CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30033 Nancy Conde Rubio PAGE 8 Extradición 30033 Nancy Conde Rubio Proceso No 30033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.359 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de NANCY CONDE RUBIO, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto de 5 de noviembre de 2008, mediante el cual le negó la nulidad que solicitó y la prórroga del plazo para presentar sus argumentaciones previas al concepto.
ANTECEDENTES 1. La Sala mediante el auto impugnado negó la nulidad pedida por el defensor del ciudadano requerido en extradición en cuanto sólo se pueden decretar las establecidas en la ley como señala el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal; no puede alegarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; así mismo, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre que se observen las garantías fundamentales y, cuando se invoca, el postulante está forzado a demostrar que el yerro afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que no existe otro mecanismo procesal para subsanarla. 2.
También acotó que no es motivo de nulidad que se haya presentado ante el Ministerio del Interior y de Justicia poder otorgado por la requerida en extradición y que dicho documento no se hubiera enviado a la Corte junto con la actuación correspondiente, en consideración a que en la fase inicial o preparatoria que adelantan los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia no puede generarse controversia alguna, y que en la etapa judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, es donde la persona requerida en extradición tiene derecho a designar un defensor, pues con ella principia el ejercicio de la defensa. 3.
Igualmente negó la ampliación del término para presentar alegaciones previas al concepto, porque el poder que la requerida le otorgó al memorialista para actuar, fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo aludido. LA IMPUGNACIÓN Luego de hacer referencia a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política, los cuales consagran que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, y que en toda actuación judicial o administrativa es de obligatorio cumplimiento el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, manifiesta que el trámite de extradición es una actuación conjunta entre el poder ejecutivo y el judicial con actuaciones independientes que se deben cumplir de manera armónica.
A partir del contenido del inciso 2º del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, que establece: “El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno…” deduce la importancia y las garantías que tiene un ciudadano solicitado en extradición “frente a la actuación que surte la Honorable Corte”, por lo que insiste en que era obligación del Ministerio del Interior y de Justicia anexar el poder que le presentó, otorgado por la señora CONDE RUBIO, de modo que tal omisión quebrantó el derecho de defensa de la solicitada en extradición. Además, reitera que su procurada es una persona de origen campesino, con escasa escolaridad [5º de primaria] y por tal motivo su capacidad intelectual no le permitió comprender el complejo y confuso acto de las notificaciones que aparecen en el expediente.
Finalmente, manifiesta que en el evento de que la Corte conceptué favorablemente a la solicitud de extradición se atentaría contra la dignidad de la requerida sino también contra su pequeño hijo de 23 meses de edad y por ese motivo no se puede tener la inactividad del defensor de oficio como una táctica, pues es de conocimiento general que ante la opinión de la Corte en el sentido aludido es muy poco lo que se puede hacer ante la Presidencia de la República.
CONSIDERACIONES La Sala insistentemente ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación, presente los motivos de su inconformidad en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundan su disenso.
En este caso, los motivos que expone el defensor de NANCY CONDE RUBIO para que se revoque la providencia mediante la cual se negó la nulidad de la actuación y la prórroga del término para presentar alegaciones previas al concepto, no hacen manifiesto que la Corte hubiese incurrido en desacierto fáctico o jurídico que conciba viable acceder a lo pretendido, pues son una reiteración de sus particulares criterios, los cuales no corresponden a los fines para las cuales ha sido establecido el recurso de reposición, los principios que gobiernan la ineficacia de la actuación procesal, la práctica de pruebas, y menos a la naturaleza del trámite que se lleva a cabo.
Es que como se determinó en la providencia impugnada, la solicitud de nulidad no es de elaboración libre, sino que se halla sometida al cumplimiento de los presupuestos que orientan su declaratoria, esto es, que sólo procede por los motivos taxativamente definidos en la ley; que es obligación para el peticionario precisar en cuál de ellos se apoya la petición con exposición de las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación. Los argumentos del memorialista para demandar la invalidación de lo actuado, no se refieren a una irregularidad concreta en que se hubiere podido incurrir durante la actual fase judicial del trámite que actualmente se surte, ni siquiera durante la etapa administrativa previa al mismo, en la cual, como se estableció en el auto recurrido, la designación de defensor no tiene ninguna incidencia porque no hay posibilidad de controversia, pues ésta ocurre exclusivamente en la etapa por la que se transita y en torno de los tópicos que debe abordar la Corte al emitir su concepto.
En la sustentación del recurso, el defensor se reservó el análisis de las consideraciones expresadas en el auto impugnado, y sólo presentó breves explicaciones a través de los cuales incorregiblemente insiste en la configuración de la nulidad alegada sin precisar qué fue lo que dejó de hacer el defensor de oficio y cómo de haberse efectuado tales actos habría cambiado favorablemente la situación de la requerida en extradición, no indica cuáles fueron las pruebas que no solicitó o las que no controvirtió y cuál su incidencia en los aspectos que a la Sala le debe abordar en el concepto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo que las pruebas solicitadas por los intervinientes cuya orden y práctica está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia. Finalmente, ante la insistencia de la ampliación del término para alegar, nuevamente se insiste en que para ese momento carecía de legitimidad adjetiva en cuanto la requerida en extradición le otorgó poder después de que venció el plazo en alusión, ya que el conferido al inicio del trámite, cuya copia informal presentó con tal solicitud, como acendradamente se explicó en el auto impugnado, no tiene carácter vinculante alguno, de modo que cuando legalmente inició la defensa en este asunto, la asumió en el estado en que se hallaba la actuación. En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón al libelista para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria