Micelio
30030(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 30030 Alejandro Miguel Lengua Palomino Proceso No 30030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 100 Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Alejandro Miguel Lengua Palomino, contra la sentencia del 5 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la cual confirmó la condena de 6 meses de arresto que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Cereté por el delito de fraude a resolución judicial.

ANTECEDENTES Los hechos de la actuación se contraen a que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté mediante sentencia del 29 de octubre de 1998, declaró que entre Alejandro Miguel Lengua Palomino y José Leocadio Vélez Ramos existió una relación laboral en la que persistían obligaciones insolutas, por lo cual ordenó los pagos correspondientes.

En firme esa decisión el condenado Lengua Palomino, mediante escritura pública 826 del 11 de noviembre de 1999, protocolizó el englobe de diversos predios de su propiedad y los donó a sus hijos, quienes finalmente los vendieron a su progenitora Martha Beatriz Reyes Portillo. Esta situación impidió al señor Vélez Ramos materializar los pagos ordenados en la sentencia laboral referida, por lo cual presentó la correspondiente denuncia penal.

Con ocasión de la condena impuesta al término del proceso, el apoderado de Alejandro Miguel Lengua Palomino interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual la acción resulta procedente “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” El actor sostiene en la demanda que los jueces desconocieron el contenido del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, pues no propendieron por una investigación integral destinada a indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado.

“Es innegable – agrega – que al proceso se trajo la prueba para demostrar que el señor Alejandro Miguel Lengua Palomino fue vencido en un proceso laboral; así mismo se acreditó que efectivamente hizo donación de algunos de sus bienes patrimoniales; lo que no se probo (sic) fue el hecho de que se hubiese insolventado económicamente, para impedir el cumplimiento de la decisión judicial; precisamente en este aspecto es que se presenta el vacío de la investigación, ya que si hubiese observado en su plenitud el precepto del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal… no se habría dictado sentencia de condena; porque se hubiese encontrado que {el actor} poseía otros bienes de fortuna, con los cuales podía responder con la obligación impuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Cereté.” Con la demanda allega los siguientes documentos: i) copia del certificado de la matrícula inmobiliaria No. 146-30076 de la Oficina de Registro de Lorica (Córdoba); ii) copia de las facturas de compra 0953 del 20 de noviembre de 1996, 0012 del 27 de octubre de 2000; 0207 del 12 de septiembre de 2002 y 0510 del 25 de junio de 2004, expedidas por la empresa AUTOROBLE LTDA. De igual modo, aportó el poder para promover la acción junto con la copia auténtica de la sentencia dictada en contra del peticionario Alejandro Miguel Lengua Palomino y la constancia de hallarse debidamente ejecutoriada.

CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Si las finalidades anotadas pretenden realizarse a través de la causal tercera de revisión del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), también ha señalado la Corte, el actor asume la carga procesal de demostrar el surgimiento de los hechos o de las pruebas nuevas con las cuales pretende demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Así mismo, debe acreditar que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de tales evidencias o acontecimientos inéditos y, además, que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la resolución del asunto habría sido distinta y opuesta a la adoptada. La demanda que se examina no propone la existencia de un motivo que haga sustancialmente injusta la sentencia dictada en contra del peticionario por haber sido condenado a pesar de su inocencia; tampoco se sustenta en evidencias o hechos novedosos desconocidos al tiempo de los debates, suficientes para remover los efectos de cosa juzgada que protegen la decisión, dada su potencialidad de modificarla.

En realidad, el demandante dedica sus esfuerzos a denunciar la existencia de una irregularidad que, sostiene, atentó contra el derecho fundamental de defensa del condenado, porque en el proceso dejaron de investigarse importantes aspectos que nutrirían el concepto genuino de investigación integral. Medios de prueba de los que no hace referencia específica ni demuestra su pertinencia, conducencia, utilidad y tampoco la incidencia, esto es, la forma como afectarían favorablemente los intereses de su poderdante de haberse practicado en el proceso.

Además, aporta copia de las facturas de venta expedidas por AUTOROBLE LTDA, por la compra que, al parecer, el condenado realizó de diversos automotores durante los años 1997 a 2004; fotocopia simple de diversos documentos relacionados con los períodos en los que el señor Lengua Palomino fue elegido como Concejal del Municipio de Cereté (Córdoba), y del certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, correspondiente a un terreno baldío que el INCORA le adjudicó mediante resolución 02273 del 15 de octubre de 1997 y que registró el 4 de octubre de 2001.

En relación con estos documentos ningún análisis realiza el demandante dentro del marco lógico y argumentativo de la causal de revisión que postula, como forma de hacer ver que constituyen verdaderos medios de convicción idóneos al propósito de demostrar la inocencia del condenado y, por consiguiente, para que la demanda sea admitida a trámite.

El carácter rogado de la acción impide a la Corte asumir las cargas procesales que corresponden al actor, en el sentido de demostrar los fundamentos de hecho y de derecho de la causal que propone, por lo cual queda en el plano de la incertidumbre precisar la razón de ser de las copias de los documentos que anexa a la demanda. De todos modos, el argumento que propone el demandante para referir que, a pesar de la donación de bienes realizada por la época en que la sentencia laboral quedó en firme, el condenado contaba con propiedades y bienes diferentes que bien pudo denunciar el acreedor para obtener el pago de la deuda, fue analizado en la sentencia de manera que no se exhibe novedoso.

Tampoco tienen ese carácter los documentos a los cuales acude para revivir un debate que ya el Tribunal había clausurado al señalar que, “No es cierto, como pretende hacerlo notar el recurrente, que el procesado sólo enajenó parte de sus bienes inmuebles, quedándose supuestamente con una finca llamada ‘Las Vegas’, con una extensión superficiaria de 104 hectáreas, la cual pudo ser embargada y secuestrada en virtud de la sentencia laboral.

Pues encuentra la Sala que dicha finca ciertamente fue adjudicada por el INCORA al señor ALEJANDRO MIGUEL LENGUA, según resolución No. 02273 de octubre 15 de 1997, pero extrañamente dicha resoluciones registra en la Oficina de Registro el día 10 de abril (sic) de 2001. Ello quiere decir, sin lugar a dudas, que para la facha en que el procesado dona todos sus bienes aún no figuraba inscrita en su nombre la mentada finca, razón suficiente para sostener que dicho bien no podía ser embargado por el actor… No existe prueba alguna que señale al procesado como propietario de otros bines diferentes a los ‘donados’ a sus hijos.” De igual modo, las copias de las facturas de venta de los automotores que al parecer Lengua Palomino adquirió en AUTOROBLE LTDA., tampoco constituyen prueba nueva que conduzcan a la inocencia del condenado, no solo por tratarse de copias informales sino porque de manera alguna desvirtúan las maniobras de las que se valió para burlar la orden judicial que le impuso el pago de las acreencias laborales de las que era titular el señor Vélez Murillo, y que sirvieron de fundamento a la condena impuesta en la sentencia cuya revisión pretende.

Igual consideración cabe respecto de las copias de los documentos relacionados con la elección del sentenciado como Concejal de Cereté en diferentes períodos, en la medida que no se advierte la forma como pueden proclamar la inocencia del señor Lengua Palomino. Las razones consignadas son suficientes para inadmitir la presente demanda de revisión, lo cual dispondrá la Sala reconociendo previamente personería al apoderado del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer al doctor Óscar Carmelo Cordero Durango como apoderado del señor Alejandro Miguel Lengua Palomino, en los términos del poder conferido para el trámite de este asunto. 2. Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Alejandro Miguel Lengua Palomino a través de apoderado judicial.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Excusa justificada – conjuez Conjuez FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Excusa justificada – Conjuez Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Aclaración de voto - Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, por ejemplo, Auto del 22-06-05, Rad. 23807.

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