Micelio
30033(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

LA NULIDAD SOLICITADA Extradición 30033 Nancy Conde Rubio PAGE 18 Extradición 30033 Nancy Conde Rubio Proceso No 30033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.320 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve las solicitudes mediante las cuales el defensor de NANCY CONDE RUBIO, pedida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, demanda la nulidad de la actuación y la ampliación del término para alegar de conclusión.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 0641 de 17 de marzo de 2008 y 1657 de 13 de junio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional y formalizó postulación de extradición, respectivamente, de la ciudadana NANCY CONDE RUBIO. 2. Recibidas las diligencias en esta Corporación se exhortó a la antes mencionada para que designara un defensor que la representara en este trámite, con la advertencia que de no hacerlo se le nombraría uno de oficio, como en efecto ocurrió. 3.

Surtido el traslado señalado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes demandó la práctica de pruebas y como no se observó la necesidad de ordenar de oficio se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos previos al concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final de la disposición en cita. 4.

Presentaron alegaciones el Ministerio Público y un abogado, diferente al defensor nombrado de oficio, quien acompañó copia del poder que le había otorgado la requerida el 18 de abril de 2008, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, con fundamento en el cual presentó sus alegaciones solicitando a la Corte emita concepto desfavorable; no obstante, a través de otro escrito, solicitó la ampliación del término para ampliar sus argumentos. 5.

Posteriormente, el mismo abogado, allegó un nuevo poder que le otorgó la requerida en extradición el 16 de septiembre de 2008 en el cual solicita la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se le designó defensor de oficio a CONDE RUBIO.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE NULIDAD El defensor, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala acerca de las nulidades procesales en el sistema de procesamiento penal acusatorio, en la cual se precisa, que aunque la ley no menciona los principios que deben orientarlas, como ocurre con el estatuto procesal de 2000, estos conservan su vigencia, alude que en el caso bajo examen se han desconocido las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la requerida CONDE RUBIO.

En tal sentido comenta que el 18 de abril del año que avanza, presentó ante el Ministerio del Interior y de Justicia el poder que le confirió la ciudadana requerida en extradición, con el cual asumía su defensa dentro del presente trámite; sin embargo, el 19 de junio siguiente esa Cartera radicó en la Secretaría de esta Corporación la documentación enviada por la embajada de los Estados Unidos, anotando que mediante Nota Verbal 0641 de 17 de marzo de 2008, se había pedido la detención provisional de CONDE RUBIO con fines de extradición, sin hacer alusión al referido poder.

Agrega que cuando la ciudadana pedida en extradición fue notificada por intermedio de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” acerca del derecho que tenía de nombrar defensor para que la representara, se extendió un acta cuyo contenido es confuso y no hace mención al derecho que tenía de nombrar defensor. Así mismo, en la notificación del auto por medio del cual se le designó defensor y se le corrió traslado por el término de diez días para pedir pruebas, únicamente se le hizo mención al primer hecho, es decir, a la designación de un defensor de oficio.

De otro lado refiere que el profesional designado de oficio, a pesar de ser “defensor público” y tener conocimiento de que CONDE RUBIO se encontraba privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, no la visitó para orientarla y explicarle la trascendencia de la solicitud de pruebas y preguntarle cuáles podían aportar. Igualmente, critica que el defensor de oficio hubiese presentado escrito en el que solicita a la Corte emitir el concepto que en derecho corresponda con la advertencia de que en caso de ser positivo estaría atento para ejercer el derecho de defensa a través de la impugnación del acto administrativo que profiera el Gobierno Nacional; actuación que en su sentir implica una renuncia al ejercicio de cualquier acto de defensa a favor de CONDE RUBIO, así mismo desconocimiento de que las verdaderas garantías para un ciudadano reclamado en extradición están en la parte del trámite que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, arguye que por la omisión del Ministerio del Interior y de Justicia, consistente en no haber enviado el poder que él presentó para asumir la defensa de CONDE RUBIO, no pudo conocer las providencias dictadas por la Corte y, por lo tanto, no ha logrado introducir en el presente trámite pruebas para demostrar que no se dan los requisitos para rendir concepto favorable.

Por ejemplo, que su representada actualmente es procesada por los delitos de rebelión agravada, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y que por la primera de las conductas delictivas en mención pidió sentencia anticipada y está próxima a ser condenada; que tampoco pudo probar que es madre cabeza de familia y que su hijo de veintidós meses de edad se encuentra con ella en el jardín infantil del centro de reclusión, que su lugar de residencia a partir del año 2004 es la República Bolivariana de Venezuela, estas entre otras pruebas de trascendental importancia para su defensa.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que la requerida en extradición otorgó poder al abogado Armando Camacho Cortés el pasado 16 de septiembre, la Sala procederá a reconocerlo como su defensor de confianza en los términos y para los fines consignados en el escrito respectivo. El citado profesional invoca como fundamento de nulidad violación al debido proceso y defensa, porque: (i) el Ministerio del Interior no envió con las diligencias el poder que inicialmente le otorgó la requerida en extradición;

(ii) no se le notificaron en debida forma los autos por medio de los cuales se le exhortó a CONDE RUBIO para que designara defensor, se le nombró uno de oficio y se le corría traslado para pedir pruebas; y, (iii) porque el defensor oficioso renunció a ejercer actos de defensa. Se abordarán en su orden. 2. Principios que orientan las nulidades en la Ley 906 de 2004 Las causales de nulidad en el Código Procesal Penal de 2004 están reguladas por los artículos 455 a 458, entre ellas la violación del derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales.

En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la Sala definió que si bien es cierto la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000, no implica que hayan desaparecido, pues se trata de aspectos que son consustanciales a ellas.

A esta conclusión arribó interpretando las normas que las disciplinan de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, son algunas de sus garantías, según el artículo 29 de la Carta Política, por lo que los principios de taxatividad, protección, convalidación, instru-mentalidad y de carácter residual continúan rigiendo las nulidades, como hasta ahora.

En ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal salvo en el caso de ausencia de defensa técnica, que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, de modo que quien la alega está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido, así mismo debe indicar el motivo de invalidez, las razones de hecho y derecho en que lo fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. 3.

Violación al derecho de defensa por no haberse enviado con las diligencias el poder inicialmente otorgado por la requerida en extradición a un abogado. En relación con este motivo el defensor omite que en el derecho interno la regulación de la extradición es de naturaleza mixta, vale decir, sigue un procedimiento administrativo – judicial, en el cual se verifican tres fases de las cuales, la primera y la tercera son estrictamente administrativas, en tanto la segunda es exclusivamente jurisdiccional, en relación con las cuales la Sala ha considerado lo siguiente: “a) La primera etapa, preliminar, preparatoria, es adelantada entre los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.

El primero de ellos se circunscribe a recibir la documentación del Estado requirente, a señalar si se debe proceder con base en Convenciones, usos internacionales o en la legislación interna, concretamente el C. de. P. P. y, predispuesta la documentación, la envía al segundo, que la examina para establecer si se halla completa y, en caso negativo, la retorna a aquél para que le incorpore los elementos faltantes.

Esta fase aparece detallada por los artículos 551 a 554 del C. de. P. P. (495 a 498 de la Ley 906 de 2004) “b) El segundo paso, ese sí judicial, denominado estrictamente fase de trámite, como la rotula el artículo 556 del C. de. P. P., comienza cuando la Corte Suprema de Justicia recibe el expediente perfeccionado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Sala Penal de la Corporación, lo primero que hace es trasladar las diligencias a la persona reclamada para que designe Defensor o para informarle que, en caso de no hacerlo, le nombrará uno oficiosamente. En el mismo traslado, o inmediatamente después, la Corte deja el expediente a disposición del requerido y de su Defensa para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

Luego, si las pedidas son pertinentes, conducentes y necesarias, se ordenan y se practican, incluidas las que la Sala determine de oficio, para efectos de su posterior concepto. Realizado lo anterior, la Corte emite su opinión, ceñida a los temas a que alude el artículo 558 del C. de. P. P. Esta parte de la regulación del fenómeno emana de los artículos 555 a 558 del mismo Estatuto.

(499 a 502 de la Ley 906 de 2004) “c) La tercera fase comienza cuando el Gobierno recibe las diligencias procedentes de la Corte y entra a decidir sobre si niega o concede la extradición. De allí en adelante, como surge de los artículos 559 a 568 del Estatuto Procesal Penal (503 a 511 de la Ley 906 de 2004), la labor vuelve a ser exclusivamente administrativa.” Lo anterior permite establecer el momento en el que la persona requerida en extradición tiene derecho a nombrar un abogado para que la asista en los términos del artículo 510 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dispone: “Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de oficio”,el cual se hace cierto desde cuando la Corte recibe las diligencias, momento a partir del cual tanto el requerido como su defensor inician el ejercicio del derecho de defensa.

De suerte que si el trámite se inicia con el envío del expediente a esta Corporación, evidente que es a partir de este momento, no de otro distinto, cuando surge para el requerido en extradición la posibilidad de designar defensor, interpretación esta que, por lo demás, está soportada en la naturaleza que ostentan las diferentes etapas que componen los pasos previos a la decisión que ha de adoptar el Gobierno Nacional sobre la solicitud de extradición presentada por un Gobierno extranjero, aspecto respecto del cual la jurisprudencia de la Sala ha precisado: “ [e]s en el rito jurisdiccional en donde por mandato legal la Corte está obligada a preservar el derecho de defensa material y técnica del reclamado en extradición, pues es allí en donde la ley permite la controversia fijando un término para pedir pruebas, otro para su práctica y el restante para alegar; y no en el rito administrativo previo, en donde no se reguló formalmente un trámite que permita la controversia, de ahí que tampoco es necesaria la asistencia de un defensor, máxime cuando no existe actos administrativos impugnables”.

En consecuencia, la circunstancia relacionada con el otorgamiento del poder, que el defensor invoca como motivo invalidante de la actuación carece de tal connotación, pues su designación antes de que se hubiera dado inicio al trámite de extradición no tiene efectos vinculantes, en la medida en que se hizo en una fase anterior a la del arribo a esta instancia de la solicitud de extradición y sus anexos, en donde ningún debate propiamente dicho se surtió y que, por las mismas razones, no se comunicó a esta Corporación por el Ministerio del Interior y de Justicia, por razón de ser extraña a su naturaleza.

Respecto al otorgamiento del referido poder, al revisar las diligencias se observa que el mismo le fue conferido al memorialista por la requerida CONDE RUBIO cuando apenas el señor Fiscal General de la Nación había expedido en contra de ésta la orden de captura con fines de extradición de acuerdo con lo demandado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal No. 0641 de 17 de marzo de 2008, la cual se hizo efectiva, según las constancias procesales, el 17 de abril siguiente, dos meses antes de la formalización de la solicitud de extradición. Luego en desarrollo del presente procedimiento, reglado con estricta sujeción a las pautas definidas en la ley procesal, según las cuales al arribo de la actuación a la Sala es necesario que el requerido en extradición designe defensor o, de lo contrario, que se le provea uno de oficio, no se observa vicio del cual pueda derivarse razonablemente la pretendida lesión al derecho de defensa. 4.

La indebida notificación de los autos por los cuales se exhortó a la requerida en extradición para que designara defensor, se le nombró uno de oficio y se le corrió traslado para pedir pruebas. El defensor insiste en la violación al derecho de defensa de la requerida CONDE RUBIO porque en el acta que extendió la Asesora Jurídica de la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” para notificarle las providencias por medio de las cuales se le requirió para que designara defensor, se le nombró uno de oficio y se le corrió traslado a las partes por el término de diez días para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Las anteriores afirmaciones son incompletas frente a lo ocurrido, pues de acuerdo con las actas de notificación, a la requerida no sólo se le enteró del contenido de los autos de 25 de junio y 11 de julio de 2008, sino que además se le entregaron copias de los mismos, de lo cual se dejó constancia en una y otra memoria. De manera que no se puede deducir, a partir de la transcripción parcial que la Asesora Jurídica del centro de reclusión hizo de las providencias que notificaba, que no se haya enterado a la requerida en extradición de todo su contenido y por ende, incurrir en vicio de estructura cercenándole a CONDE RUBIO la posibilidad de designar defensor o pedir pruebas pertinentes, conducentes y útiles en el presente trámite. 5.

La falta de actividad del defensor de oficio. Finalmente, el apoderado de la requerida en extradición propone como motivo adicional de nulidad por violación al derecho de defensa la inactividad del abogado que la Corte le designó a CONDE RUBIO para proseguir con el trámite de extradición, en cuanto no solicito la práctica de pruebas. En tal sentido, recordar que acorde con la jurisprudencia de la Sala la determinación de si existió o no transgresión de la garantía procesal, debe surgir del análisis de cada caso en particular debido a la imposibilidad de obtener una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica se ha conculcado.

Se trata de una dificultad derivada del reconocimiento jurisprudencial de que no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado traduce que el derecho de asistencia profesional ha sido violado, ya que tal conducta puede constituir una estrategia defensiva y no necesariamente un abandono de la defensa por parte del profesional. Es claro entonces, que si la ciudadana requerida por el Gobierno de los Estados Unidos en este caso ha contado formalmente con apoderado, el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional.

Y en tal eventualidad, como igual lo ha señalado la Sala, el memorialista debe demostrar la trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del procesado que se tradujo en un resultado que se hubiera podido evitar o serle menos gravoso. Así, si el fundamento de la solicitud es la falta de actividad probatoria, se debe demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál es la incidencia de la omisión en la situación de la requerida en extradición, la que se debe evaluar en términos de racionalidad, sin perder de vista la naturaleza del trámite y la justificación normativa de la intervención de la Corte, encaminada a juzgar la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero, la demostración plena de la identidad del solicitado, la satisfacción del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En consecuencia, para efectos de la nulidad propuesta, es insuficiente la simple mención de que no hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto hecha por un abogado sobre la actuación de otro, pues es lógico que cada profesional quiera anteponer aquello que él habría hecho frente al caso concreto y que diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva.

Y si bien es cierto el ahora defensor de la requerida hace referencia a que su predecesor pudo haber solicitado pruebas a cambio de la manifestación que hizo a la Corte para que provea el concepto que en derecho corresponda en el presente asunto, anunciando que estaría vigilante de la actuación del Gobierno Nacional y que impugnaría la resolución mediante la cual eventualmente se conceda la extradición, no señala cuáles pudo haber solicitado ni su incidencia en los aspectos que debe abordar la Sala al momento de cumplir su cometido.

Se limitó simplemente, a plantear los motivos que afianzaban su pedido de anulación de este trámite. Acerca de esta consideración se hace indispensable recordar que la jurisprudencia de la Corte en relación con la procedencia de las pruebas que se piden en el trámite de extradición de manera reiterada ha expresado: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el estudio de la procedencia de la práctica probatoria está determinada por los tópicos que ha de abordar en el concepto que le corresponde emitir de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), que se fundamenta en la validez formal de la documentación aportada en sustento de la petición de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

“De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal que en su artículo 235 establece los criterios para admitir las pruebas basados en su conducencia, pertinencia y utilidad.” “Por la conducencia se analiza si la realización o aporte de la probanza está permitido legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto.

En la pertinencia se analiza el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, en tanto que lo no superfluo del elemento de juicio solicitado se refiere a su utilidad en el sentido de que acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.” Como corolario de lo anterior, la Sala negará la nulidad deprecada por el defensor de NANCY CONDE RUBIO ordenando que una vez ejecutoriada esta decisión vuelvan las diligencias al Despacho para la elaboración del concepto respectivo. 6.

Otras decisiones La Sala denegará la ampliación solicitada del término para presentar alegaciones de conclusión en cuanto carecía, como se precisó en el apartado “3” de esta providencia, de legitimidad adjetiva en el momento que presentó el escrito correspondiente en cuanto su designación con anterioridad al inicio del trámite de extradición carece de carácter vinculante y el poder que finalmente le otorgó la requerida para actuar fue presentado con posterioridad al vencimiento del aludido plazo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad de la actuación solicitada por el defensor de NANCY CONDE RUBIO. Segundo: NEGAR la prórroga del término para presentar alegatos previos al concepto. Tercero: VUELVAN, una vez en firme esta decisión, las diligencias al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del concepto respectivo.

Cuarto: ADVERTIR a los intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 4 de abril de 2006, radicación 25187 � Auto de 21 de febrero de 2000, radicación 16306 � Auto de diciembre 7 de 1999, radicación 16307 � Auto de 3 de octubre de 2006, radicación 24878