solicitado sea natural colombiano y que los delitos que motivan la solicitud de extradición hayan sido cometidos en Colombia, confluyen en el caso analizado, haciendo que la extradición se torne improcedente por tales cargos.
La determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad –artículo 14 del Código Penal-, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado).
Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia.
En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Politica. Confrontados los cargos imputados a Josué Cuesta León en la acusación No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007, que sirve de fundamento a esta solicitud de extradición, se establece que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concertarse con otras personas para suministrar material de soporte a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), y en apoyar con suministros y recursos dicha organización, sucedieron en Colombia.
Dice la acusación: “ Jurisdicción. Todos los sucesos expuestos en esta acusación formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238” (Énfasis agregado).
El señalamiento del territorio colombiano como lugar de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar una organización terrorista y suministro de ayuda a esa organización, imputadas a Cuesta León, es reafirmado en la concreción de cada uno de los cargos de la siguiente manera: CARGO No.1 ( ) “La Confabulación”. “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados (…) Cuesta León ( ) y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las Farc (…) (Énfasis agregado).
CARGO No.2 “Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados (…) José Cuesta León (sic) ( ) a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, confirmaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo” (Énfasis agregado).
También es corroborado en el acápite correspondiente a la relación de los antecedentes del caso (actos manifiestos) de la acusación, cuando al referirse al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía parte Cuesta León, se señala que el suministro de armas a las Farc, incluyendo rifles, mirillas telescópicas para rifles, pistolas, escopetas, espoletas y municiones, se daba en los “ departamentos de Guaviare, Vaupés (sic) y Amazonas ”; de igual forma se manifiesta en las declaraciones que apoyan el pedido de extradición. Por tanto, la situación fáctica consignada en la acusación No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007 indica que los confabuladores acordaron asociarse en territorio nacional, que su centro de operaciones se encontraba en Colombia, y que la entrega de apoyos y recursos a las Farc se cumplía también en territorio patrio. 6.
Por tanto, teniendo en cuenta que los hechos que sustentan los dos cargos imputados al requerido ocurrieron en territorio colombiano, y que la Constitución Nacional prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el que se procede fue cometido en territorio nacional, la Corte emitirá concepto DESFAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano colombiano Josué Cuesta León solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, por los cargos uno y dos contenidos en la acusación formal No.07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Josué Cuesta León, identificado con la cédula de ciudadanía número 97.610.086 expedida en Calamar, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el único cargo contenido en la acusación No. 08-048 (RCL), dictada el 4 de marzo de 2009, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la petición de extradición del mismo ciudadano colombiano Josué Cuesta León por los cargos uno (1) y dos (2) contenidos en la acusación No. 07-248 (RCL), presentada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Josué Cuesta León y demás intervinientes en el trámite de extradición y se compulsarán copias para que se investigue la conducta por la cual se conceptúa desfavorablemente.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Revista Cambio, número 813 de 29 de enero al 4 de febrero de 2009. � Fl. 55 Cuaderno de extradición. Acusación No. 08-048 (RCL) de 4 de marzo de 2008. � Fls. 182 y 196 Cuaderno de extradición. Acusación No. 07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia de 29 de junio de 2005, Rad. 23.106. � Fl. 54 Cuaderno de Extradición. � Fl. 69 Cuaderno de Extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 19 de febrero de 2009, radicación 30.374.Criterio reiterado en auto de 1 de julio de 2009, Radicación 31.286. � Fl. 196 Cuaderno de Extradición. � Fl. 192 Cuaderno de Extradición. � Fl. 158 Cuaderno de Extradición. PAGE 1