Micelio
30034(11-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

27802 Extradición No. 30.034 Josué Cuesta León Proceso No 30034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Corresponde a la Corte pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el defensor del requerido en extradición Josué Cuesta León, contra el auto de 16 de diciembre de 2008 mediante el cual se negó la práctica de pruebas dentro de este trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Oficio No OF108-17334-DIJ-0100 del 18 de junio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 0645 del 17 de marzo del año pasado, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Josué Cuesta León para comparecer a juicio por los delitos federales relacionados con terrorismo.

También se formalizó el pedido de extradición por la acusación No. 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008 dictada por los delitos federales de narcotráfico conectados con actividades terroristas. 2. El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de fecha 16 de abril siguiente, ordenando la captura con fines de extradición del solicitado Cuesta León, decisión que se le notificó el 17 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 1200 del 16 de junio anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto del 16 de septiembre del pasado año se le reconoció personería al defensor del solicitado, y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, al requerido y a su apoderado para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 5. Mediante auto del 16 de diciembre de 2008 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. IMPUGNACIÓN: 1.

Sostiene que si bien es cierto las providencias proferidas en contra de su defendido por el Tribunal de Columbia son equivalentes en nuestro país a la resolución de acusación, no es menos cierto que conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, esa decisión exige unos requisitos tanto formales como sustanciales. 2.

Lo que se pretende con las pruebas negadas y, en cuya práctica ahora insiste, es demostrar que si bien se cumplen las exigencias formales reguladas en el artículo 398 ibídem, no se puede sostener lo mismo en relación con los requisitos sustanciales de la acusación porque su equivalencia debe comprender también este último requerimiento. 3.

Después de citar apartes de la providencia recurrida y de remitirse al artículo 375 de la Ley 906 de 2004, afirma que los medios de conocimiento solicitados son pertinentes porque con ellos pretende demostrar que los hechos o circunstancias que se analizan en el indicment son falsas. Pone en tela de juicio la credibilidad de los testigos que acudieron al Gran Jurado para tratar de edificar la responsabilidad de su defendido, lo cual trae como consecuencia que no se cumpla el principio de equivalencia de la medida que viene afectando a su representado desde el extranjero porque no se demuestran los aspectos que nuestra legislación consagra sobre ese particular. 4.

Considera que no pueden existir incongruencias tan protuberantes entre la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación al procesado Cuesta León en nuestro país y los hechos que sustentan la solicitud de extradición, cuando los referentes que se utilizan para acusar en los Estados Unidos (proceso penal, testimonios recopilados en nuestro país, documentos etc.) son los mismos, pues está demostrado que el requerido jamás ha hecho parte de ningún grupo al margen de la ley, bien sea el frente primero (1) o dieciséis (16) de las Farc, y menos aun que les trajera armas o les comprara sustancia prohibida, como lo han dado por descontado en la investigacion que se le adelanta en el Distrito de Columbia. 5.

Se remite al artículo 29 Constitucional para referirse a la facultad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y solicita que se practique la inspección judicial con el fin de que se alleguen medios de conocimiento de mayor trascendencia tales como el interrogatorio de las personas que forman parte de la Dea y el Fbi. 6.

Para demostrar la pertinencia de las pruebas pedidas se remite a los hechos y cargos contenidos en la acusación No. 08-048 (RCL) del 4 de marzo de este año, dictada por los delitos de narcotráfico relacionado con actividades terroristas, así como a las imputaciones de la acusación No 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007, por actos punibles de terrorismo. 7.

Se apoya en el informe que dio origen a la investigación seguida en contra de su defendido por la Fiscalía y a la actuación de esta última, para luego referirse al contenido de los testimonios de las fuentes confidenciales Uno (CS1), a quien identifica como Juan Bairo León Acosta, alias “Popeye” y dos (CS2), a quien se refiere como Hélmer Galeano Rodríguez y/o Jhon Hárold Galeano Rodríguez. 8.

Señala que no es el momento para hacer reparos a las citadas pruebas testimoniales porque dispondrá de otro escenario para realizarlo, sin embargo, no puede desaprovechar la ocasión para referirse a lo dicho por los hermanos Galeano Rodríguez, quienes trabajaron con el solicitado durante los años 2002 y 2003 aproximadamente, y sabían que a una de las avionetas la denominaron como Lukas.

Así mismo, indica que en la acusación se da por hecho que Cuesta León adquiría la sustancia prohibida a las Farc y a cambio suministraba armas, mientras que el testigo León Acosta sostiene que la sustancia era adquirida a través de un sujeto apodado “Paisanito” y los citados testigos Galeano advierten que era comprada a los finqueros de la región. 9.

Menciona las declaraciones de los investigadores Carlos Gómez y Óscar Reyes Cruz, para indicar que con ellas se confirma el anterior aspecto y, además, que solo conocen al Investigador de la Dea Lázaro Andino, pero no han adelantado ningún trabajo con él. 10. Reprocha los medios probatorios que se le presentaron al Gran Jurado, con lo cual se resquebraja el aspecto sustancial para sostener aquella medida.

CONSIDERACIONES 1. En relación con el requisito sobre la equivalencia de la providencia extranjera con la decisión regulada en nuestra legislación, se trata de un aspecto que debe estudiarse en el momento que la Sala emita el concepto sobre la extradición del requerido. Sin embargo, como la defensa plantea que debe comprender el aspecto formal y sustancial ha de precisarse desde ya que no se trata de establecer una identidad entre ambas decisiones judiciales.

Lo relevante es determinar que con ellas se abre paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, que aparezca nítida su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables, sin que sea indispensable en este caso para efectos de emitir el respectivo concepto que se estudie el aspecto sustancial de la acusación porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, Aun cuando no existe una similitud en los sistemas procesales del Estado requirente y el Estado requerido, la Corte en diversas oportunidades, ha señalado que si en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren los requisitos formales de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, habrá equivalencia de decisiones y se cumplirá así, con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto.(Énfasis agregado).

Además, aunque el defensor lo pretenda desconocer, los medios de conocimiento testimoniales y la inspección judicial pedidos, tienen en común la finalidad de cuestionar la investigación que viene realizando la Fiscalía y el Tribunal Extranjero sobre los hechos imputados al requerido Cuesta León, así como su grado de participación, y la responsabilidad en las conductas punibles de narcotráfico y terrorismo endilgadas, aspectos sobre los cuales la Sala no tiene competencia porque desborda los precisos términos señalados en el artículo 502 ibídem, debido a que valorar su contenido para determinar su alcance en relación con la exigencia sustancial del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, implica entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, tal y como se indicó, con apoyo jurisprudencial en el auto impugnado. 2.

Como lo sostiene el memorialista, el trámite de extradición no es el apropiado para debatir sobre las pruebas solicitadas porque el escenario adecuado para esa controversia está dado en la investigación que se adelanta en la Fiscalía o en el proceso seguido en el país requirente, actuaciones dentro de las cuales se deben respetar el debido proceso y las garantías fundamentales del imputado. 3.

Por lo anterior, como las acusaciones proferidas contra Cuesta León y la documentación anexa contienen una indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición, y el lugar y fecha en que fueron ejecutados, según lo exigen los artículos 495, numeral 2 y 502, ibídem, no se repondrá el auto impugnado. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido Josué Cuesta León SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptos del 18 de abril y 2 de mayo del 2006, radicados No. 23551 y 23125, en su orden. � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1106 del año 2000.

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