Micelio
30034(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

27802 Extradición No. 30.034 Josué Cuesta León Proceso No 30304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 359 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). V I S T O S: Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Josué Cuesta León, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No OF108-17334-DIJ-0100 del 18 de junio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 0645 del 17 de marzo de este año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Josué Cuesta León, para comparecer a juicio por los delitos federales relacionados con terrorismo.

También se formalizo el pedido de extradición por la acusación No. 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008 dictada por los delitos federales de narcotráfico conectados con actividades terroristas. 2. El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de fecha 16 de abril siguiente ordenando la captura con fines de extradición del solicitado Cuesta León, decisión que se le notificó el 17 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 1200 del 16 de junio anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto del 16 de septiembre de este año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. PETICIÓN DE LA DEFENSA: 1. Que se oigan en declaración a Pablo Angélico Durán Cortés, Germán López Valencia, Helmer Galeano Rodríguez, Jhon Harold Galeano Rodríguez, Juan Bairo León Acosta, Sandy Chivata Aguirre y Oscar Javier Reyes Cruz. 2.

Recibir los testimonios de los ciudadanos Norteamericanos Jaime A. Faulkner y M. Jeffrey Beatrice Fiscales de los Estados Unidos y los Agentes Especiales Mattew O. Brien, Lázaro E. Andino, Michael C. Mentavlos y Songura “Kini” Cole. 3. Para obtener tales medios de conocimiento considera necesario realizar una diligencia de inspección judicial al expediente radicado bajo el número 75021 que se tramita ante la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM- de Bogotá D.C., con el fin de establecer la dicotomía que existe entre las acusaciones dictadas en contra de su defendido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, lo cual “daría al traste” con el principio de la doble incriminación. 4.

Advierte que, aunque las acciones por las cuales el Gran Jurado acusa a Cuesta León estarían consagradas en nuestra legislación penal, el problema radica en que su tipificación está soportada en el proceso penal que adelanta la Fiscalía y las fuentes confidenciales, pero resulta que al revisar y comparar ese acopio probatorio por ninguna parte figura que el solicitado Cuesta León forme parte y haya negociado con grupos al margen de la ley y muchos menos traído armas a la guerrilla.

Respecto a la acusación por narcotráfico sostiene que, aceptando que Cuesta León hubiera reconocido esta imputación al momento de su aprehensión, no se debe tomar como confesión porque no cumple las exigencias legales. 5. El anterior planteamiento tiene como propósito que la Corte se forme una idea de la situación fáctica que contiene el proceso y no en la forma distorsionada como lo están efectuando las autoridades Norteamericanas. 6.

Para demostrar la pertinencia de las citadas pruebas se remite a los cargos contenidos en la acusación No. 07-248 (RCL) proferida el 25 de septiembre de 2007 en contra de su defendido por terrorismo, así como a las imputaciones de la acusación No. 08-048 (RCL) del 4 de marzo de este año, por narcotráfico relacionado con actividades terroristas.

Cita las declaraciones de James A. Faulkner, Fiscal de los Estados Unidos y de Mathew O. Brien, Agente Especial de la Administración de Drogas-DEA-. Indica las fuentes confidenciales No. 1 (CS1) y No. 2 (CS2), y las califica como vitales para la investigación. 7. Enuncia las versiones de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal auxiliar, así como de Lazaro E. Andino, Michael C. Mentavlos y Songura Kini Cole, Agentes Especiales, considerados como testigos indirectos. 8.

Luego de revisar el indicment señala las actividades por las cuales se acusa a Josué Cuesta León y, además, que sin lugar a equivocaciones el referente que han tenido los funcionarios adscritos a la Justicia extranjera ha sido el proceso número 75021 adelantado por la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM-, y las fuentes confidenciales conocidas como No.1 (CS1) y No.2 (CS2), a cuyas versiones se remite. 9.

Cita los criterios jurisprudenciales de esta Corporación sobre la pertinencia de la prueba en materia de extradición, sin embargo, sostiene que no se puede olvidar que mediante este mecanismo de cooperación internacional se están “maquinando y montando” procesos en contra de los ciudadanos colombianos con desconocimiento de las garantías fundamentales que deben otorgarse en cualquier proceso. 10.

Se remite al informe que dio origen a la investigación seguida en contra de su defendido por la Fiscalía y a la actuación de esta última, para luego referirse al contenido de los testimonios de las fuentes confidenciales Uno (CS1), a quien identifica como Juan Bairo León Acosta, alias “Popeye” y dos (CS2), a quien se refiere como Helmer Galeano Rodríguez y/o Jhon Harold Galeano Rodríguez. 11.

Señala que no es el momento para realizar reparos a las citadas pruebas testimoniales porque dispondrá de otro escenario para realizarlo, sin embargo, no puede desaprovechar la ocasión para hacer referencia a lo dicho por los hermanos Galeano Rodríguez, quienes trabajaron con el solicitado durante los años 2002 y 2003 aproximadamente, y sabían que una de las avionetas fue denominada como Lukas.

Así mismo, indica que en la acusación se da por hecho que Cuesta León adquiría la sustancia prohibida a las Farc y a cambio suministraba armas, mientras que el testigo León Acosta sostiene que la sustancia era adquirida a través de un sujeto apodado “Paisanito” y los hermanos Galeano advierten que era comprada a los finqueros de la región. 12.

Asegura que, si bien no existe reparo en cuanto a que las conductas por las cuales se acusa a Cuesta León se encuentran tipificadas en nuestra legislación, también es verdad que para llegar a esa conclusión el Gran Jurado del Distrito de Columbia ha sido engañado por las personas encargadas de presentar las pruebas esgrimiendo medios de conocimiento que están desaprobados, lo cual conduce a que la doble incriminación desaparezca en razón a que el proceso seguido ante la Fiscalia General de la Nación es totalmente opuesto a lo presentado al Tribunal extranjero. 13.

Finaliza enunciando lo dispuesto en los artículos 5, 29 y 94 Constitucionales, así como el contenido del Concilio Vaticano II, en relación con el respeto que se debe al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como también a los derechos que son inherentes a la personas. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia emitió contra Cuesta León las siguientes acusaciones: La No. 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008 dictada por los delitos federales de narcotráfico relacionado con actividades terroristas cuyos hechos ocurrieron desde algún momento del 2003 y hasta el 12 de noviembre del 2007, inclusive, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas (cargo uno).

La No. 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007 dictada por delitos federales relacionados con terrorismo cuyos hechos ocurrieron desde el 2002 y de seguido hasta una fecha cercana al 15 de octubre de 2006 (cargo uno), y comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007 (cargo dos). Por tanto, tomando en cuenta las fechas de las citadas conductas punibles la normatividad aplicable para este caso es la Ley 906 de 2004, y conforme al artículo 500 de dicho estatuto procesal penal, vencido el traslado a las partes para que soliciten los medios de conocimientos que estimen necesarios, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que toda solicitud en ese sentido conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem. 2.

El concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a los siguientes requisitos: a) Verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; b) La plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c) El principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y e) Cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos. 3.

Implica lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 4.

En relación con los medios de conocimiento testimoniales y la inspección judicial pedidos por el defensor, tienen en común la finalidad de cuestionar la investigación que viene realizando la Fiscalía sobre los hechos imputados al requerido Cuesta León, así como su grado de participación, y la responsabilidad en las conductas punibles de narcotráfico y terrorismo endilgadas, aspectos sobre los cuales la Corte no tiene competencia porque desborda los precisos términos señalados en el artículo 502 ibídem y su conocimiento recae en los Tribunales del país requirente.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho que, De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero. 5.

Tampoco es procedente que esta Sala efectúe la comparación entre las acusaciones formuladas por el Tribunal Federal para el Distrito de Columbia y la investigación que adelanta la Fiscalía General de Colombia sobre los hechos imputados al solicitado Cuesta León en relación con los citados cargos y con el fin de establecer su dicotomía porque implicaría llevar a acabo una labor jurisdiccional ajena al concepto que debe emitir durante el trámite de la extradición. 6.

Además, dentro de la documentación que respalda la acusación No. 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008 reposan las declaraciones juradas de Mathew O´Brien, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas y Narcoticos (DEA) y de James A. Faulkner, Fiscal litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos que respaldan los cargos imputados al requerido Cuesta León. Igual sucede con la acusación 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007 porque obran las declaraciones juradas de Lazaro E. Andino, Agente Especial de la agencia Federal de investigaciones (FBI), y M. Jeffrey Beatrice Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito de Columbia, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos que respaldan los cargos imputados al requerido Cuesta León. 7.

Tomando en cuenta lo sugerido por el defensor en el sentido de que en Colombia se adelanta un proceso por los mismos hechos objeto del pedido de extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen radica en el Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, dado el caso en que el concepto emitido sea favorable, por ser el Presidente de la República el Director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante. 8.

Por lo anterior, como el defensor no encuentra reparo sobre la concurrencia del principio de la doble incriminación en la medida que las conductas imputadas al solicitado son consideradas como delitos tanto en el país requirente como en Colombia y, además, la documentación anexa contiene una indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición, y el lugar y fecha en que fueron ejecutados, según lo exigen los artículo 502 y 495, numeral 2 ibídem, no se accederá a sus peticiones probatorias. 9.

Al no existir pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordena correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición Cuesta León, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes las peticiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Josué Cuesta León.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO al requerido Cuesta León, a su defensor y al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días para que presenten los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1106 del año 2000.

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