CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 29 Expediente 30030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No.30030 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 17 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARIA LUCELLY AGUDELO PÉREZ contra el Instituto recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LUCELLY AGUDELO PÉREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, “por la muerte de su esposo…”, a partir del 22 de julio de 2002, junto con las mesadas adicionales, la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 22 de julio de 2002 falleció su esposo Amado Antonio Cadavid Giraldo por causas de origen no profesional; que mediante Resolución 012560 de 2003 el demandado le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de no haber aportado 26 semanas antes de su deceso, violentando el principio de la condición más beneficiosa; que el causante dejó aportadas 621 semanas, lo que permite aplicar el Decreto 758 de 1990.
El INSTITUTO se opuso a las pretensiones; admitió el fallecimiento del causante y el número de semanas cotizadas, pero aclaró que no cotizó ninguna semana durante el último año de vida, por lo cual no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (fls. 11 a 15 cuaderno 1).
La primera instancia terminó con sentencia de 31 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de julio de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo, las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios.
Fijó las costas al INSTITUTO demandado (fls.36 a 41). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del ISS, por providencia de 17 de mayo de 2006, confirmó la del Juzgado. No fijó costas en la alzada (fls.66 a 73). Sostuvo que confirmaba el fallo recurrido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que el fallecido hubiese cotizado 300 semanas o más antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pensión que se reconocía conforme a lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, tesis abanderada por la Corte que consideró que al exigir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 haber cotizado 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, morigeró los requisitos para obtener el derecho, en aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política y 13 de la indicada ley.
Agregó que el causante aportó 621 semanas, de las cuales 588 lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Reprodujo apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 9 de julio de 2001, radicación 16269 y 19792 de 2 de mayo de 2003. Añadió que frente a la solicitud de que la condena debía ser a partir del momento en que se acreditó el derecho, el INSTITUTO sólo objetó en la apelación la cantidad de semanas, por lo que no podía traer hechos nuevos que no motivaron su oposición a la demanda, por lo que la actora tenía derecho a la pensión desde la muerte del afiliado.
Respecto a la prescripción sostuvo que ninguna mesada se afectaba por dicho fenómeno, dado que el causante falleció el 22 de julio de 2002 y la reclamación se efectuó el 22 de agosto del mismo año. Finalmente infirió que mantenía la condena en costas conforme a lo previsto por el artículo 392 del C.P.C., por haber resultado el ISS vencido en el juicio, independiente de si actuó de buena o mala fe (fls.66 a 73).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, en la demanda con que sustenta el recurso concedido (fls.21 a 29 cuaderno 2), el recurrente pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. No se presentó oposición. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía “…directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Política y el 6, 25, 27 y 28 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; aplicación indebida en la modalidad de darle alcance que no tiene al 13 de la ley 100 de 1993; infracción directa del 46, 47 y 49 de la ley 100 de 1993, en relación con el 16 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo”.
En su demostración manifiesta que no discute los fundamentos fácticos; que la inconformidad radica en que el juez de segundo grado con fundamento en la condición más beneficiosa, se rebeló contra el contenido de los artículos 46, 47 y 49 del estatuto de seguridad social, para dar cabida a los artículos 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque la sentencia no los mencione.
Que se presume que el ad quem asumió como cierto que el causante falleció el 22 de julio de 2002, que no estaba cotizando al sistema, ni aportó 26 semanas durante el año inmediatamente a su deceso. Sostuvo que a pesar de que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, el fallador de segundo grado decidió con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política dar paso al principio de la condición más beneficiosa, lo que constituye una aplicación indebida.
Que la sentencia recurrida cita el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pero el sentenciador de alzada no realizó exégesis del mismo, lo que también constituye aplicación indebida al darle un alcance que no tiene. IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para lo que interesa al objetivo del recurso, se precisan los supuestos fácticos que halló acreditados el Tribunal, y sobre los cuales no hay controversia.
Ellos son: (i) que el causante CADAVID GIRALDO aportó al ISS 621 semanas, de las cuales 588 lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y (ii) que falleció el 22 de julio de 2002. En ese orden, no cabe duda alguna que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante CADAVID GIRALDO no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 12 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como CADAVID GIRALDO, que en vida completó más de 600 semanas en un tiempo superior a los 12 años, lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte, al fallecer no pueda dejar ese derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.
Así las cosas, se renueva en el sub judice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en consecuencia, es dable reconocer la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a la cónyuge supérstite el derecho a la pensión, si su compañero cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte.
En torno al punto, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos mayoritarios, que como no hay lugar a variarlos, sirven las reflexiones expuestas en fallo 26178 de 2 de marzo de 2006, posición ratificada, entre otras, en las de 15 de mayo, y 14 de noviembre de 2006, radicados 25216, y 29176, respectivamente, y de 12 de marzo de 2007, radicación 29857, cuyo texto es: “…las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Las razones para arribar a la presente conclusión están condensadas en la sentencia 23918, del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, cuyas consideraciones pertinentes a continuación se copian: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen”.
“El anterior criterio, que hasta el momento se mantiene, en lo esencial, invariable, fue precisado en la sentencia del 15 de junio de 2004, radicación 21639, donde se dijo: “De lo antes transcrito debe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese número cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.
Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes transcrita, lo que se le criticó al juzgador de ese asunto es que ‘no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama’.
Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.
“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso.
Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data.” Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción legal denunciada en el cargo, toda vez que, tal como se infirió, es incuestionable que el causante CADAVID GIRALDO aportó durante su vida laboral 621 semanas, mínimo de ciclos requerido para el cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia viola por vía: “… directa, en el concepto de aplicación indebida el artículo 141 de la ley 100 de 1993”. Arguye que no obstante en el recurso de apelación no se hiciera manifestación expresa en relación con la condena por intereses moratorios, sí lo hizo en cuanto se atacó la prestación principal de la cual dependían los intereses que era la pensión de sobrevivientes, y que por ello estaban comprendidos los mismos.
Aduce que la aplicación implícita que el Tribunal hizo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es indebida, toda vez que del fallo recurrido emerge que la pensión se concedió con base en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en esas condiciones el ad quem olvidó que los intereses moratorios consagrados en el 141 indicado sólo aplican para las pensiones sujetas a tal régimen.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo admite la censura en el escrito de apelación de la sentencia de primer grado, el apoderado del ISS no manifestó explícitamente desacuerdo al punto de la condena por intereses moratorios. Por su parte, el sentenciador de alzada al resolver la inconformidad del recurrente contra la sentencia de primer grado la restringió a(i) improcedencia de la teoría condición más beneficiosa;
(ii) no cumplimiento de las 26 semanas señaladas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; (iii) buena fe; (iv) incongruencia jurídica de condena en condenas, y (v) prescripción de los derechos reclamados. Así las cosas, el ad quem arribó a la misma conclusión del sentenciador de primer grado en el sentido de que era procedente la pensión suplicada, incluidos los intereses moratorios, condena ésta última que se reitera, no fue objeto de inconformidad por la parte apelante ISS.
En efecto, el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. prevé que la “…sentencia de segunda instancia,…deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, y en ese orden el ad quem no incurrió en el desatino jurídico que denuncia el impugnante, al confirmar también la condena por intereses moratorios. En torno al tema del principio de consonancia indicado, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio mayoritario en diversos pronunciamientos, entre los cuales están el de 15 de mayo de 2007, radicación 27299, en el que se ratificó el de 23 de mayo de 2006, radicado 26225, cuyo texto es: “ Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos ”.
“La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
“…” “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”. Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225”.
“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
“(“ ”)” “De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia”.
“Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.
“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.
“Por lo dicho, el cargo prospera “(rad. 26225/06). (Destaca la Sala). Así las cosas, no incurrió en error el ad quem en torno al punto referido por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA LUCELLY AGUDELO PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistradas Ponentes: Isaura Vargas Díaz Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 30030 Comparto la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.
Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que recoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.
Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.
Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.
De tal modo, es claro que para proteger ese derecho no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.30030 Magistrado Ponente: Dra. ELSY DEL PILAR CUELLA CALDERON Ref: MARIA LUCELLY AGUDELO PEREZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo; disiento en la argumentación expuesta al resolver el segundo de los cargos, en cuanto del alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al tema de la “consonancia” regulado en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné y mantengo, entro otros salvamentos de voto Radicaciones Nos. 24621 y 26225, que se trae como soporte para resolver el cargo.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23