Micelio
30032(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30.032 Édgar Urrego. PAGE Casación inadmite N° 30.002 Édgar Urrego y otros. Proceso No 30032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N°233 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos milocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Édgar Urrego, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Tribunal Superior de esa ciudad, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Mediante informe policivo del 28 de octubre de 2003, la Policía de Carreteras de la Zona Sur de la Estación Valle del Cauca, dejó a disposición de la Fiscalía, cinco personas detenidas, un vehículo de servicio público, tipo bus, afiliado a la empresa Trans Ipiales y 22 terrones envueltos en cinta, presuntamente contentivos de 26 kilos de base de cocaína, “según prueba de campo”.

Señaló sobre los hechos dicho informe: El día de hoy siendo aproximadamente las 05:15 horas, en la vía que de Popayán conduce a Cali, sitio peaje Villarrica, momentos en el cual personal adscrito a esta Unidad, se encontraba realizando puesto de control, se detuvo el vehículo dejado a disposición para realizarle la respectiva requisa, encontrándosele (sic) en un costal, la sustancia dejada a disposición, procedió a averiguarle al conductor del vehículo Jhon Jairo Valencia Rojas, quien manifestó no tener conocimiento de la procedencia de dicha sustancia, igual respuesta se obtuvo del ayudante, el señor Jhon Fabio Rosales, se le informó que iban a ser dejados a disposición de la autoridad correspondiente, por lo tanto se debían transbordar los señores pasajeros, en el momento de realizar dicha actividad, el señor Édgar Urrego, manifestó hacerse responsable de dicha sustancia y dijo que el señor conductor y ayudante, tenían conocimiento de lo que allí se transportaba, que le había pedido el favor de la ciudad de Pasto, para que los transportara hasta la ciudad de Santiago de Cali; el señor Édgar Urrego mencionó que los hermanos Ortiz Pantoja, venían acompañándolo hasta la ciudad de Santiago de Cali, que allí se pensaban hospedar donde unos familiares de los hermanos en mención. Inmediatamente se informó por vía telefónica al Comandante de la Estación Capitán Fernando Herrera quien ordenó conducirlos a la ciudad de Palmira para realizar el respectivo procedimiento y ser dejados ante la autoridad competente. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Édgar Urrego, el 7 de noviembre de 2003 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes. 3.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 28 de septiembre de 2004 profirió resolución de acusación en su contra por la conducta punible atribuida al momento en que se le definió situación jurídica, la cual apelada fue objeto de confirmación el 9 de diciembre de esa anualidad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esa ciudad 4.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 27 de noviembre de 2006 condenó a Édgar Urrego a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, y se le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 5.- La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 19 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, derivado de falso raciocinio.

Manifiesta el casacionista que el Tribunal incurrió en error en el análisis del testimonio de los policías Ramiro Cotrino Rivera, Segundo Bernardo Cabezas Segura, Wilmer Pimienta Montoya y Luis Fernando Díaz, pues las afirmaciones en contra del procesado no son concordantes, contradictorias y además fueron tratados indistintamente como testigos directos e indirectos, sin que se haya demostrado en grado de certeza que Édgar Urrego se haya auto incriminado.

Adujo que la segunda instancia hizo referencia a lo declarado por Ramiro Cotrino quien manifestó que Édgar Urrego se acercó al S.I. Pimienta Montoya y le dijo que él era el propietario de la sustancia estupefaciente, declaración que se debilitó en su ampliación cuando afirmó que la captura de los pasajeros la realizó el S.I. Luis Fernando Díaz “sin saber de qué hablaron”, de donde no se puede concluir como lo hizo el ad quem que de acuerdo a este testimonio se evidencia la auto-incriminación de su procurado.

Recordó que el agente Segundo Bernardo Cabezas Segura indicó que el conductor del vehículo manifestó al S.I. Pimienta Montoya que el propietario del paquete “era un señor de estatura mediana que portaba suéter rojo, gorra beige de apellido Urrego quien posteriormente aceptó la propiedad de dicha sustancia”, sin embargo en ampliación de testimonio desconoció la responsabilidad de los pasajeros sin saber el motivo por el que se dio captura a Édgar Urrego.

De otra parte, argumentó que el S.I. Wilmar Pimienta Montoya afirmó “que Édgar Urrego le expresó que él era responsable o propietario de esa sustancia”, habiendo corroborado esa información preguntando al conductor del vehículo quien le indicó que “ese señor” le había pedido el favor de traerle “ese bulto o costal” hacia Cali, sin embargo en la ampliación realizada en la audiencia pública adujo recordar que alguien dijo ser el responsable del transporte de la droga sin precisar a cuál policía se le hizo dicha afirmación. A su vez, recordó que el S.I. Luis Fernando Díaz, adujo en su testimonio que uno de los pasajeros dijo ser el dueño del alcaloide, precisando “me parece que es Édgar Urrego”, pero sin señalar que esa afirmación se la hicieran a él ni especificando quién lo hizo.

Considera el casacionista que el juzgador de segunda incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues las declaraciones de los citados policías no pueden ser valoradas como pruebas de cargo, porque aquellos no son testigos directos ni indirectos de la auto-incriminación atribuida al procesado. Censuró que el ad quem afirmara que los testigos fueron “concordantes, firmes y contundentes” en indicar que su defendido asumió la responsabilidad de la sustancia estupefaciente incautada, conclusión que es contraria a la lógica, pues las reglas de la experiencia enseñan que una persona de “buenas a primeras” no se hace responsable de un ilícito y menos en las circunstancias y la manera como la droga estaba camuflada.

Concluye argumentando que si el juzgador de segundo grado hubiese interpretado de manera correcta la prueba testimonial de cargo, habría llegado a la conclusión que Édgar Urrego al igual que los hermanos Ortiz Pantoja eran unos simples pasajeros y ante las inconsistencias y contradicciones de los testimonios de los policías se debió dar aplicación al in dubio pro reo.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dictar fallo absolutorio a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre unos presuntos errores de hecho por falso raciocinio referidos a la apreciación de unos testimonios, aspectos que de manera genérica se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado, ni se advierta ninguna violación indirecta de la ley sustancial de manera evidente, ni trascendencia alguna como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor del procesado aplicando el in dubio pro reo.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- Se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de las censuras formuladas todas ellas bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000.

En efecto: 2.1.- En el cargo único, el demandante enunció que acusaba la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, a su juicio porque los juzgadores de segunda instancia al valorar como “concordantes, firmes y contundentes” los testimonios de los policías Ramiro Cotrino Rivera, Segundo Bernardo Cabezas Segura, Wilmer Pimienta Montoya y Luis Fernando Díaz respecto al relato de la aceptación de responsabilidad que Édgar Urrego hizo con relación a la sustancia estupefaciente incautada. 2.2.- El casacionista de manera genérica adujo que el ad quem observó una realidad en donde no la hay, al concluir que los mencionados policías coincidieron en afirmar que el procesado se responsabilizó de la droga, cuando por el contrario ninguno de ellos logró concretar a quién fue que se le hizo esa afirmación, argumentando en forma reiterada que aquellos no fueron testigos directos ni indirectos de la auto-incriminación atribuida a su defendido y que por el contrario sus declaraciones son “contradictorias, inconsistentes e incongruentes”. 2.3.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como para el caso ha ocurrido.

La sana crítica conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas de contera correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho por falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meros enunciados pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre unos testimonios, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista quien se limitó en libre discurso a calificar los testimonios de los policías como “contradictorios, inconsistentes e incongruentes” y a invocar en abstracto la aplicación del in dubio pro reo.

Uno de los principios regentes de la casación penal es el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al impugnante a desarrollar no un alegato personalista, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico y por sobre todo objetivando y demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre formulación, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si fuera un memorial de instancia en ligera contraposición a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. Al respecto de lo anterior obsérvese que el libelista fue insistente en afirmar que a su procurado no era posible condenarlo por el delito de tráfico de estupefacientes porque los mencionados policías no fueron testigos directos ni indirectos de la auto-incriminación relatada por los mismos, ocultando de paso y sin medida que aquellos en sus declaraciones rendidas en los días inmediatos posteriores a la ocurrencia de los hechos fueron convergentes en narrar que Édgar Urregó aceptó y reconoció ser el propietario de la sustancia estupefaciente incautada (cfr. fls. 21 a 25v).

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha adoptado el rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la razonada valoración de los hechos y de las pruebas realizadas por el juzgador de segundo grado, pues en esas condiciones la demanda se proyecta carente de las exigencias formales y sustanciales de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, pues en lugar de evidenciarse un debate a la constitucionalidad o legalidad de la sentencia objeto de impugnación, se estaría dando espacio a una tercera instancia que no es posible, pues en esta sede extraordinaria las sentencias arriban amparadas por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión y su resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida que el recurrente formule, objetive y demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio, de estructura o de garantía. Sin precisar el error o errores en los que pudieron incurrir los jueces de instancia, es decir, si el menoscabo en las inferencias dadas al valorar el testimonio de los policías se dio respecto de máximas de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia, el demandante simplemente afirma que no está de acuerdo con las deducciones que hicieron los jueces de instancia al valorarlos como concordantes, firmes y contundentes y por haberlos tenido en cuenta como soportes del juicio de autoría y responsabilidad atribuido contra el procesado Édgar Urrego.

Olvidó el impugnante que además de los testimonios de los citados policías, la segunda instancia soportó la decisión en los denominados indicios de presencia en el lugar de los hechos, en el de oportunidad por provenir el procesado del sitio donde se presume se hizo el “embarque” de la sustancia estupefaciente incautada y el de manifestaciones posteriores al haber suscrito “documento como transportador de la sustancia”, elementos de juicio probatorios sobre los que el censor guardó silencio. 3.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda a fin de efectuar un pronunciamiento de fondo y dictar un fallo sustitutivo de absolución por exclusión de la autoría derivada, ni por aplicación del in dubio pro reo, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Édgar Urrego. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉ S YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2 _1097413356.doc