CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30033 Nancy Conde Rubio PAGE 77 Extradición No. 30033 Nancy Conde Rubio Proceso No 30033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.101 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NANCY CONDE RUBIO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0641 de 17 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de NANCY CONDE RUBIO, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 16 de abril siguiente, y materializada el 17 de los mismos mes y año en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes la notificaron del contenido de la resolución por medio de la cual se dispuso su privación de la libertad en este asunto, dejándola a partir de esa fecha a disposición del Fiscal General de la Nación. 2.
Con la Nota Verbal 1657 de 13 de junio de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de NANCY CONDE RUBIO para que comparezca a juicio por (I) concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera y (ii) suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, ayuda y facilitación de dicho delito; todo en violación del Título 18, Sección 2339B (a)(1) del Código de los Estados Unidos. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por M. JEFFREY BEATRICE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Columbia, quien a continuación de acreditarse como testigo y describir cómo se compone el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que, el 27 de junio de 2007, un Gran Jurado Federal reunido en el Distrito de Columbia dictó la acusación 07-248 (RCL) en contra de NANCY CONDE RUBIO por confabulación para (i) proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista y (ii) proveer apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Secciones 2339B (a)(1), y 2 del Código de los Estados Unidos, respectivamente.
También manifestó que los Estados Unidos tienen jurisdicción para enjuiciar a los acusados por los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal, por cuanto afectaron el comercio internacional. Así mismo, que revisada la ley de prescripción de los Estados Unidos los imputados fueron acusados dentro del período de tiempo especificado de ocho años, por lo que su enjuiciamiento no está prohibido.
En relación con el Cargo Uno, en el cual se atribuye a los coacusados “confabular con conocimiento e intención para proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera”, acotó que bajo la ley de los Estados Unidos una confabulación es sencillamente un acuerdo para violar otras normas penales, de modo que el acto de combinarse y acordar con una o más personas para infringir una ley de los Estados Unidos “es un delito en si y de por sí”, alianza que no tiene que ser formal, pues puede tratarse simplemente de un entendimiento oral.
Refiere que una persona se convierte en miembro de una confabulación sin el pleno conocimiento de todos los detalles del cometido ilícito o de los nombres e identidad de todos los demás confabuladores. Así, si un acusado entiende la naturaleza ilícita del plan y de manera consciente y voluntaria se une al mismo, por lo menos en una ocasión, es suficiente para condenarlo por confabulación, aunque no haya participado antes y sólo haya desempeñado un papel menor.
Dice que para condenar a los acusados por el ‘Cargo Uno’ los Estados Unidos debe probar en el juicio que éstos acordaron con una o más personas realizar un plan común ilícito. Así mismo, especificó que la pena máxima para una violación del Título 18, Sección 2339B (1)(a) del Código de los Estados Unidos es prisión de quince años, tres años de libertad supervisada, multa de $250.000 y una tasa especial de $100.
En el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar en el juicio que los acusados, con conocimiento y voluntariamente, proporcionaron apoyo material o recursos a una organización terrorista. En tal sentido, el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos prescribe que cualquiera que ordene, procure, asita o cause la comisión de un delito se le hará responsable y se le castigará de la misma forma que al autor principal o la persona que de hecho llevó a cabo la acción. Lo anterior significa que la culpabilidad de los acusados se puede probar aunque no hayan desempeñado personalmente todas las acciones incluidas en la comisión del delito por el que se acusan, pues la ley reconoce, en general, que todo lo que una persona puede hacer por sí misma, también puede hacerlo por medio de instrucciones a otra persona, o actuando juntas, o bajo la dirección de otra persona o personas, en un esfuerzo común. Hecho al cual le corresponde una pena similar a la referida para el delito considerado en el cargo anterior. 4.
Se acompañó copia de la acusación No. 07-248, dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia dictada contra NANCY CONDE RUBIO, y de la orden de arresto expedida en contra de ésta. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, F.B.I., en la cual refiere que la investigación ha revelado que por lo menos en algún momento de 2002 hasta 2007, Gerardo Antonio Aguilar Ramírez y otros se concertaron para comandar una red de apoyo logístico y suministros diseñada para adquirir armas, municiones, dispositivos de tecnología (especialmente teléfonos satelitales) dinero, así como otros materiales y suministros, transportar y entregar éstos y otros artículos, incluso rehenes, al Frente Primero de las FARC ubicado en los Departamentos del Guaviare y Vaupés. Los teléfonos satelitales que usaba la red se obtuvieron en los Estados Unidos, se activaron en un sistema de operación con abono a cuentas establecidas en dicho país. En relación con la participación de NANCY CONDE RUBIO, refiere que las pruebas en contra de esta incluyen grabaciones telefónicas obtenidas con consentimiento, comunicaciones interceptadas, información de acceso, testigos colaboradores, testigos del orden público y varios decomisos de pruebas documentales y físicas que las confirman.
Las conversaciones telefónicas grabadas, conjuntamente con las entrevistas a testigos, establecen que CONDE RUBIO pertenece al ‘alto mando’ del Frente Primero de las FARC, liderado por Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, en el cual ella tenía a su cargo las operaciones de la red de suministros logístico de esa facción, ordenaba y recibía teléfonos satelitales y otros dispositivos de comunicación de alta tecnología en los Estados Unidos a través de otros confabuladores; equipos que eran utilizados por las FARC para la ejecución de actividades ilícitas en beneficio de tal organización. Igualmente, que NANCY RUBIO CONDE suministraba dinero a sus confabuladores para la adquisición de otros materiales y suministros para las FARC.
Las pruebas indican que, entre junio de 2006 y 2008, NANCY CONDE RUBIO dirigió la red de apoyo logístico desde y dentro de Venezuela. Que un testigo colaborador que hizo negocios con la señora CONDE RUBIO, ha señalado que durante el periodo comprendido de los años 2003 a 2007 le proporcionó equipos de comunicaciones inalámbricas por valor aproximado de $100.000, los cuales fueron enviados a Colombia desde Estados Unidos.
Así mismo, que teniendo en cuenta la naturaleza de esos elementos, los testigos asumen que iban a ser utilizados en entornos selváticos. Finalmente, dijo que la requerida responde al nombre de NANCY CONDE RUBIO, alias “Doris Adriana”, “Alexandra Rubio Silva”, “Maritza”, “La Tía”, “La Mona” y “Luz Dary, nació el 2 de septiembre de 1972 en Bogotá, Cundinamarca, se identifica con la cédula colombiana 20.645.502. 6.
Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por la requerida en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, en el cual se señala que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.
Ninguno de los intervinientes deprecó la práctica de pruebas, por lo que se les corrió traslado para que presentaran alegatos previos al concepto, dentro del cual el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala emitir concepto favorable para la extradición de NANCY CONDE RUBIO. En tal sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida, en ella se identifica plenamente a la ciudadana indiciada, se establece que los hechos por los cuales fue acusada son considerados ilícitos en la legislación colombiana, la acusación formal No. 07-248(RCL) proferida en su contra equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004, y las conductas por las cuales es acusada, en el derecho interno tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que condicione la entrega de la ciudadana requerida a que no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena muerte. 9.
Dentro del mismo término el abogado a quien posteriormente la requerida le otorgó poder para que continuara representándola en este trámite, presentó un escrito por medio del cual pide a la Corte rinda concepto desfavorable. Con esa finalidad, expresa que NANCY CONDE RUBIO padece graves patologías que la obligaron a retirarse de la guerrilla, por las cuales actualmente es remitida a sanidad en el centro carcelario y, además, requiere atención médica por medicina externa.
Comenta que la señora CONDE RUBIO actualmente es investigada por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad contra el Terrorismo por el delito de rebelión agravado, hecho punible por el cual pidió sentencia anticipada, encontrándose a la espera de que un Juzgado Penal del Circuito Especializado dicte el fallo condenatorio. Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos, son los mismos por los que la investiga la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá. Que no se puede perder de vista que la requerida es madre cabeza de familia, que en prisión se encuentra acompañada de su pequeño hijo de 22 meses de edad, a quien, de autorizarse la extradición, se le vulnerarían sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política y en los tratados internacionales “que protegen los derechos fundamentales de los adultos y los niños”.
Finalmente, asegura que el Estado colombiano padece un conflicto interno cuya única salida es el intercambio humanitario. El mismo abogado, una vez la requerida le otorgó poder para que continuara representándola en el presente caso, solicitó la nulidad de la actuación la cual le fue negada mediante providencia de 5 de noviembre de 2008, decisión que recurrida por vía de reposición no fue modificada por la Sala, de acuerdo con lo resuelto en auto de 16 de diciembre de 2008.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación No. 07-248 (RCL), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a NANCY CONDE RUBIO, por los siguientes cargos: “ CARGO N° 1 “CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) “[…] “7.
Las FARC se hallan divididas en siete bloques guerrilleros los cuales, a su vez, se encuentran divididos en frentes. Una enorme red de logística de confianza de las FARC está bajo el control del comandante del Primer Frente de las FARC, GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias César, alias El Cucho (en lo sucesivo CESAR) y, cuarta en rango dentro del mismo Frente, bajo el control de NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana, alias Alexandra Rubio Silva, alias Maritza, alias la Señora, alias La Tía, alias La Mona, alias Luz Dary (en lo sucesivo”‘DORIS ADRIANA”).
CESAR y DORIS ADRIANA le dan las órdenes a la red de apoyo logístico de obtener materiales y suministros, incluyendo equipos de comunicación, de personas que tienen negocios en los Estados Unidos. Utilizan los servicios de otros integrantes para transportar estos equipos así como el dinero con el que financia la red de apoyo logístico, y de otros, para montar la red de comunicaciones con el fin de poner en marcha la red de apoyo logístico.
Utilizan equipo de comunicaciones de alta tecnología, tales como teléfonos satelitales otros dispositivos de comunicaciones obtenidas en los Estados Unidos para facilitar el despacho de materiales y suministros hacia las FARC hacia los integrantes de esta conspiración para la compra de materiales y suministros. ALEXANDER FARFAN SUÁREZ, alías Gafas (en los sucesivo “ENRIQUE GAFAS”) es un oficial de alto rango del Primer Frente de las FARC, encargado de mantener la mercadería humana de la red de suministro logístico -los rehenes.
CESAR, el comandante del Primer Frente de las FARC, lo puso a cargo del transporte y control de los rehenes de las FARC. “8. La red de logística tienen su base de operaciones en la ciudad de Villavicencio. Esta ciudad se encuentra ubicada sobre una meseta al borde de la cordillera oriental a una distancia de dos horas por carro de la capital, Bogotá. La ubicación de Villavicencio le da una vista a una selva espesa y a las zonas rurales del sur oriente de Colombia y la llaman “El portón de la selva”.
“9. CESAR y DORIS ADRIANA se comunican con frecuencia con su red de logística por medio de las centrales de radio situadas en Villavicencio. Estas centrales tienen capacidad técnica para recibir llamadas de los integrantes de las FARC quienes utilizan radios de corta distancia y les conectan las llamadas a las más modernas líneas de teléfono fijas de largo alcance y a la red de teléfonos celulares que tienen en las zonas más urbanas de Colombia y a otros países, incluyendo los Estados Unidos.
ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa, alias Isabela, alias Elisa (en lo sucesivo “PEÑA ARÉVALO”) y LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA, alias Mery, alias Luz Mery (en lo sucesivo “GUTIÉRREZ VERGARA”) son dueñas de dos de estas centrales telefónicas y las operan a nombre de las FARC. Utilizan estas centrales para entregar el recibir mensajes orales y escritos y son el punto en donde dejan y recogen dinero.” “ OBJETIVO DE LA CONFABULACIÓN “13.
El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC.” “[…] “MÉTODOS Y MEDIOS “14.
El método y los medios con los cuales los acusados y co conspiradores no acusados formalmente, algunos de los cuales el gran jurado conoce y desconoce, trataron de lograr el objetivo de la conspiración e incluían, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] “(d) Los integrantes de la conspiración utilizaban las utilidades de la venta de cocaína para adquirir equipo de comunicaciones comprado en los Estados Unidos, tales como teléfonos satelitales, tarjetas SIM y otros dispositivos de alta tecnología y luego utilizaban este equipo para operar la red de logística para suministros.
“(e) Los integrantes de la conspiración utilizaron el equipo de comunicaciones, tales como teléfonos satelitales, radios HF y las centrales de radio para comunicarse entre ellos con el fin de facilitar la adquisición y el despacho de suministros destinados a las FARC y para facilitar la transferencia de fondos de parte de las FARC hacia los integrantes de la conspiración quienes los utilizaban para comprar o transportan suministros para las FARC.
“(f) Los integrantes de la confabulación despacharon materiales y suministros desde varias zonas urbanas de Colombia y otros países, incluyendo los Estados Unidos, hacia Villavicencio. Desde esta ciudad, encubiertamente, los integrantes de dicha confabulación le llevaban materiales a las FARC, valiéndose entre otros, de pequeños bimotores tales como DC-3, hacia pistas rurales y selváticas localizadas en zonas sobre las cuales las FARC ejercen su influencia y las controlan y luego transportar los materiales por camión o embarcaciones fluviales.
Los integrantes de las FARC también llevaron grandes sumas de dinero en efectivo a Villavicencio para los integrantes de la confabulación con el fin de financiar la compra de materiales y suministros. “(g) CESAR y DORIS ADRIANA eran líderes de la confabulación. CESAR era el comandante del 1er Frente compuesto de 550 personas. DORIS ADRIANA era cuarta en rango del mismo Frente encargada de la red de logística.
Sus responsabilidades incluían pertrechar materiales, suministros y equipo de comunicaciones de alta tecnología no sólo al 1er Frente sino también al Bloque Oriental y al del Sur. “(h) DORIS ADRIANA utilizó su red de logística para abastecer de materiales a las FARC. Al operar desde las zonas rurales y selváticas controladas por las FARC, en donde no existe servicio de líneas fijas o de teléfonos celulares, ella se comunicaba con los demás integrantes de la red ubicados en las zonas urbanas de dos maneras: “(i) DORIS ADRIANA utilizaban los teléfonos satelitales comprados en compañías de telecomunicaciones ubicadas en Miami, Florida y/o Bogotá, Colombia para comunicarse directamente con su red con el fin de comprar materiales y suministros, disponer la compra y transferencia de fondos para la adquisición y transporte de los mismos.
Asimismo utilizaba los teléfonos satelitales para ponerse en contacto con compañías de telecomunicaciones situadas en Miami, Florida para comprar minutos adicionales y, junto con CESAR, obtener asesoramiento técnico sobre el uso y operación de los teléfonos satelitales. “(ii) DORIS ADRIANA utilizaban las centrales situadas en Villavicencio para conectarse con los integrantes de su red de logística.
Villavicencio en la zona urbana más importante y más cercana a las áreas rurales y selváticas controladas por el Bloque Oriental de las FARC. Las centrales telefónicas son establecimientos de comunicaciones que cuenta con la tecnología para recibir llamadas desde las zonas rurales y selváticas por medio de la utilización de radios de alta frecuencia [HF] para luego conectar las llamadas a líneas fijas y teléfonos celulares situados en cualquier otra zona urbana de Colombia o en otros países, incluyendo los Estados Unidos.
“(i) DORIS ADRIANA disponía la entrega de fondos para los integrantes de la red de logística ubicada en Villavicencio, Bogotá y otros lugares. Los integrantes de la logística siguiendo las instrucciones de DORIS ADRIANA, colocaban el pedido y recibían los materiales y suministros y luego se los despachaban a DORIS ADRIANA y a las FARC. Los integrantes de la red de apoyo con base en Villavicencio o Bogotá viajaban también por todo el territorio colombiano para reunirse con otros miembros de la red con el propósito de obtener, despachar o llevar materiales y suministros de regreso a Villavicencio para enviarlos a las FARC.
Frecuentemente, los miembros de la red de logística preparaban manifiestos de despachos aéreos fraudulentos o sobornaban a los empleados de las líneas aéreas o de los aeropuertos con el fin de despachar, de forma ilícita, los suministros a las FARC desde el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio. “ ACTOS MANIFIESTOS “15. A eso de febrero 5, 2005, desde la centro (sic) de llamadas ubicada en Villavicencio, de la cual es propietaria PENA (sic) ARÉVALO y quien la opera, DORIS ADRIANA llamó a la Negra, con la ayuda de PENA (sic) ARÉVALO, con el fin de con la cooperación de RUEDA GIL se adquirieran y se enviaran a Venezuela 300.000 bolívares, a través de Cúcuta, con el propósito de adquirir materiales y suministros para las FARC.
“[…] “(5) Desde aproximadamente enero del 2003 y de seguido hasta septiembre 2004, un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, le proporcionó teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos a Boyaco quien a su vez se los suministró a integrantes de alto rango de las FARC, a saber, CESAR y DORIS ADRIANA.
“(6) A eso de mayo del 2003, Boyaco le presentó a DORIS ADRIANA un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con el propósito de darle a ella la oportunidad de comprar teléfonos satelitales, tarjetas SIM y radios HF. Todo este equipo provenía de los Estados Unidos, directamente suministrado por el co-conspirador. “(7) Alrededor de octubre del 2003 y de seguido hasta eso de junio del 2005, TORRES recibió fondos de parte de DORIS ADRIANA y los utilizó o hizo que otros los utilizaran a nombre de ella, para comprar materiales y suministros destinados a las actividades de las FARC.
“(8) A eso de octubre 9, 2003, TORRES le informó a DORIS ADRIANA que le había enviado dos radios ICOM V-8 de alta frecuencia para ser utilizados en el curso de las actividades de las FARC. “(9) A eso del 2004, en una pista clandestina ubicada en Pacoa, Departamento del Amazonas, Boyaco le entregó 55 armas de asalto, AK-47 y 25 pistolas marca Beretta a las FARC.
“(10) A eso de febrero del 2004, TORRES le entregó nueve GPS a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, y quien a su vez le suministró el equipo a DORIS ADRIANA para que fuera utilizado en el curso de las actividades de las FARC. “(11) A eso de Febrero del 2004, DORIS ADRIANA adquirió un computador y nueve GPS en Villavicencio a fin de que fueran utilizados para fomentar las actividades de las FARC.
“(12) A eso de diciembre 24, 2004, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio instrucciones de hacerle dos pagos a dos co-conspiradores, que no han sido acusados formalmente y cuyas identidades conoce el Gran Jurado, de una cuenta bancaria que controla DORIS ADRIANA, con el fin de que los dineros fueran utilizados para comprar materiales y suministros y así fomentar las actividades de las FARC.
“(13) A eso del 2005, La Negra contactó a un conocido integrante de las FARC y le informó que tenía las armas listas para entregarlas a las FARC. “(14) A eso del 2005, poco tiempo después de que ocurrieran los actos manifiestos descritos en el numeral (13), en Pacoa, departamento del Amazonas, Boyaco le entregó 15 rifles de asalto AR-15 y dos ametralladoras Mini FAL a un comandante de las FARC cuya identidad conoce el Gran Jurado.
“(15) A eso de febrero 5, 2005, desde la centro (sic) de llamadas ubicada en Villavicencio, de la cuales propietaria PENA AREVALO y quien la opera, DORIS ADRIANA llamó a La Negra, con la ayuda de PENA AREVALO, con el fin de que con la cooperación de RUEDA GIL se adquirieran y se enviaran a Venezuela 300,000 bolívares, a través de Cúcuta, con el propósito de adquirir materiales y suministros para las FARC.
“(16) A eso de marzo del 2005, DORIS ADRIANA colocó un pedido y recibió tres radios receptores/emisores de alta frecuencia provenientes de los Estados Unidos de parte de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado. Otro co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, le entregó los radios a DORIS ADRIANA a fin de que se utilizaran para promover las actividades de las FARC.
“(17) A eso de marzo 6, 2005, DORIS ADRIANA, con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario (sic) y operador del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, preguntando por un despacho para las FARC. Acto seguido, le dio órdenes a GUTIÉRREZ VERGARA para que le diera instrucciones a TORRES de entregar en el centro de llamadas el dinero para las FARC.
“(18) A eso de marzo 28, 2005, DORIS ADRIANA llamó a un co-conspirador, quien no ha sido acusado formalmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, y le ordenó tramitar la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos a través de un co-conspirador que no ha sido acusado formalmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado.
DORIS ADRIANA pretendía utilizar dicho equipo para fomentar las actividades de las FARC. “(19) A eso de abril 14, 2005, a través de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, DORIS ADRIANA adquirió un teléfono satelital y una tarjeta SIM provenientes de los Estados Unidos con el fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.
“(20) A eso de abril 21, 2005, DORIS ADRIANA, con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, quien no ha sido formalmente acusado y cuya identidad conoce el Gran Jurado, para adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales provenientes de los Estados Unidos a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.
“(21) A eso de abril 25, 2005, DORIS ADRIANA llamó a un co-conspirador, quien no ha sido formalmente acusado y cuya identidad desconoce el Gran Jurado, ordenándole que se pusiera en contacto con RUEDA GIL con el propósito de tramitar la compra de combustible para aviones a fin de fomentar las actividades de las FARC. “(22) A eso de mayo 6, 2005, DORIS ADRIANA llamó a PEÑA ARÉVALO y le dio la orden de comprar equipo de comunicaciones, una antena, que DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(23) A eso de mayo 16, 2005, a través de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, DORIS ADRIANA adquirió un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos a fin de fomentar las actividades de las FARC. “(24) A eso de mayo 16, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio órdenes de suministrarle a TORRES la lista de materiales y suministros que éste debía de adquirir para entregárselos a DORIS ADRIANA.
Asimismo, DORIS ADRIANA discutió con GUTIÉRREZ VERGARA la adquisición de combustible el cual, junto con los materiales y suministros, ella iba a utilizar para fomentar las actividades de las FARC. GUTIÉRREZ VERGARA también le dio a DORIS ADRIANA un mensaje de parte de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM, que DORIS ADRIANA tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(25) A eso de junio 10, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA dándole órdenes de mandar a TORRES a que le entregara cinco millones de pesos a un co-conspirador que no ha sido oficialmente acusado y cuya identidad desconoce el Gran Jurado. El dinero era para las FARC. “(26) A eso de junio 16, 2005, GUTIÉRREZ VERGARA le informó a DORIS ADRIANA que un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, estaba listo para entregar equipo de comunicaciones que incluía tarjetas SIM, proveniente de los Estados Unidos y que iba a ser utilizado para fomentar las actividades de las FARC.
“(27) A eso de junio 28, 2005, DORIS ADRIANA con la ayuda de PEÑA ARÉVALO, propietario y operador del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, tratando de adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos, equipo que DORIS ADRIANA tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(28) A eso de julio 5, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y a dos co-conspiradores cuyas identidades conoce el Gran Jurado, para tratar de adquirir y tramitar la compra de equipo de comunicaciones, a saber: una antena, y otros materiales y suministros, y le hizo saber a uno de los co-conspiradores que éste iba a recibir cinco millones de pesos de parte de RUEDA GIL con el objeto de financiar la compra de tales materiales y suministros a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.
“(29) A eso de julio 5, 2005, DORIS ADRIANA, con la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a CULMA SUNZ dos veces tratando de adquirir y tramitar la compra de armas y municiones, incluyendo rifles de calibre 7.62 para las FARC. “(30) A eso de agosto 2, 2005, DORIS ADRIANA, con la ayuda de PEÑA AREVALO, propietario y operador del centro de llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a GALLEGO RUBIO con el fin de averiguar sobre un despacho para las FARC.
Acto seguido, DORIS ADRIANA le dio órdenes a PEÑA AREVALO para que este prestara su colaboración para entregarle a DORIS ADRIANA una antena para un dispositivo de comunicaciones el cual ella pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. “(31) A eso de agosto 2, 2005, PEÑA AREVALO le informó a DORIS ADRIANA que la antena que se adquirió para las FARC le había sido entregada a un co-conspirador que no ha sido acusado oficialmente y cuya identidad desconoce el Gran Jurado.
Acto seguido, DORIS ADRIANA le dio orden a PEÑA AREVALO de pagarle dos millones de pesos a un co-conspirador que no ha sido acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado. “(32) A eso de septiembre 28, 2005, DORIS ADRIANA llamó a un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, y le hizo un pedido de otro teléfono satelital, proveniente de los Estados Unidos, y el cual DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(33) A eso de noviembre 29, 2005, durante una conversación telefónica con un co-conspirador que no ha sido acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, DORIS ADRIANA le confirmó el pago de 12 millones de pesos en pago por un equipo de comunicaciones que otro co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado le había sido suministrado a ella y que pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(34) A eso de noviembre 29, 2005, un co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, aceptó reparar un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos que este le había suministrado a DORIS ADRIANA y quien pretendía utilizarlo para fomentar las actividades de las FARC. “(35) A eso de diciembre 5, 2005, Boyaco trató de adquirir y tramitar la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos y que Boyaco y La Negra pretendían utilizar para fomentar las actividades de las FARC la cual Boyaco describió como su "gran organización".
“(36) A eso de diciembre 9, 2005, un co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, compró equipo de comunicaciones que incluía dispositivos de comunicaciones inalámbricos, varios GPS y 20 compases de alta tecnología provenientes de los Estados Unidos y que se iban a utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(37) A eso de Diciembre 16, 2005, un co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado, compró equipo de comunicaciones, incluyendo receptores/transmisores y antenas provenientes de los Estados Unidos y que se pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. “(38) A eso de febrero 13, 2006, en Bogotá, Colombia, Boyaco compró equipo de comunicaciones que incluía dos teléfonos satelitales y dos computadoras, todos los cuales provenían de los Estados Unidos dando instrucciones de que le fuera entregado a RUEDA GIL quien más adelante se lo entregó a Boyaco.
“(39) En Bogotá, Colombia, a eso de julio 3, 2006, utilizando un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos, La Negra trató de adquirir 300 cajas de municiones para las FARC informándole a un co-conspirador cuya identidad desconoce el Gran Jurado que ella estaba a la espera de un despacho al que se refirió como "300 unidades de semillas".
“(40) A eso de septiembre 16, 2006, PEÑA ARÉVALO, a nombre de DORIS ADRIANA, a través de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, trató de adquirir y tramitar la compra de radios de alta frecuencia provenientes de los Estados Unidos a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC. “(41) A eso de octubre 1, 2006, GALLEGO RUBIO recibió un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos y que DORIS ADRIANA pretendíaaba (sic) utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(42) A eso de octubre 17, 2006, PEÑA ARÉVALO, a nombre de DORIS ADRIANA, trató de obtener asesoramiento técnico de un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a un teléfono satelital que previamente había sido comprado en los Estados Unidos, antes mencionado en el Párrafo 41-Actos Manifiestos. Se pretendía utilizar este equipo en fomento de las actividades de las FARC.
“(43) A eso de octubre 24, 2006, DORIS ADRIANA llamó a GALLEGO RUBIO y le dio órdenes de comprarle a un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, 350 tarjetas SIM, tiempo telefónico satelital proveniente de los Estados Unidos todos los cuales DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. “(44) A eso de octubre 24, 2006, DORIS ADRIANA llamó a GALLEGO RUBIO y ordenó le comprara a un co-conspirador aún no acusado oficialmente y cuya identidad conoce el Gran Jurado un teléfono satelital que DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(45) A eso de noviembre 9, 2006, GALLEGO RUBIO recibió un teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos y que CESAR pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. “(46) A eso de noviembre 24, 2006, CESAR trató de obtener asesoramiento técnico de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a un teléfono satelital ya antes mencionado en Actos Manifiestos, Párrafo 45, que había sido comprado anteriormente en los Estados Unidos y que se pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
“(47) A eso de abril 27, 2007, CESAR trató de obtener asesoramiento técnico de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a un teléfono satelital ya antes mencionado en Actos Manifiestos, Párrafo 45, y que se pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC. “(48) A eso de mayo 9, 2007, CESAR, utilizando radios de alta frecuencia dirigió el transporte de rehenes, incluyendo los estadounidenses retenidos por el Primer Frente de las FARC.
“(Confabulación para Suministrarle Apoyo Material o Recursos a una Organización Terrorista Extranjera, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(l))” “CARGO N° 2 “APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA) “[…] “2. Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados …NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana, alias Alexandra Rubio Silva, alias Maritza, alias La Señora, alías La Tía, alias La Mona, alias Luz Dary… a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones, Lázaro E. Andino ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad de la solicitada, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos M. Jeffrey Beatrice, y el Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones Lázaro E. Andino ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA REQUERIDA De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de NANCY RUBIO CONDE, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 0641 de 17 de marzo de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad de la reclamada, los siguientes: nombre, NANCY CONDE RUBIO, también conocida como “Doris Adriana”, “Alexandra Rubio Silva”, “Maritza”, “La Señora”, “La Tía”, “La Mona” y “Luz Dary, es ciudadana Colombiana, nacida el 2 de septiembre de 1972, en Bogotá, Cundinamarca, y portadora de la cédula colombiana No. 20.645.502; información que fue incluida en la resolución de 16 de abril de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 1657 de 13 de junio de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a NANCY CONDE RUBIO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a NANCY CONDE RUBIO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No.1657 de 13 de junio de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que miembros del Frente Primero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), junto con otros individuos que no eran miembros de las FARC, se concertaron entre ellos para, entre otras cosas, establecer y manejar el apoyo logístico y red de provisiones del Frente Primero. Nancy Conde Rubio trabajaba bajo el liderazgo de este Frente de las FARC y establecía la red de apoyo logístico del Frente Primero. Bajo dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007, Conde Rubio y sus co-asociados establecieron, operaron, y personalmente trabajaron para obtener armas, municiones, equipos de alta tecnología (especialmente teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales y provisiones para las FARC.
Esta red de apoyo logístico transportaba y entregaba dichos recursos para y desde las FARC. “Conde Rubio y sus co-asociados encontraron compradores de cocaína controlada por las FARC, y la suministraban a ellos a través de rutas secretas de transporte establecidas por ella y sus co-asociados. Los compradores también ayudaban a identificar rutas de transporte, y traían armas, municiones, dinero, y otras provisiones a las FARC a cambio de la cocaína.
Otros co-asociados que eran miembros de la red utilizaban las ganancias de la venta de la cocaína y utilizaban las rutas secretas de transporte para traer teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnología, y otros materiales y provisiones, a las FARC. “Los teléfonos satelitales utilizados en la red fueron obtenidos en los Estados Unidos, activados en un sistema de operación con sede en los Estados Unidos, y facturados a cuentas establecidas y ubicadas en los Estados Unidos.
Los equipos de comunicaciones y las centrales de llamadas de radio eran utilizados por Conde Rubio y sus co-asociados de las FARC para comunicarse entre ellos, para facilitar la obtención y envío de provisiones, y para transferir fondos de las FARC a otros miembros del concierto encargados de la compra de provisiones. “Específicamente: “Desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2006, Conde Rubio operó la red de suministro logístico del Frente Primero, y ordenó y recibió teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnología de los Estados Unidos a través de co-asociados.
Los equipos fueron luego utilizados por miembros de las FARC para adelantar las actividades ilegales de la organización. Desde octubre de 2003 hasta junio de 2005, Conde Rubio también suministró fondos a sus co-asociados para la compra de materiales y provisiones, para las FARC. Ella les ordenó a co-asociados hacer pagos para la compra de dichos materiales y provisiones y arregló para la compra de armas y municiones.
“Ana Isabel Peña Arévalo era propietaria y manejaba una central de llamadas utilizada por las FARC como una estación de transmisión de sus comunicaciones. Peña Arévalo también utilizaba esta central de llamadas como sitio de entrega y recibo de los fondos que debían ser entregados a las FARC, o de los fondos de las FARC que debían ser entregados a. otros miembros para la compra de materiales y provisiones para las FARC.
Entre el 5 de febrero de 2005 y septiembre de 2006, Peña Arévalo realizó llamadas a nombre de Conde Rubio para arreglar la compra de teléfonos satelitales y otro equipos de comunicaciones en los Estados Unidos, así como para hacer los pagos por dicho equipo. Peña Arévalo también arregló ella misma la compra de radios de alta frecuencia para las FARC y buscó asesoría técnica para el uso de los mismos.
“Luz Mery Gutiérrez Vergara era propietaria y manejaba otra central de llamadas utilizada como estación de transmisión por las FARC. Gutiérrez Vergara también utilizaba su central de llamadas como un sitio de entrega y recibo. Las llamadas a través de su central se realizaban para arreglar la compra de armas, municiones, y equipos de comunicaciones para las FARC, y para hacer pagos.
Gutiérrez Vergara transmitía mensajes para y de parte de Conde Rubio sobre estas transacciones. “Josué Cuesta León suministraba a las FARC armas y municiones a cambio de recibir cocaína de Conde Rubio y de las FARC. Desde 2002 hasta 2006, Cuesta León y sus co-asociados suministraron a las FARC armas incluyendo rifles, miras telescópicas, pistolas, escopetas, mechas para bomba, y municiones en los Departamentos de Guaviare, Vaupés, y Amazonas.
En enero de 2003, Cuesta León entregó al Frente Primero de las FARC aproximadamente 50 armas de ataque tipo AK-47. “José Fernando Romero Mejía también suministraba a las FARC armas y municiones a cambio de recibir cocaína de Conde Rubio y de las FARC. Desde 2002 hasta 2006, Romero Mejía y sus co-asociados suministraron a las FARC armas incluyendo, rifles, miras telescópicas, pistolas, escopetas, mechas para bomba, y municiones en los Departamentos de Guaviare, Vaupés, y Amazonas.
En 2002, Romero Mejía entregó al Frente Primero de las FARC aproximadamente 24 rifles francotiradores con telescopios marca Remington. “Maribel Gallego Rubio ayudaba a facilitar la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales, para las FARC. Ella trabajaba como intermediaria entre los proveedores de esos equipos en los Estados Unidos y los miembros de las FARC ubicados en Colombia, incluyendo a Conde Rubio.
Gallego Rubio también entregaba fondos de las FARC a otros miembros del concierto, los cuales eran utilizados para comprar dichos materiales y provisiones para las FARC. Una vez recibidos, Gallego Rubio arreglaba la entrega de estos equipos a las FARC. “Entre febrero de 2005 y febrero de 2006,Camilo Rueda Gil coordinó la entrega de fondos y equipos de comunicaciones, incluyendo teléfonos satelitales originados en los Estados Unidos, para Conde Rubio y las FARC, a cambio de narcóticos controlados o producidos por las FARC entregados a sus co-asociados.
Rueda Gil ocasionalmente también hacía entrega de fondos directamente a co-asociados que tenían la tarea de comprar materiales y provisiones para las FARC, incluyendo equipos de comunicaciones de alta tecnología originados en los Estados Unidos. “Ana Leonor Torres facilitaba la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales y receptores para sistemas de posicionamiento global (GPS), para las FARC.
Ella ayudaba como intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos y los miembros de las FARC, incluyendo a Conde Rubio, ubicados en la selva colombiana. A Torres también se le encargaba de entregar fondos de las FARC a otros miembros del concierto que comprarían materiales y provisiones para las FARC. Una vez recibidos, ella hacía los arreglos para entregárselos a Conde Rubio para las FARC.
“Bladimir Culma Sunz tenía asignada la negociación de transacciones para Conde Rubio y las FARC que involucraban armas, municiones, y equipo militar. Conde Rubio suministraba fondos de las FARC a Culma Sunz para que él pudiera comprar materiales y provisiones, incluyendo armas, para las FARC. En julio de 2005, Conde Rubio arregló a través de Culma Sunz la compra de armas y municiones, incluyendo rifles calibre 7.62.
“Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en violación del Título 18, Secciones 2339B(a)(1) y 2 del Código Penal de los Estados Unidos de América.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el delito de terrorismo, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de terrorismo la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, sanciona a quien, directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, con prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, penas que originalmente eran de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en la acusación No. 07-248 (RCl), de 25 de septiembre de 2007, fundamento de la solicitud de extradición, en el apartado “B. Jurisdicción” expresamente se señala: “11. Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos.
En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por (sic) el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.
Sin embargo, en dicha acusación, como en la declaración rendida por Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, F.B.I., se relacionan los actos que la requerida ejecutó directamente o a través de otros partícipes en el concierto, para obtener o facilitar la consecución de artículos tecnológicos con los cuales se patrocinaba el accionar delictivo de las autodenominadas FARC.
En este sentido, en la acusación, en el apartado “A. Antecedentes”, numeral 6, se precisa que “ La red de apoyo de las FARC requiere que las comunicaciones entre las partes surta efecto […] Los teléfonos satelitales son su único medio de comunicación a largo alcance”, los cuales son utilizados para comunicarse con su “red de apoyo logístico” que se encuentra en las grandes zonas urbanas de Colombia y más allá de sus fronteras, incluyendo los Estados Unidos.
Igualmente, utilizan las centrales de radio ubicadas en Villavicencio para conectarse con las líneas fijas y los servicios de telefonía celular disponibles en esa zona urbana para dialogar con los miembros de sus redes de logística. Para mantener el accionar delictivo del aludido grupo, NANCY CONDE RUBIO, dentro de la línea de mando del Primer Frente de las FARC, estaba encargada de proteger las redes de comunicación disponiendo a través de otros copartícipes la adquisición de teléfonos satelitales y otros aparatos tecnológicos; así mismo, la compra de munición y armas para la organización subversiva, para lo cual autorizaba los correspondientes desembolsos de dinero de las cuentas que a su cargo.
Entre los actos que ejecutó la requerida y que involucraron la compraventa de tecnología en los Estados Unidos, el agente Lázaro E. Andino, de la Agencia Federal de Investigaciones refiere lo siguiente: “C. Nancy Conde Rubio, alias "Doris Adriana", alias "Alexandra Rubio Silva", alias "Maritza", alias "La Señora", alias "La Tía", alias "La Mona", alias "Luz Dary" “27.
Las pruebas contra Conde Rubio incluyen, entre otras, llamadas telefónicas grabadas con consentimiento, comunicaciones interceptadas, información de acceso, testigos colaboradores, testigos del orden público y varios decomisos de pruebas documentales y físicas que proveen corroboración. “28. Al escuchar las grabaciones de las conversaciones telefónicas, junto con las entrevistas de testigos respecto a Conde Rubio, se supo que Conde Rubio es oficial de alto mando en el 1er Frente de las FARC que estaba bajo el mando del Comandante del 1er Frente de las FARC, Aguilar Ramírez.
En esa función, desde febrero de 2003 hasta por lo menos noviembre de 2006, Conde Rubio estaba encargada de las operaciones de la red de suministros logísticos del 1er Frente, y ordenaba y recibía teléfonos satelitales y otros dispositivos de comunicación de alta tecnología de Estados Unidos a través de confabuladores. Este equipo luego era usado por los miembros de las FARC para las actividades ilícitas en pro de la organización. Desde octubre de 2003 hasta junio de 2005, Conde Rubio también proporcionó fondos a sus confabuladores para la adquisición de otros materiales y suministros para las FARC.
Ella instruía a los confabuladores a que hicieran pagos para la compra de dichos materiales y suministros y organizaba la compra de armas y municiones. Todas estas acciones eran en pro de las actividades ilícitas de las FARC. Específicamente: “(a) En febrero de 2004, Conde Rubio obtuvo un computador y nueve dispositivos GPS de marca Carmín en Villavicencio, con la intención de usarlos para las actividades relacionadas con las FARC.
“(b) En diciembre de 2004, Conde Rubio instruyó a un socio que hiciera dos pagos, de una cuenta bancaria que ella controlaba, a dos socios que a su vez los utilizarían para comprar materiales y suministros relacionados con las actividades de las FARC. “(c) En febrero de 2005, Conde Rubio buscó enviar 300,000 bolívares venezolanos a través de la ciudad colombiana de Cúcuta, con el objetivo de obtener materiales y suministros adicionales para las FARC.
“(d) En marzo de 2005, Conde Rubio ordenó y recibió tres radios de alta frecuencia (HF) (conocidos también como radios bidireccionales) de Estados Unidos, e hizo que le llegaran a ella por medio de un socio. Ese mismo mes, Conde Rubio preguntó sobre el estado de un cargamento que iba para las FARC, e hizo los arreglos para que se hiciera una entrega de dinero que iba para las FARC.
También le instruyó a un socio que organizara la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM que se originaran en Estados Unidos. “(e) En abril de 2005, Conde Rubio una vez más buscó adquirir y organizó la compra de teléfonos satelitales que se originaran en Estados Unidos. Ese mes, también le dijo a un socio que se comunicara con un segundo socio para que comprara combustible para aeronaves en pro de las actividades relacionadas con las FARC.
“(f) En mayo de 2005, Conde Rubio hizo una llamada telefónica a una socia y le ordenó que comprara equipos de comunicaciones, incluso una antena, para usarse en pro de las actividades relacionadas con las FARC. Ese mes, Conde Rubio también hizo un pedido de suministros y combustible de aeronaves. En esa misma conversación, Conde Rubio discutió la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM.
“(g) En junio de 2005, Conde Rubio le ordenó a un socio que ayudara a entregar cinco millones de pesos colombianos para usarse en actividades relacionadas con las FARC. También en junio de 2005, Conde Rubio y un socio hablaron sobre la entrega de equipos de comunicaciones de Estados Unidos. “(h) En julio de 2005, Conde Rubio buscó adquirir y ordenó la compra de armas y municiones, incluso de fusiles calibre 7.62 para las FARC.
“(i) En agosto de 2005, Conde Rubio preguntó sobre el estado de un cargamento que iba a las FARC, incluso una antena para usarse en un dispositivo de comunicaciones. Conde Rubio después se enteró que la antena ya se le había entregado a las FARC, y al enterarse, le dio instrucciones a un socio para que hiciera el pago de dos millones de pesos por la entrega de la antena.
“(j) En septiembre de 2005, Conde Rubio ordenó otro teléfono satelital, que se originara en Estados Unidos. “(k) En noviembre de 2005, Conde Rubio confirmó un pago de 12 millones de pesos colombianos por equipos de comunicaciones. Ese mismo mes, Conde Rubio habló de necesitar reparar un teléfono satelital que se originó en Estados Unidos.
“(l) En octubre de 2006, Conde Rubio compró 350 minutos de llamadas telefónicas en tarjetas SIM de Estados Unidos. El 24 de octubre de 2006, le dijo a un socio que comprara un teléfono satelital con la intención de usarse para las actividades de las FARC. “28. Las pruebas indican que en algún momento entre aproximadamente junio de 2006 y 2008, Conde Rubio comenzó a dirigir la red de apoyo logístico desde y dentro de Venezuela.
“29. Un testigo colaborador que hizo negocios con Conde Rubio durante el período de 2003 a 2007 declara que le proporcionó equipo de comunicaciones inalámbricas por un valor de aproximadamente $100,000 a Conde Rubio. Todo el equipo fue enviado a Colombia de Estados Unidos. Debido a la naturaleza del equipo de comunicaciones enviado a nombre de Conde Rubio, y de otros artículos solicitados por ella, los testigos piensan que este equipo iba a ser utilizado en entornos selváticos y no para revender ni para usar en un ambiente urbano.” (Subrayas de la Sala) La determinación del lugar de Comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado.
Al respecto, la Sala en la decisión por medio del cual conceptuó desfavorablemente a la extradición de Bladimir Culma Sunz, precisó: “La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.
Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.” Así, observa la Sala que si bien es cierto en la acusación que la justicia estadounidense le formuló a CONDE RUBIO, se dice que todos los sucesos expuestos en ella se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos y que dentro de dicho contexto se le atribuyen cargos por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de conformidad con el Título 18, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al analizar la situación planteada en este asunto se desprende que su accionar también se ejecutó por interpuesta persona en el territorio del país requirente.
En efecto, fue allí en donde otros conspiradores determinados por ella compraron teléfonos satelitales y tarjetas SIM para los mismos, cuyo servicio es prestado por operadores estadounidenses, para facilitar las actividades delictivas del Frente Primero de las FARC. En este sentido, no debe perderse de vista que CONDE RUBIO es acusada por (i) concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y (ii) apoyo material a una organización terrorista extranjera, conductas que ontológicamente se realizaron desde el exterior de la República de Colombia Así, acerca de la trascendencia de los actos ejecutados por la señora NUBIA CONDE RUBIO y la afectación que con ellos generó a los intereses estatales de los Estados Unidos de América no le queda ninguna duda a esta Sala de la Corte, pues la declaración rendida por Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, F.B.I., y el texto de la acusación, muestran que aquella, con los aludidos elementos tecnológicos y los demás artículos que ordenaba comprar, garantizaba las comunicaciones y el accionar delictivo de la referida facción subversiva.
La ejecución de las aludidas conductas ilícitas comenzó en territorio de los Estados Unidos de América, como se desprende de declaración de Lázaro E. Andino, quien ante un ‘Juez Magistrado’ de dicho país, manifestó que “[a]l escuchar las grabaciones de las conversaciones telefónicas, junto con las entrevistas de testigos respecto a Conde Rubio, se supo que Conde Rubio es oficial de alto mando en el 1er Frente de las FARC que estaba bajo el mando del Comandante del 1er Frente de las FARC, Aguilar Ramírez.
En esta función, desde febrero de 2003 hasta por lo menos diciembre de 2006, Conde Rubio estaba encargada de la red de suministros logísticos del 1er Frente, y ordenaba y recibía teléfonos satelitales y otros dispositivos de comunicación de alta tecnología de Estados Unidos a través de confabuladores. Este equipo luego era usado por los miembros de las FARC para las actividades ilícitas en pro de la organización. Desde octubre de 2003 hasta junio de 2005, Conde Rubio también proporcionó fondos a sus confabuladores para la adquisición de otros materiales y suministros para las FARC.
Ella instruía a los confabuladores a que hicieran pagos para la compra de dichos materiales y suministros y organizaba la compra de armas y municiones…” (Subraya la Sala) Esos comportamientos atribuidos a CONDE RUBIO conectan el entendimiento con el desarrollo jurisprudencial y dogmático acerca del conflicto jurídico que genera la participación de varias personas en la ejecución de la conducta prohibida, tema en torno del cual la Sala ha sentado: “…[C]omo ha sido decantado por la jurisprudencia y la doctrina, el conocimiento del agente acerca de que los hechos en los cuales interviene, como autor o partícipe, son constitutivos de infracción penal, no es elemento que sirva para hacer distinción de cuando se quiere el hecho como propio o ajeno, por lo que la diferencia indispensablemente debe escudriñarse en el aspecto objetivo-material de la contribución al delito, desarrollado en otras latitudes bajo el concepto de dominio del hecho, conforme con el cual es autor quien domina finalmente la realización del delito, abarcando las hipótesis de la autoría mediata y coautoría. “La primera hace referencia al “hombre de atrás” quien aprovecha la comisión del hecho de otra persona quien desconoce durante la realización del curso causal la relevancia jurídico-penal de su actuación o es compelida a realizar la conducta prohibida, respecto de quien aquél ostenta superioridad a través de la cual domina el hecho, como si lo estuviera ejecutando de propia mano. “En tanto que la segunda, representa la cooperación de varios intervinientes en la ejecución del ilícito, en quienes deben concurrir: a) la decisión común y anterior de realizar el hecho; b) la aportación objetiva de una contribución trascendente en la ejecución de la conducta delictiva y, c) que ese aporte no se encuentre en el ámbito de los actos preparatorios.
“Así lo ha venido considerando la Sala de tiempo atrás, del siguiente modo: «En tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a ese fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para la total realización del plan. «Frente a ese panorama no resulta indispensable que cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco se puede responsabilizar a cada partícipe por la fracción del hecho realizada, tal como lo sugiere el libelista, porque la figura en estudio no tendría ninguna razón de ser >> ” “Criterio que ha mantenido, en los siguientes términos: «Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo. «En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal. «En el presente caso, donde subversivos del ELN, de distintas jerarquías, sumaron sus voluntades libres para dinamitar el oleoducto cercano a Machuca, en cumplimiento de las políticas de ataque terrorista a la infraestructura petrolera, compartidas por todos ellos, es evidente que los directivos de esa organización criminal no actuaron como determinadores de los ejecutores materiales, sino en calidad de coautores, porque no es cierto, al menos las pruebas no lo indican así, que dichos directivos hubiesen hecho nacer la idea criminal en los milicianos rasos y menos que dominaran la voluntad de éstos; pues, por el contrario, lo que se verifica razonablemente es que los guerrilleros del ELN implicados en la destrucción de la tubería desplegaron la conducta que les correspondía, con acuerdo previo, por convicción propia, por compartir las ‘políticas’ del grupo armado ilegal, directrices que conocían y a las cuales habían adherido con antelación, en un proceso paulatino de reclutamiento, diseño de estrategias, entrenamientos, aprendizaje de doctrinas y estandarización de modos de actuar. « Mediando, como en el presente asunto, ideologías compartidas, voluntades concurrentes e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, se afirma que todos son coautores globalmente de la conducta delictiva realizada y responsables por sus consecuencias.
No es, como suele entenderse, que cada uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y por ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a todos como a sus autores. « Quizá, un entendimiento equivocado de esa temática, llevó al Tribunal Superior a concluir erróneamente que los integrantes del Comando Central del ELN son responsables únicamente por trazar ‘políticas’ de ataques terroristas a la infraestructura petrolera, pero no así de las voladuras concretas de los oleoductos, que, serían atribuibles sólo a sus ejecutores.
Y tal conclusión es incorrecta, porque parte de suponer que los directivos del grupo armado ilegal se limitan a trazar líneas de pensamiento político, como si ignorase que tales directrices también son de acción delictiva; y que para su materialización consiguen recursos, los administran, los adjudican a los planes operativos concretos y asignan prioridades a las gestiones de ataque al ‘enemigo’ o simplemente para el adoctrinamiento o la supervivencia cotidiana del grupo. « De otra parte, cuando existe división del trabajo criminal, para predicarse la coautoría impropia, no se requiere – como piensa el Tribunal Superior – que hasta los más mínimos detalles de las tareas que a cada uno corresponden, deban ser previamente determinados con la aquiescencia de todos». «Un ‘experto’ en instalar artefactos explosivos no necesita recibir instrucciones minuciosas.
Es más, él puede seleccionar el tiempo, modo y la ubicación que estime adecuados y no por ello desarticula el vínculo de coautoría con los restantes partícipes que aportaron su gestión para lograr el delito común. En ello consiste precisamente la división del trabajo según la habilidad o especialidad de cada quien, todo para lograr una finalidad ilícita compartida; ya que, si así no fuera, indistintamente cualquiera acudiría a realizar las diversas acciones, caso en el cual la intervención plural podría no ser necesaria »”.
No obstante la anterior precisión, frente a la delincuencia organizada hay la tendencia mundial que, en dichos casos, propende por la teoría de la autoría mediata, en los siguientes términos: “Es ciertamente anómalo considerar como autoría mediata estos casos de «autor tras el autor», pero Roxin le da a su tesis una convincente fundamentación, que ha hecho que su posición no sólo haya sido aceptada por muchos otros autores que le han seguido tanto en Alemania, como fuera, sino también por los Tribunales de otros países y concretamente en Alemania por el Tribunal Supremo de aquel país que en una sentencia trascendental se sirvió de esta teoría para fundamentar la responsabilidad de los Altos Cargos del Gobierno de la antigua República Democrática Alemana por los disparos realizados en el Muro de Berlín por los Guardias Fronterizos contra las personas que intentaron pasar a la República Federal de Alemania.
“También en Argentina, la Corte Suprema se sirvió de esta teoría de Roxin para fundamentar la condena de los Generales de la Dictadura de Videla que dirigieron y organizaron las ejecuciones y «desapariciones» de tantos miles de ciudadanos argentinos, por más que después una discutida Ley de Punto Final dejara sin efecto dichos condenas, que ahora vuelven a actualizarse contra Videla por el secuestro de los hijos de los «desaparecidos» y asesinados durante aquel terrible período de la vida de aquel país hermano. En este caso, tampoco se puede decir que Videla o sus secuaces llevaran a cabo personalmente esos secuestros o los asesinatos que, sin duda, ejecutaron materialmente otros, pero, con una fundamentación o con otra, lo que nadie discute es que también deben ser considerados los principales responsables y, por tanto, también, autores (mediatos o no) de tales hechos.
“Para Roxin, la clave que sirve para fundamentar en estos casos la autoría mediata de los que están detrás de los autores inmediatos o ejecutores materiales de los hechos, es la fungibilidad de los mismos, ya que, en definitiva, se trata de personas carentes de autonomía, que ni siquiera son conocidas personalmente por el que da las órdenes.
Se trata, pues, de meros ejecutores anónimos que si por cualquier motivo no quieren o no pueden realizar en el caso concreto el hecho que se les ordena, pueden ser sustituidos por otros, sin que por eso fracase el resultado final, que dominan otros, sean Eichmann, Hitler, Videla, o el Sr. X de cualquier otro aparato de poder estatal o paraestatal.
“b) Pero la tesis de Roxin que parece, en principio, perfectamente aplicable a estos casos de criminalidad cometida sirviéndose de aparatos de poder estatal organizado, que están en su origen, ya no es tan convincente cuando se trata de aplicarla a otros casos de criminalidad organizada que se desarrollan en organizaciones criminales ilegales no estatales y no tan estrechamente basadas en principios de jerarquía, obediencia ciega y disciplina tan característicos del régimen nazi y de otros Estados totalitarios, como el régimen estalinista, o las dictaduras militares de Videla y Pinochet en los países del Cono Sur americano. Ciertamente, como ya advertía el mismo Roxin en 1963, la tesis de la autoría mediata puede ser también aplicable a los delitos que se cometen «en el ámbito de los movimiento clandestinos, organizaciones secretas, bandas criminales y agrupaciones semejantes», pero las características tan peculiares del funcionamiento de los aparatos de poder de los Estados totalitarios no suelen darse tan nítidamente en este otro tipo de organizaciones criminales, y entonces parece necesario buscar otras formas de imputación [teoría del dominio del hecho] que se adapten mejor a las peculiaridades de estos grupos criminales.
“Desde luego, se puede decir que algunos grupos terroristas funcionan como un verdadero ejercito, y que también en ellos existen sus «hombres de atrás» y sus ejecutores, meros instrumentos anónimos intercambiables y sustituibles por otros. También la Mafia siciliana, con sus leyes de la «omertá», o los «yakuzas» japoneses, con sus códigos secretos, constituyen grupos muy jerarquizados y con características parecidas al más disciplinado ejercito o servicio secreto estatal.
Pero las semejanzas no van mucho más lejos. Por lo pronto, su carácter marginal e ilegal hace que sus miembros tengan entre sí una relación personal mucho más estrecha que la que se da entre los miembros de los aparatos de poder estatales. Es verdad, que las decisiones se toman por unos pocos, en la cúpula, pero también son unos pocos los que pueden llevarlas a cabo y generalmente estos pocos están en relación directa y personal con los que dan las órdenes o planifican los hechos y en cuya ejecución directa no intervienen.
Incluso sus formas de vida marginal en auténticos «ghettos», viviendas compartidas, etc, dificulta que fuera del círculo reducido de los que pertenecen al grupo, haya muchas personas más dispuestas a realizar el delito y a sustituir al que en principio estaba destinado a realizarlo. Sin descartar que la teoría de Roxin. como indica su más reciente expositor, Kai Ambos, pueda ser también aplicable a estas otras formas de criminalidad organizada, no cabe descartar que también otras clases de autoría, e incluso de participación, puedan adaptarse mejor a manifestaciones de criminalidad organizada de carácter paraestatal, mafiosas o terroristas, o simplemente de delincuencia común más tradicional como las bandas de atracadores, cartels de narcotraficantes, lavado de dinero etc.” De este modo, en relación con los hechos ejecutados en los Estados Unidos de América para la adquisición de los elementos tecnológicos para la logística de la agrupación subversiva, Lázaro E. Andino, al referirse a la situación de Ana Leonor Tórres, alias “Juliana”,”Catalina”, “Cata”, “María”, cuenta que CONDE RUBIO le daba a ésta fondos de las FARC para que comprara los suministros necesarios, incluso equipos de comunicaciones, dispositivos GPS y equipo médico de fabricación estadounidense.
Así, “…(b) Entre marzo de 2004 y mayo de 2004, Torres hizo numerosas llamadas a un confabulador a nombre de otro confabulador y coordinó la compra de una máquina de rayos X y otros suministros médicos por un valor aproximado de $37,000 dólares estadounidenses. Este equipo médico provino de una compañía de suministros médicos en Estados Unidos.” Y en torno al lugar en donde se adquirían los bienes señala: “Según testigos colaboradores, que participaron en actividades relacionadas con la red logística de las FARC con Torres entre 2003 y 2006, ellos recibieron grandes cantidades de dinero de Torres para la compra de suministros logísticos como les ordenara Conde Rubio.
Algunos de estos suministros logísticos (específicamente dispositivos de comunicaciones) fueron comprados en Estados Unidos con dinero que proporcionaba Torres. Basados en los medios y la manera en que Torres proporcionaba el dinero para la compra de suministros logísticos, los testigos pensaban que estos suministros y equipos serían utilizados en un entorno selvático y que no tenían el propósito de ser revendidos ni usados en un medio urbano”.
(Subrayas de la Sala) Lo anterior no permite hesitación acerca de que en territorio de los Estados Unidos de América, bajo la coordinación de NANCY CONDE RUBIO, se adquirían los equipos de comunicaciones y de apoyo logístico para el Primer Frente de las FARC y que quienes participaban en su compra no fueron extraños al uso que se le daría a dichos artículos.
De otra parte, aunque en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos se dice que el dinero utilizado por NANCY CONDE RUBIO para la adquisición de los señalados bienes provenía de actividades de narcotráfico, a pesar de lo cual no se le imputó cargo alguno al respecto. Sin embargo, tal circunstancia no causa mengua alguna respecto de los efectos jurídicos en la compraventa de dichos bienes, ni en la finalidad perseguida con ellos, continuando los teléfonos satelitales vinculados con operadores de los Estados Unidos a través de los cuales se efectuaban llamadas que tenían relación con las actividades extremistas del grupo subversivo.
En consecuencia, el gobierno de los Estados Unidos de América considera que la actuación de NANCY CONDE RUBIO, afectó el comercio interestatal o exterior de dicho país y por ello se arroga jurisdicción para juzgarla por los cargos que sustentan la acusación dictada en su contra, en la medida que varios de sus actos lograron trascendencia en su territorio, a pesar de que los elementos adquiridos se usaran para cometer hechos delictivos en territorio colombiano. Es que en este caso refulge que la situación de la requerida es diferente en relación con las demás personas que fueron acusadas en los Estados Unidos dentro del mismo proceso, en cuyos casos la Sala ha conceptuado desfavorablemente a la solicitud de extradición, pues a ella se le atribuye una función protagónica en el sostenimiento de la logística del Primer Frente de las FARC, especialmente de las comunicaciones, cuya labor, como se viene de señalar, trascendió más allá de las fronteras nacionales. 3.
RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DEL DEFENSOR Frente a lo manifestado por el defensor, necesario es insistir que el concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se restringe a establecer: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De este modo, todas aquellas circunstancias que no tengan relación con los aspectos que se vienen de señalar, como los planteados por el defensor, escapan a la competencia de la Corte y corresponde decidirlos al Presidente de la República, quien en su condición de jefe de la política exterior del Estado, cuando el concepto es favorable, es quien finalmente decide acerca de la viabilidad de entregar al gobierno extranjero la persona requerida en extradición. No obstante, teniendo en cuenta lo precisado por esta Sala de la Corte en reciente decisión en la cual emitió concepto negativo para evitar la transgresión del principio non bis in ídem en un caso en que el requerido en extradición ya había sido juzgado en Colombia por los hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud de extradición, se destaca que el caso bajo examen no es análogo a dicha hipótesis.
En efecto, en la referida decisión, la Sala precisó que la extradición es improcedente cuando al momento en que el gobierno extranjero solicita la captura, internamente el requerido ha sido juzgado con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, esto bajo el entendido de que la misma no fue objeto de impugnación. Al respecto señaló: “Por eso cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem trae como consecuencia la imposibilidad de iniciar procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.
“Por lo mismo, cuando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la extradición se hace improcedente y la ejecución de la pena debe hacerse de manera imperativa con prevalencia sobre la del Estado requirente. “Constituyendo entonces el ejercicio de la jurisdicción por nuestras autoridades judiciales para el momento en que se formule el requerimiento, causal de improcedencia de la extradición, es imperativo colegir que en este asunto el concepto de la Sala ha de ser negativo al pedido formulado por las autoridades norteamericanas pues en aplicación de lo antes aseverado el principio del non bis in ídem y el de cosa juzgada impiden que el Estado colombiano decline la jurisdicción ya ejercida para cederla a favor del Estado que hace la solicitud.
“Baste finalmente precisar que para el examen de esta causal de improcedencia ha de determinarse que para el momento en que se haga el requerimiento del país extranjero ya debió haberse ejercido jurisdicción a través del proferimiento de sentencia condenatoria y que para dichos efectos debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés de obtener la efectividad del mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con fines de extradición.” Condición que no se satisface en el presente asunto, en el cual el defensor ha informado que NANCY CONDE RUBIO es procesada por los hechos que originan la solicitud de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos con el anunció de que había solicitado sentencia anticipada y que el proceso está pendiente para emitir el fallo respectivo.
No obstante lo anterior, le corresponde al Gobierno Nacional establecer si se trata de los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición a NANCY CONDE RUBIO, en cuyo caso debe asumir las decisiones que correspondan en orden a mantener la preeminencia del principio non bis in ídem. Para terminar, frente a la posible lesión de los derechos fundamentales del hijo de la requerida de 22 meses de edad, la decisión corresponde al Gobierno Nacional quien ponderadamente debe resolver la tensión que se presenta entre su eventual extradición y los derechos fundamentales del menor. 4.
CONCLUSIÓN Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de NANCY CONDE RUBIO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De igual modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de NANCY CONDE RUBIO de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a ella atribuidos en la acusación sustitutiva No. 07-248 presentada, el 25 de septiembre de 2007, por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida NANCY CONDE RUBIO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa Justificada Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto, pues considero que debió negarse la extradición de la solicitada, como así se ha hecho recientemente, dado que no se cumple estrictamente el requisito de territorialidad exigido en la ley para facultar la entrega del nacional colombiano a las autoridades de otro país. Al efecto, ha de destacarse cómo en el proyecto se dice que no se trata de cambiar de postura o recoger esas posiciones recientes, lo que da pie para significar que la razón del concepto favorable estriba en que los hechos son diferentes o, cuando menos, se puede explicar adecuadamente que ellos tuvieron ocurrencia así fuese parcial en el país requirente.
Para confrontar los hechos que ahora nos ocupan, con aquellos que dieron lugar a negar la extradición, bástenos traer a colación los siguientes: “2.4. Causales de improcedencia. El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe la extradición en los siguientes casos: (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Las prohibiciones por la naturaleza del delito y la fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el caso estudiado, porque los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a organizaciones terroristas y de suministro de material de apoyo o ayuda a dichas organizaciones, que la Corte para el Distrito de Columbia le imputa a JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, son de naturaleza común, no política.
Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 (entre el 2002 y el 2007). La situación es distinta, en cambio, con la tercera prohibición, porque las condiciones que la hacen aplicable, consistentes en que el solicitado sea natural colombiano y que los delitos que motivan la solicitud de extradición hayan sido cometidos en Colombia, confluyen en el caso analizado, haciendo que la extradición se torne improcedente.
En reciente pronunciamiento, analizando el mismo indictment –frente a otro de los acusados-, la Sala consideró que la determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad –artículo 14 del Código Penal-, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado).
Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia.
En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional. Confrontados los cargos imputados a JOSÉ FERNANDO ROMEROE MEJÍA en la acusación No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007, que sirve de fundamento a la primera solicitud de extradición, se establece, sin mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concertarse con otras personas para suministrar material de apoyo a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y en apoyar con suministros y recursos dicha organización, sucedieron en Colombia.
Dice la acusación: “Jurisdicción. Todos los sucesos expuestos en esta acusación formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.
El señalamiento del territorio colombiano como lugar de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar una organización terrorista y de suministro de ayuda a esa organización, imputadas a ROMERO MEJÍA, es reafirmado en la concreción de cada uno de los cargos que se le imputan, así: “Confabulación “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados … a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las FARC… “Apoyo material.
“Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados …a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, confirmaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo”.
También es corroborado en el acápite correspondiente a la relación de los antecedentes del caso, en donde, al aludir al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía parte Romero Mejía, se señala que el suministro de armas a las FARC, incluyendo rifles, mirillas telescópicas para rifles, pistolas, escopetas, espoletas y municiones, se daba en los “departamentos de Guaviare, Vaupes (sic) y Amazonas”.
Como se ve, los cargos que ahora nos ocupan son similares a aquellos considerados en la decisión parcialmente transcrita, en esencia referidos a la conspiración para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, y el efectivo apoyo material a la misma. Es claro, además, que esos elementos de tecnología en comunicaciones adquiridos en el país del norte –para destacar que en el asunto arriba reseñado se trataba de armas- iban dirigidos o se entregaron a una agrupación subversiva con asiento en Colombia, que despliega, hasta lo que se conoce, sus acciones en este mismo territorio.
Establecida la identidad fáctica y jurídica, estimo que los argumentos presentados en el proyecto del cual me aparto para definir diferente el asunto, no son lo suficientemente fuertes en el cometido de desatender los antecedentes que se dice querer preservar, pues, carecen de pertinencia para el objeto central de debate. Al efecto, se hace notorio cómo el debate se distrae de su entorno natural, esto es, el lugar o lugares donde se cometió la conducta, hacia un factor completamente ajeno al mismo: el tipo de responsabilidad que le cabe a la solicitada, a quien se atribuye una “función protagónica en el sostenimiento de la logística del Primer Frente de las FARC, especialmente de las comunicaciones”, elemento que se extrae por simple intuición y al cual se liga una innecesaria disertación acerca de los tipos de responsabilidad por organización o la autoría mediata.
Y señalo innecesaria la disertación, porque ella no sirve para sustentar que la conducta se haya cometido en los Estados Unidos, ni mucho menos a fin de separar estos hechos de los analizados en ocasiones anteriores, cuando se negó la extradición. Por lo demás, tampoco se dice por qué ahora la sola compra de los aparatos satelitales en ese país, que se entiende completamente lícita allí, se estima parte del delito, cuando es lo cierto que en esas otras ocasiones los elementos -incluso armas de fuego, se destaca- también fueron adquiridos en esa nación y jamás fue factor de discusión que quienes los compraron conocieran o no de su destino o incluso, pertenecieran o colaboraran con la facción subversiva.
En este sentido, así efectivamente quienes compraron los teléfonos satelitales en el país del norte, supieran que iban destinados a la agrupación terrorista, o actuasen por orden de la solicitada, ello no conduce a significar que el hecho tuvo ocurrencia parcial en ese país, por la potísima razón que esa adquisición no es delito, en principio.
El delito comenzó a realizarse, dentro de la fase ejecutiva del iter criminis, en Colombia, cuando fueron entregados los elementos a la agrupación sediciosa para utilizarlos en acciones que, se repite, parecen desarrollarse solo en Colombia, o cuando menos nada distinto se dice en los documentos presentados por el gobierno de los Estados Unidos, donde, paradójicamente, se reconoce expresamente a este país como el territorio de ejecución. Es claro, por último, que la sola finalidad –utilizar los teléfonos para la actividad extremista del grupo sedicioso-, no define que el delito incluya territorialmente a los Estados Unidos, o de alguna forma lo afecte, pues, en similares condiciones, para citar un ejemplo si se quiere pedestre, quien allí se haga a un filoso cuchillo con el ánimo de traerlo a Colombia y aquí dar muerte a un semejante, también podría ser solicitado en extradición, cuando, como lo hace el proyecto objeto de este salvamento, se utiliza un criterio de causalidad extrema ya desueto en nuestro ordenamiento jurídico.
Considero que ahora, en el momento en el cual se empieza a trazar una línea definida acerca de los criterios que deben imperar en el concepto a entregar por la Corte respecto de los solicitados en extradición, decisiones como ésta de la que me aparto, lejos de contribuir a su consolidación, terminan por confundir, al establecer condiciones eminentemente casuísticas que en nada se avienen con el objeto de discusión. Precisamente, ya abordado el tópico y si bien no dice relación con el punto específico objeto del salvamento, estimo necesario puntualizar, frente a los equívocos que en los medios de comunicación se reiteran, cómo la posición de la Corte respecto de la prohibición contenida en el principio Non Bis In Ídem, no es reciente, dado que siempre se ha sostenido la invariabilidad y plenos efectos de la misma, sólo que se había dejado en manos del ejecutivo su adecuada protección. En efecto, un análisis concienzudo de las decisiones emitidas por ésta Corporación desde agosto de 2000 hasta la fecha, que de todas maneras incluyó algunos pronunciamientos anteriores a ese año, permite definir cómo la Sala conceptuaba desfavorablemente en los casos en los cuales se advertía existir en Colombia un proceso o sentencia contra el solicitado, por los mismos hechos De igual manera, con el advenimiento la Ley 600 de 2000 se mantuvo la línea jurisprudencial, inclusive a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, por vicios de forma, del artículo 527 de la última (sentencia C-760/2001 de la Corte Constitucional), el cual básicamente correspondía al mismo 565 del Código derogado salvo por el cambio de la expresión “ esté investigada ” por “ esté siendo juzgada ”.
Empero, respecto del principio Non Bis In Ídem, señaló la Corte que si bien, no le competía definir el punto, ello no obstaba para advertir al Gobierno su deber de cumplir rigurosamente la Constitución y la ley. En providencia del presente año, aunque se reitera la tesis de que el concepto obligado de emitir por la Corte no cobija el fenómeno examinado, se precisó que la decisión del Gobierno al respecto, no es discrecional, de manera que pueda optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la solicitud de entrega.
En el concepto del 19 de febrero de 2009, que ha sido objeto de cuestionamiento oficial, la Corte simplemente varió la jurisprudencia en torno a quién ostenta la competencia para establecer lo atinente a la existencia de condena por los mismos hechos que suscitan el pedido de extradición. Sobre el particular, estableció que la tarea emerge esencialmente judicial y por tal virtud, añadió a los requisitos formales propicios de concepto, el referido a determinar si contra la persona solicitada existe condena en Colombia por los mismos hechos, en seguimiento de los presupuestos fundantes consignados en el artículo 29 de la Carta Política, en especial, la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, misma que, no huelga resaltar, se encuentra prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, debo agregar, la posición reciente de la Corte se compadece con su labor jurisdiccional y la obligación de velar por la satisfacción de los derechos fundamentales, en tanto, mal puede esquivar olímpicamente el tema, cuando, de un lado, es a través de la práctica probatoria propia del trámite asignado a la Sala, que pueden allegarse los elementos de juicio suficientes para verificar la violación o no del postulado universal; y del otro, la función de velar por el cumplimiento de caros derechos compete a todas las autoridades nacionales, desde luego, incluidas las jurisdiccionales, razón por la cual no asoma exótico o irregular que el concepto se emita negativo cuando por fuera de toda duda se ha comprobado que la persona solicitada en extradición no puede de ninguna manera volver a ser juzgada, dado que ya existe, respecto de los mismos hechos, sentencia ejecutoriada.
Cabe relevar, entonces, que en torno de la protección de derechos fundamentales esa manifestación expresa de la Corte, consignada en el concepto negativo a la extradición, no constituye una simple facultad sino una obligación, en cuanto imperativo constitucional y legal. Es necesario precisar, eso sí, que el concepto negativo de la Corte, en protección del principio universal Non bis In Ídem, opera únicamente en los casos en los cuales se ha proferido sentencia y la misma se halla ejecutoriada, no solo porque así lo demanda el sentido más prístino de la figura, sino porque con ello se cierra el paso a las maniobras torticeras que pretendan adelantar algunos sólo con el ánimo de entrabar el trámite de extradición. Por ello, si, para citar un ejemplo, al saber de la solicitud de extradición la persona confiesa el delito e incluso manifiesta allanarse a cargos o acogerse a sentencia anticipada, un tal comportamiento procesal no tiene la virtualidad, por sí mismo, para enervar la extradición. Es esto lo que entre líneas se lee de las recientes decisiones que sobre la materia ha expedido la Corte, pero, considero, debe precisarse el tópico para evitar interpretaciones sesgadas o equívocos sobre el particular.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Dado que otorgo importancia superlativa a la coherencia dentro de la cual debe estar enmarcada la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos que me llevan a aclarar mi voto frente a lo expuesto en el proveído a través del cual se rindió concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NANCY CONDE RUBIO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, sólo en cuanto se refiere a lo expuesto en el acápite de respuesta a los alegatos del defensor, específicamente en punto de la improcedencia de rendir concepto favorable cuando el requerido ha sido condenado en Colombia por los mismos hechos de acuerdo con “ el principio non bis in ídem y el de cosa juzgada ”.
Quiero destacar en primer término, que en el referido concepto se aceptan de manera unánime los planteamientos que formulé en ocasiones anteriores al salvar mi voto respecto de los conceptos desfavorables a la extradición de ciudadanos cuya labor se orientó a apoyar logísticamente a grupos armados al margen de la ley, previo el envío de fondos a los Estados Unidos para que de allí remitieran, entre otros, equipos de comunicaciones.
En efecto, ahora la Sala aceptó que en tales comportamientos, pese a que la labor del solicitado en extradición ocurre en Colombia, en realidad se trata de un engranaje de orden internacional, el cual, de conformidad con la teoría de la ubicuidad que gobierna el tema de la aplicación de la ley en el territorio, permite concluir que el delito también tuvo ocurrencia parcial en Estados Unidos.
En segundo lugar, es cierto que suscribí el concepto desfavorable de extradición adoptado el 19 de febrero del año en curso dentro del radicado 30374, en el cual se expresa: “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ”.
“ En ese orden es apenas obvio que a la Sala concierne el estudio no sólo de las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues evidente es que por fuera de dicha norma existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Sala debe estudiar como en efecto lo ha venido haciendo, por manera que no sólo examina la validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sino también y además -en términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906-que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos; que el delito materia de la solicitud de extradición se halle reprimido en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición ” (subrayas fuera de texto).
No obstante, un nuevo examen de tal posición de la Sala me ha llevado a concluir que dicha temática, es decir, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el particular, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Sobre ello debo precisar que si bien se utiliza de manera indiscriminada la referencia al principio non bis in ídem, como sinónimo o equivalente del principio de cosa juzgada, existe entre ambos una distinción fundamental, pues mientras aquél supone que una persona no puede ser investigada o juzgada dos veces por el mismo factum pese a que le sea asignada una diversa denominación jurídica ( nomen iuris ), postulado reconocido en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto de Nueva York, así como en el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica, el principio de la cosa juzgada apunta a la imposibilidad de procesar a quien ya ha obtenido una respuesta estatal definitiva, favorable o desfavorable, sobre tales hechos, en atención a la vocación de seguridad y certeza jurídica que deben ofrecer las decisiones de fondo en un trámite procesal.
Puntualizado lo anterior considero que respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ” (subrayas fuera de texto).
También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).
Igualmente el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Así las cosas, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de su resorte, en cuanto de haber sido tal el querer del legislador, así lo habría establecido expresamente en las legislaciones procesales.
Considero si, que en tales casos, es deber de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Folio 140 de la carpeta anexa � Folio 114 de la carpeta anexa � Folio 117 � Artículo 14 del Código Penal. � Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038 � Sentencia de 30 de enero de 2008, radicación 23898 � Sentencia de casación de 6 de mayo de 1998, radicación 9890 � Sentencia del 7 de marzo de 2007. radicación 23815, reiterada en sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación 25974 � Véase, F.Ch.SCHROEDER, Der Täter hinter dem Täter, 1965. � BGHSt 40, 218 � Tatherrschaft durch Willensherrschaft kraft organisatorischer Machtapparate, GA, 1998, p.226 ss.
(hay traducción española de Cancio Meliá, publicadaen Revista de Derecho penal y Criminología, 1999) � Francisco Muñoz Conde, Catedrático de Derecho Penal, Universidad “Pablo de Olavide, Sevilla, artículo ¿CÓMO IMPUTAR A TÍTULO DE AUTORES A LAS PERSONAS QUE, SIN REALIZAR ACCIONES EJECUTIVAS, DECIDEN LA REALIZACIÓN DE UN DELITO EN EL ÁMBITO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EMPRESARIAL? � M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, manifestó en la declaración que rindió en apoyo de la solicitud de extradición: “Los Estados Unidos tiene jurisdicción para enjuiciar a los acoados por los delitos que se les imputan en los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal, debido a que ‘suceden [sucedieron] o afectan [afectaron] el comercio internacional’” (Folio 137 de la carpeta anexa). � Concepto de 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 5 de noviembre de 2008, radicado 30035 � Concepto del 8 de octubre de 2008, Radicado 30.0038. 3.
Artículo 527. Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia. � Auto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377 � Conceptos del 18 de noviembre de 2008. Rad. 30040, 4 de febrero de 2009. Rad. 30561 y 19 de febrero de 2009.
Rad. 30560. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Rad. 19963, 29 de abril de 2003. Rad. 20297, 28 de julio de 2004. Rad. 21989, 3 de octubre de 2006. Rad. 24878, 28 de febrero de 2007. Rad. 24646, 18 de abril de 2007. Rad. 26551, 30 de mayo de 2007. Rad. 26545, 27 de junio de 2007. Rad. 27376, entre muchas otras.