CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30028 José Orlando Granada Montoya PAGE 30 Casación Nº 30028 José Orlando Granada Montoya Proceso n.° 30028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 120 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación (discrecional) presentado en nombre de JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismo municipio, por el cual fue condenado como autor responsable del delito de invasión de tierras.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de junio de 2005, en Fresno (Tolima), Fernando Forero Ríos, como secuestre del predio “ EL COMINO – LA CAJA ” ubicado en esa circunscripción territorial y embargado en un proceso ejecutivo seguido contra la firma DUQUE LÓPEZ ASOCIADOS LTDA y otros, formuló denuncia contra JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA por el delito de invasión de tierras, con base en que éste había mandado arrancar la maleza de una franja de terreno en el fundo “ EL COMINO Y EL MULATO ” debido a que, al parecer, estaba convencido de que esa área le pertenecía a predios de propiedad del mismo, colindantes con la hacienda secuestrada. 2.
El 3 de agosto, en la indagación preliminar, se practicó con el secuestre y el denunciado una audiencia de conciliación en la que el último sostuvo que con la Escritura Pública Nº 816 de 1988 (de la que aportó fotocopia) acreditaba que el terreno en disputa no era del predio embargado y secuestrado, y solicitó fijar fecha para llevar a cabo con el propietario de ese bien la verificación de los linderos de los inmuebles, diligencia que aun cuando se programó no se llevó a cabo, porque el querellante no asistió so pretexto de que no podía llegar a un acuerdo por cuanto el titular de la heredad insistía en que se le está invadiendo su terreno. 3.
Abierta la investigación el 20 de septiembre de 2005, el 1 de diciembre siguiente rindió indagatoria el sindicado, oportunidad en la que sostuvo que el terreno disputado le pertenecía a la finca La Rivera de propiedad de su hermano William Augusto Granada Montoya, según Escritura Pública 555 de 1990 (de la cual aportó fotocopia), de quien recibió tal predio desde entonces, y en el que tenía plantadas cuatrocientas matas de plátano y dos mil ochocientas de yuca que fueron arrasadas por un ganado liberado en su heredad por Alexander Duque López, dueño del predio colindante, y otro sujeto, “ sin [llegar a] un arreglo judicial de linderos ”. 4.
Tras practicar varias pruebas con el fin de aclarar a qué predio pertenece el terreno disputado, entre otras, de orden testimonial, documental, e incluso otra diligencia de conciliación celebrada en el lugar del conflicto con presencia de las partes enfrentadas (en la que ninguna cedió a sus pretensiones, ni se logró determinar por los peritos cuya intervención se dispuso los linderos correspondientes a cada fundo), el 19 de septiembre de 2006 el fiscal dictó resolución de acusación contra GRANADA MONTOYA como autor del delito de invasión de tierras previsto en el artículo 263 del Código Penal, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 31 de octubre siguiente, fecha en la que la segunda instancia se abstuvo de desatar la apelación formulada por el defensor, aduciendo su indebida sustentación. 5.
En la causa, adelantada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), se practicaron nuevamente pruebas orientadas a establecer los linderos del terreno en conflicto. Así, se allegó copia de la inspección realizada en el mismo predio en el año 2006 por el Juez Segundo Civil Municipal de esa localidad, a solicitud de GRANADA MONTOYA como demandante y Duque López como demandado, en la que los resultados acerca de los linderos de los inmuebles fueron infructuosos por la deficiente claridad de los títulos de propiedad exhibidos por las partes; además, en el juicio penal también se practicó diligencia igual a aquella con idéntica conclusión. 6.
Con base en ese recaudo probatorio, el 11 de mayo de 2007, el funcionario de conocimiento puso fin a la instancia con sentencia absolutoria a favor del acusado, empero, apelada esa decisión por el apoderado de Duque López, querellante legítimo constituido en Parte Civil, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) decretó la nulidad de la audiencia pública de juzgamiento, dado que en ésta no se dejó intervenir al impugnante por cuanto para entonces no se conocía lo decidido en la apelación del auto que había negado su reconocimiento como sujeto procesal. 7.
Repuesta la actuación en el juzgado de conocimiento, el 9 de noviembre de 2007, otro titular de ese Despacho, dictó contra GRANADA MONTOYA fallo condenatorio, con base en la “ confesión calificada ” de éste, como autor de la conducta punible de invasión de tierras y edificaciones atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y se abstuvo de imponerle condena alguna por concepto de perjuicios. 8.
De la expresada sentencia apeló el defensor del condenado, y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, mediante la suya de 22 de febrero de 2008, la confirmó, decisión contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación por vía discrecional, cuya demanda fue declarada formalmente ajustada, y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor.
LA DEMANDA Sostiene el recurrente la violación de la garantía de in dubio pro reo, toda vez que los juzgadores de primero y segundo grado para superar la duda que arroja el acervo probatorio acerca de la conducta punible imputada y la responsabilidad del acusado, incurrieron en crasos errores de hecho en la apreciación de los elementos de conocimiento aportados a la actuación. 1.
Denuncia, en primer lugar, un falso juicio de identidad respecto de la indagatoria del procesado, por cuanto los falladores le atribuyeron a su contexto un significado negativo que no se desprende del mismo, toda vez que consideraron que la versión injurada de su prohijado configuraba una confesión calificada, tanto del hecho como de su responsabilidad.
Luego de transcribir los apartes de la sentencia atacada en los que se afirma que el enjuiciado confesó estar incurso en el delito de invasión de tierras, así como los pertinentes de la indagatoria de éste, el actor puntualiza que el fallador analizó de manera sectorizada y sesgada la narración de su prohijado, habida cuenta que apreciada en su literalidad fácilmente se concluye que aquél jamás reconoció dominio ajeno respecto del lote de terreno que originó la actuación penal.
Destaca que de la indagatoria del procesado, aprehendida con total fidelidad, se infiere que el predio sobre el cual éste llevó a cabo labores de rocería, limpieza y siembra de cultivos pertenece a un consanguíneo, inmueble del que es “ …poseedor propietario… ” desde hace más de quince años, como en efecto lo acreditó con los correspondientes títulos de propiedad, uno a nombre de su hermano y otro por el cual éste se lo transfiere en venta a él. Indica que el segundo elemento probatorio tergiversado, desdibujado o distorsionado por los sentenciadores, fue la audiencia de conciliación practicada durante la fase instructiva, al afirmar los jueces que en esa diligencia el procesado no sólo aceptó que no era el propietario de los terrenos en disputa, sino que le pertenecía a un tercero, tesis que de ser acertada habría conducido justamente a la aplicación de la garantía de in dubio pro reo, debido a que si la propiedad del bien y sus linderos no están debidamente acreditados en cabeza del querellante, mal podían los juzgadores tener por demostrada la conducta punible y la responsabilidad del acusado. 2.
Como segundo yerro el actor propone un falso juicio de existencia en relación con la inspección practicada por el juez de conocimiento, con intervención de peritos, la cual permitió advertir la confusión reinante en cuanto al tema de los linderos de los inmuebles en conflicto, al punto de que los fiscales en las dos oportunidades en las que se llevó a cabo el debate público, retiraron los cargos y solicitaron que se profiriera sentencia absolutoria a favor del acusado.
Trascribe en lo que interesa las constataciones hechas por los funcionarios en la diligencia de inspección al terreno en conflicto, y precisa que si el fallador de segundo grado, en lugar de desestimar de un plumazo esa diligencia, la hubiese leído y valorado, habría advertido que frente a la evidente indeterminación de los linderos del predio en el que el acusado ejecutó los actos supuestamente invasivos, lo cual implica ausencia de acreditación de la propiedad de ese terreno, la consecuencia lógico-jurídica era concluir que por la falta de certeza respecto de ese sustancial aspecto tenía que absolver al procesado.
Finalmente, puntualiza que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta las manifestaciones hechas por el secuestre en la denuncia y en la primera diligencia de conciliación, de las que se colige que el mismo querellante no tiene claros los linderos de los inmuebles colindantes y por eso solicitó una aclaración de los mimos para poder hacer entrega del bien al momento en que el juzgado civil así lo requiriera, incurriendo entonces los falladores en un error de hecho que determinó una decisión contraria a derecho.
Como normas vulneradas cita el artículo 29 de la Constitución Política, 7° del Código de Procedimiento Penal, y 263 de la Ley Penal Sustantiva, y con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver al encausado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, empieza por consignar un juicioso estudio acerca de la estructura típica de la conducta punible de invasión de tierras como preámbulo necesario al análisis de fondo de los errores de estimación probatoria propuestos, respecto de los cuales, tras la confrontación objetiva del contenido de los elementos de conocimiento acopiados en la actuación y la síntesis que de los mismos se hizo en los fallos de primera y segunda instancia vistos como unidad jurídica inescindible, concluye que el actor logra demostrar los errores denunciados, así como su trascendencia en la parte dispositiva de la decisión atacada, motivo por el que solicita casar el fallo de acuerdo con la pretensión del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos dilucidados, con base en la cual se tramitó el proceso, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Sin embargo, en aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad inferior a dicho quántum, el inciso tercero del artículo 205 del ordenamiento penal adjetivo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, como criterio de autoridad, para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión reclamada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
Y cuando la pretensión del recurrente apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y, de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Como en el asunto estudiado el delito de invasión de tierras o edificaciones previsto en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, está sancionado con una pena máxima de prisión de cinco (5) años (inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000), el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional, modalidad invocada por el demandante, quien alega la violación de garantías fundamentales, en concreto, la de in dubio pro reo, debido a errores de estimación probatoria. 2.
Advertido el concreto fundamento de la pretensión del actor, importa señalar que la Corte tiene dicho que, en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a hipótesis como la planteada en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación sofistica, falsa o aparente, supuesto que determinaría, en caso de demostrarse, la consolidación de un quebranto a las garantías fundamentales, en cuanto tales deducciones obedecerían a la arbitrariedad, ajena a un estado democrático y constitucional, y no a la razón y a la justicia. En cuanto a qué se entiende por aquellos vicios de motivación, tiene también la Sala decantada la siguiente jurisprudencia: “ …la noción de motivación sofística, falsa o aparente de las determinaciones, de reciente adopción por la Sala, ha venido siendo entendida como: “aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración”. ” A partir de ese marco conceptual se ha considerado que este error, como cualquiera otro originado en defectos de motivación;
Vg. falta absoluta de motivación, motivación incompleta y motivación anfibológica o dilógica, constituye evidente transgresión del debido proceso, pues es deber de los funcionarios judiciales motivar adecuadamente sus providencias, como así se desprende, entre otras normas, de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 [Ley 600 de 2000, artículo 170, numeral 4]. ” También le es imperativo al operador jurídico, en consecuencia, que la motivación de esas decisiones refleje un contenido de verdad, en cuanto corresponda con lo probado objetivamente en el proceso y en cuanto la aplicación de la norma llamada a regular el asunto sea correcta.
Piénsese si no en una decisión a través de la cual se incurre en defectos ostensibles de valoración probatoria o en donde se define el problema jurídico aplicando disposiciones sustanciales inapropiadas; esto último, por ejemplo, como cuando pese a concurrir todos los elementos de la complicidad se condena como autor, o confluyendo todos los de la tentativa se atribuye una conducta consumada. ” Esta formulación se corresponde con la verdadera dimensión de este yerro, en tanto “el vicio de motivación es una etiqueta que cubre todo: errores en la aplicación de las normas, omisiones de motivación, ilogicidades manifiestas, travestimiento de hecho, simples críticas del discurso justificatorio de las decisiones, verdaderas y propias censuras sobre el mérito”. ” El problema de motivación, entonces, no sólo atañe a la valoración de las pruebas en sí mismo considerado sino a todos los aspectos considerativos plasmados en la decisión tendientes a soportar la solución jurídica brindada al asunto. ” Ello, a partir de la concepción que desde la lógica formal se le ha dado al sofisma, también denominado genéricamente falacia o refutación aparente, refutación sofística, silogismo aparente o sofístico, en cuanto a través de él se pretende “defender algo falso y confundir al contrario”, considerándose también como una “argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera;
Vg. por la falsedad de las premisas, sino solamente aquella que por un cierto defecto un tanto oculto conduce a la falsedad bajo apariencia de verdad”. ” De esa manera, bien puede suceder que la providencia cuente con una adecuada, suficiente, razonable y completa valoración de las pruebas pero que la solución adoptada no se compadezca con ella.
En tales casos, acorde con una real concepción del fenómeno, también se estaría frente a una evidente motivación sofística o ficticia. ” Por lo mismo, en presencia de cualquiera de la dos hipótesis referidas al seno de una decisión, esto es, frente a errores manifiestos en la valoración probatoria o en la solución jurídica adoptada por aplicaciones o interpretaciones inapropiadas de disposiciones sustanciales surge diáfano el desconocimiento del debido proceso y, en esas condiciones, resulta imperativo implementar los mecanismos idóneos para revertir sus efectos ” (subrayado ajeno al texto).
En el asunto examinado, como con acierto lo propone el censor, e igualmente lo destaca el agente del Ministerio Público y lo corrobora la Sala, las decisiones de primera y segunda instancia, constitutivas de la llamada una unidad jurídica inescindible, hacen gala de vicios de la índole atrás reseñada, por lo que no puede llegarse a conclusión distinta a la de que su motivación es sofística o falsa, conforme se demostrará en los siguientes acápites de esta providencia, desacierto que llevó, no solo a la violación del principio de in dubio pro reo, como lo denunció el actor, sino también a un fatal desconocimiento de la garantía de estricta tipicidad, como que los hechos revelados en forma objetiva por las pruebas no se adecuan a la hipótesis delictiva por la que fue acusado y condenado el procesado. 3.
Previamente, en aras de una mejor percepción de los yerros en que incurrieron los juzgadores, la Sala estima necesario y oportuno hacer las siguientes precisiones acerca de la estructura típica del delito de invasión de tierras o edificaciones descrito en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, labor en la que encuentra apoyo en el ejercicio plasmado en el concepto del Delegado de la Procuraduría, el cual agota casi en su totalidad el tema por tratar.
A propósito de ello, dígase entonces que en el Libro Segundo, Título VII del Código Penal (Ley 599 de 2000), el legislador desarrolló la protección del bien jurídico del PATRIMONIO ECONÓMICO, a través de la consagración de diversas hipótesis de comportamiento que atentan contra el mismo. Entre esas modalidades delictivas, bajo el epígrafe “ DE LA USURPACIÓN ” (Capítulo Séptimo), se hallan agrupadas cuatro especies de conductas punibles mediante las cuales, como lo anota el Delegado de la Procuraduría, se busca amparar, “…la propiedad raíz de lo que genéricamente se conoce como ‘hurto inmobiliario’, según la antigua fórmula ‘non contrentantur sed invaduntur’, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando de ellos a quien los tiene en su poder. ” Si bien las cuatro conductas delictivas allí previstas están orientadas a proteger la propiedad raíz, también es verdad que cada una de ellas contiene un específico objeto de tutela jurídica, el cual puede avizorarse a partir de su nomenclatura: usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble ”.
El tenor de las normas del Código Penal aludidas por el agente del Ministerio Público es el siguiente: ”
ARTICULO 261. USURPACIÓN DE TIERRAS. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”
ARTICULO 262. USURPACIÓN DE AGUAS. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”
ARTICULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. ” El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. ”
PARÁGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. ”
ARTICULO 264. PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” Para los efectos que aquí importan, es de utilidad hacer una breve y puntual distinción entre los tipos penales previstos en los artículos 261, 263 y 264.
En el primero de los citados preceptos el objeto material de tutela está determinado por los mojones o por las señales que fijan los linderos de un bien raíz, de ahí que la sanción recae en quien, para apropiarse en todo o en parte del mismo o para derivar un provecho de él, los destruya, altere, suprima o cambie de sitio. Por lo tanto, no se requiere que el sujeto activo de la conducta tome posesión del predio, sino que con la finalidad anunciada en el precepto lleve a cabo una actividad que se traduzca en la modificación real y negativa de los límites que le corresponden al inmueble que sufre la lesión, sin que importe para efecto del juicio de tipicidad si se concreta o no el resultado perseguido por el autor (ingrediente subjetivo).
A diferencia del anterior modelo descriptivo, en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas.
Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “ 1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3.Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas//… ”. En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “ Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas// En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio ”, y según la misma obra el acto de invasión implica “… apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan… ”.
De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.
Igual que en el delito de usurpación de tierras, para el juicio de tipicidad en el de invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permamente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble.
Tal y como lo advierte el Delegado de la Procuraduría, aun cuando el modelo descriptivo de la conducta punible en comento es mono-subjetiva, puede ocurrir, y de ordinario así sucede, que no sea solamente una sino varias las personas que intervienen en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor represión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas.
En cuanto al comportamiento delictivo abstractamente descrito en el artículo 264 del Código Penal, el mismo apunta a la protección no del titular del derecho de dominio (o de propiedad) sobre un inmueble (de acuerdo con el cual se ejercen los atributos de uso, goce y disposición), sino de quien ostenta su posesión, la cual consiste en una relación fáctica de tenencia de una cosa (para este caso un bien raíz), directamente o por interpuesta persona, con ánimo de señor y dueño, de suerte tal que el poseedor se reputa propietario de aquella mientras otra persona no justifique serlo, ficción legal que otorga al poseedor derechos reales de contenido patrimonial o económico, como el uso y usufructo de la cosa, así como la facultad de comercializar la posesión ejercida sobre ésta y la posibilidad de adquirir mediante ese modo la propiedad o dominio de la cosa ocupada.
De ahí el fundamento de la norma penal para sancionar de manera residual o subsidiaria (“ fuera de los casos previsto en al artículo anterior ”) entre las anotadas especies delictivas que atentan contra el patrimonio económico, a quien de manera violenta sobre las personas o las cosas perturbe (verbo rector) la pacífica posesión que otro tenga sobre bienes inmuebles.
E importa destacar que el precepto otorga tutela a la posesión pacífica, entendida como la constituida a través de justo título (ocupación, accesión, prescripción, venta, permuta, donación, etc.) y/o buena fe (que consiste en la conciencia de haber adquirido una cosa por medios legales exentos de fraudes y de todo otro vicio), pues el derecho penal no es instrumento para convalidar o amparar actuaciones contrarias al propio ordenamiento jurídico, máxime cuando de acuerdo con la legislación civil la posesión de una cosa ejercida de manera violenta o clandestina constituyen formas de posesión viciosas que impiden adquirir el derecho de dominio o propiedad por prescripción. Finalmente, hay que señalar que las conductas punibles previstas en el Libro Segundo del Código Penal, Capítulo Séptimo, Titulo Séptimo (artículos 261 a 264), de acuerdo con la Ley Penal Adjetiva vigente al tiempo de los hechos (Ley 600 de 2000, artículos 32 y 35), exigen de querella de parte para el inicio de la acción penal, es decir, que la queja ante las autoridades por los actos constitutivos de una u otra infracción únicamente puede ser formulada por el sujeto pasivo de la respectiva conducta punible, esto es, por el propietario o por el poseedor, respectivamente. 4.
La Sala en lo que constituye el motivo de controversia, con el fin de ofrecer una mejor percepción de los errores de estimación probatoria endilgados a la sentencia impugnada, observa necesario hacer una recapitulación puntual de las consideraciones de los juzgadores de instancia con base en las cuales se sustentó la conclusión acerca de la tipicidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. 4.1.
En la sentencia de primera instancia, los razonamientos concernientes a la tipicidad del delito atribuido al procesado y del cual fue hallado responsable se sintetizan de la siguiente manera: a) Tras aceptarse que de acuerdo con las pruebas [testimonial, documental y técnica], no es posible establecer los linderos de los predios pertenecientes a las partes en conflicto, ni los actos constitutivos de la invasión atribuida al procesado [relacionados con cultivos de los llamados de “ pan-coger o de duración perecedera ”] por el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la inspección realizada en el juicio [vacíos que el a-quo atribuye a la falta de claridad de las Escrituras Públicas allegadas por los interesados, a que no se evacuó un trabajo topográfico ni de actualización de linderos, y tampoco se practicó un estudio de suelos con un experto agrícola o agrónomo para establecer si el terreno afectado había sido cultivado recientemente], igualmente se puntualiza que para adoptar la decisión relacionada con la ocurrencia de la conducta punible no es necesario “ entrar a definir deslindes, amojonamientos o legítima propiedad del predio donde ocurrieron los hechos denunciados por Fernando Forero Ríos, como quiera que esto último es competencia única y exclusiva de la jurisdicción civil ” (subrayado ajeno al texto). b) Consecuente con lo anterior, el funcionario de primer grado señala que, contrario a lo deprecado por la Fiscalía y la defensa, “no existe duda respecto de la comisión del hecho punible denunciado por Fernando Forero Ríos respecto de la invasión de predios de la firma Duque López Asociados Ltda. ”, porque para tal efecto obra “ la confesión del acusado cuando manifestó en su injurada que efectivamente había plantado en los terrenos indicados por el denunciante 400 matas de plátano y 2800 matas de yuca las cuales fueron destruidas por el señor Alexander cuando entró allí ganado sin un arreglo judicial de linderos ”, versión que, precisa el a-quo, jamás fue desmentida por el mismo procesado desde su dicho inicial y que sólo vino a desfigurar en el juicio al apelar “ al argumento civilista de la confusión de linderos, como si fuera tan indispensable determinar esa situación para poder seguir adelante con el proceso por la conducta criminal ” (subrayados ajenos al texto). c) Luego, tras calificar de “ …pueriles… ” las conclusiones sentadas tanto por la anterior juez, como por los peritos del C. T. I. que la asesoraron en la diligencia de inspección practicada en los predios el 8 de febrero de 2007, el fallador de instancia, con base en los títulos de propiedad allegados por los sujetos procesales, lleva a cabo una farragosa e intrincada reconstrucción de los linderos de cada uno de los predios en conflicto, merced a lo cual concluye que el área en la que sucedieron los hechos pertenecería a una tercera persona [Gima Cárdenas, quien en ningún momento concurrió a formular queja] y siendo ello así el predio “ …no correspondería al señor Granada ni a la sociedad Duque López Asociados, pero [de todos modos] sí se dieron en esos terrenos unas actividades de invasión por parte del acusado, y como se indicó desde un principio este proceso no está decidiendo la propiedad de los terrenos en cabeza de quién está, sino la ocurrencia de un hecho delictivo y la responsabilidad de su autor o autores ” (subrayado ajeno al texto). 4.2.
A su turno, al resolver la apelación interpuesta a la sentencia de primer grado, el Juez Penal del Circuito de Fresno precisó lo siguiente para confirmar la decisión impugnada: a) Empieza por señalar que el a-quo acertó al sustentar su juicio condenatorio en la “ …confesión calificada… ” del acusado, y a efecto de atribuir tal condición a la indagatoria del encausado, el ad-quem hace la siguiente reconstrucción de las premisas expuestas por el procesado: “ A) Soy propietario de los terrenos. ” B) Reconozco que sobre tales terrenos hay un conflicto de linderos (acepta dominio ajeno) entre vecinos que debe ser solucionado por la justicia ordinaria. ” C) Luego, procedo a sembrar, sin esperar a que el conflicto sea solucionado por la justicia. ” Esta reprochable manera de obrar por parte del procesado vulnera un principio de la lógica elemental, cual es el de la no contradicción: una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. ” En este caso, ser propietario y al mismo tiempo reconocer que otra persona pueda también serlo respecto del mismo inmueble. ” Si se acepta que sobre unos terrenos existe un conflicto de linderos y que debe ser la justicia ordinaria la que debe solucionarlo, necesariamente se reconoce que otra persona pueda ser también propietaria o dueña de tales terrenos. ” Ergo, si no se es único y exclusivo propietario, se reconoce dominio ajeno. Y si se acepta dominio de un tercero sobre un terreno, se cumple para el caso penal el presupuesto que exige la norma de la ‘ajenidad’.
Vale decir, terreno o edificación ajeno. ” Entonces, si se cumple este requisito de la estructura dogmática del punible de INVASIÓN DE TIERRAS, se configura a no dudarlo el ilícito ”. b) Con el fin de demostrar el ingrediente subjetivo previsto para el delito imputado, esto es, la obtención de un provecho ilícito, así como el carácter doloso del obrar del acusado, el fallador de segunda instancia consignó las siguientes consideraciones: “ En el caso concreto, tal presupuesto se encuentra debidamente acreditado y surge nítido de la confesión calificada que hiciera el encausado en su injurada, en la que reconoció haber sembrado: ”‘…teníamos sembrado en éste terreno 400 matas de plátano y 2800 matas de yuca, cultivos que le echaron ganado de parte del señor ALEXANDER y el señor ELIAS LATORRE sin un arreglo judicial de linderos…’ ” Queda entonces esclarecido que el enjuiciado sí ejerció invasión sobre predio ajeno, con el fin de obtener provecho para sí, en este caso ilícito, en la medida en que conocía que tales terrenos podían ser ajenos, ya que no había claridad sobre su propiedad y pese a lo anterior usufructuó tales predios en su beneficio. ” Nótese que el requisito del dolo no se configuraría si en todo momento el encausado hubiese sostenido ser el único y exclusivo propietario de los terrenos en los que sembró. Es decir, si no hubiese reconocido dominio ajeno ” (subrayados ajeno al texto). c) Por último el ad-quem cita apartes de la prueba testimonial allegada tanto por la parte denunciante como por el enjuiciado, y concluye con las siguientes precisiones: “ Ahora bien, lo que para la instancia surge nítido, independientemente de la prueba documental (sic) arrimada a la causa, es que existen dos extremos procesales, conocedores ambos de un litigio por determinarse y cuya resolución corresponde a la justicia ordinaria. ” También emerge claro que el procesado José Orlando Granada Montoya sabía a ciencia cierta cuando usufructuó en su beneficio los terrenos en litigio, que no sabía si eran suyos.
Luego reconocía entonces no ser el único y exclusivo propietario de los predios sobre los cuales sembró. ” Es más, también ha quedado claro que cuando se produjo la siembra, tales predios estaban embargados por cuenta de un juzgado, es decir, estaban colocados por fuera del alcance de los particulares, y sobre tales predios tenía dominio y señorío la justicia, a través del encargado de la heredad, el secuestre.
“ Si lo anterior es así, no puede entonces predicarse a favor del procesado haber obrado con BUENA FE, para concluir deprecando en su favor el in dubio pro reo y por ello la absolución ”. 4.3. Expuesto como ha quedado el fundamento de la unidad jurídica inescindible que integran las sentencias condenatorias de primero y segundo grado, es evidente que le asiste razón al censor acerca del falso juicio de identidad que atribuye a los juzgadores, pues, en términos generales, ambos coinciden en sostener que las manifestaciones expuestas por el procesado en indagatoria rendida el 1 de diciembre de 20005, tienen el carácter de una “… confesión calificada… ”, naturaleza que no se extrae de parte alguna de la misma, de acuerdo con su tenor, que es el siguiente: “ Preguntado: Haga a la Fiscalía una narración clara y precisa de los de los hechos que dice Usted tener conocimiento y que han dado origen a esta investigación. Contestó: En el momento yo tengo la escritura pública de esta finca donde poseo la escritura pública y donde el señor dice que ese predio es de él donde según la escritura que dice así y que el sitio que se encuentra en disputa aparece en la escritura de William Augusto Granada Montoya, finca La Rivera, donde teníamos sembrado éste terreno [con] 400 matas de plátano y 2.800 matas de yuca, cultivos que le echaron ganado por parte del señor Alexander y el señor Elías Latorre, sin un arreglo judicial de linderos, por lo tanto este problema no es penal sino civil o a quien corresponda, porque ahí sería que el juzgado civil mandara a alinderar con escrituras públicas del uno y del otro o de las dos partes y el pago de los daños ocasionados, porque este señor [Alexander] habla de unas fotos aéreas del terreno hechas por el Agustín Codazzi, donde los linderos que valen son los que tiene la escritura pública.
Preguntado: …Contestó: Yo hace aproximadamente cinco años sembré ese terreno en maíz y frijol, anteriormente tuve ganado ahí, a principio de este año volví y tumbé el rastrojo y sembré un plátano y la yuca antes mencionada. Preguntado: …Contestó: Hasta este año como por ahí en el tiempo o fecha de la demanda se inició la reclamación del terreno, porque en tiempos anteriores nunca tuve la reclamación ni verbal ni de ninguna especie ni por el secuestre ni por quien dice ser dueño de ese predio… Preguntado: Por los hechos a los que no hemos venido refiriendo se le sindica a usted por el delito de invasión de tierras, qué tiene que manifestar al respecto.
Contestó: Que no hay invasión de tierras…Preguntado: Tiene algo más que manifestar a esta diligencia. Contestó: Que adjunto copia de la escritura de la finca La Rivera, a nombre de William Augusto Granada que es el predio en disputa y del cual soy poseedor hace quince años (adjunta copia de la escritura Nº 555 en cuatro folios) ”. La anterior transcripción de las manifestaciones del acusado permite advertir que no es verdad, como erróneamente lo concluyeron los juzgadores, que aquél haya reconocido dominio ajeno, todo lo contrario, con facilidad emerge del contenido de la citada diligencia que el procesado categóricamente afirmó ser el poseedor de los terrenos en conflicto por más de quince años, sin que hasta antes de la denuncia que motivó este asunto, se le hubiese disputado esa condición, y acreditó con prueba documental (la Escritura Pública Nº 555 de 27 de julio de 1990), que no fue tachada de falsa, que el terreno estaba en cabeza de un consanguíneo, quien después, según se demostró mediante la Escritura Pública 1.451 de 13 de octubre de 2006, le transfirió en venta la heredad en cuestión. Tal y como lo destaca el Ministerio Público, lo que revela ese elemento de persuasión es que el acusado en todo momento reivindicó ser legítimo detentador del predio disputado durante los quince años anteriores a la denuncia, y que desde el momento en que lo recibió de su hermano (en el año 1990), lo cultivó con productos cíclicos de rápida cosecha y para el consumo propio, así como con pastos para animales, lo cual por sí solo descarta el supuesto reconocimiento de dominio ajeno y por ende que hubiese confesado la comisión del delito.
Es que confesar, de acuerdo con el significado que corresponde a esta expresión en derecho penal, consiste en reconocer la autoría o participación en una conducta punible, vale decir, en un comportamiento típico, antijurídico y culpable, aun cuando simultáneamente, conciente o inconcientemente, se invoquen circunstancias justificantes o exculpantes, situación esta última en la que la aceptación del suceso por parte del sujeto activo reviste el carácter de la denominada “ confesión calificada ”.
Pero cuando, como ocurre en el asunto examinado, el procesado niega rotundamente que su comportamiento se adecue o acomode a los presupuestos objetivos condicionantes de la hipótesis punible imputada, esto es, cuando afirma que su accionar no constituye el delito atribuido, no hay confesión, ni simple ni calificada. La reconstrucción, por parte del ad-quem, de las premisas en que se sustenta la explicación suministrada por el acusado en la indagatoria, respecto de los hechos materia de investigación y presuntamente constitutivos de la conducta punible de invasión de tierras, se erigen en una grave y sustancial tergiversación de lo manifestado por el enjuiciado, pues el hecho de que aquél afirmara ser el legítimo poseedor de la franja de terreno disputada por pertenecer a la finca de su hermano y que al mismo tiempo advirtiera que el conflicto alrededor de esa área implicaba o envolvía una discusión acerca de los linderos de los predios colindantes, en manera alguna desconoce el principio lógico de no contradicción, que como bien lo puntualizó ese funcionario, consiste en predicar de una misma persona o cosa dos estados, condiciones o características opuestas o inconciliables entre sí. Se reitera, el acusado fue enfático en referir los actos de señor y dueño ejecutados por más de quince años en la totalidad de la heredad y en particular en el sitio de presunta ocurrencia de la invasión, y al advertir que últimamente, desde la época de la denuncia, un tercero le reivindicaba ser dueño de esa porción de terreno, en manera alguna se contradice, o afirma situaciones incompatibles acerca del carácter de poseedor que ostentaba.
En conclusión, como en las sentencias de primera y segunda instancia, vistas como unidad jurídica inescindible, la condena se sustentó en la supuesta “ confesión calificada ” del procesado y al revisar fielmente el contenido literal de la indagatoria de éste se concluye que una tal condición no es dable predicar de su injurada, la conclusión obligada es la casación de los fallos atacados con apego a la pretensión del demandante, sin que sea necesario ocuparse de los demás reparos de orden probatorio propuestos por éste, toda vez que el analizado tiene la trascendencia suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo impugnado. 5.
Ahora bien, la Sala no puede pasar inadvertidas las demás consideraciones consignadas en las decisiones de instancia, dado que, aun si el cargo propuesto no hubiese salido airoso, atendiendo los fines de la casación y función constitucional de guardiana del ordenamiento jurídico en materia penal, la ruina de la sentencia resultaba inminente, toda vez que los hechos aceptados en los fallos acerca de la irrelevancia o intrascendencia de la efectiva acreditación del derecho de dominio o propiedad en cabeza de quien funge como víctima de la invasión de tierras y de la cabal determinación de los linderos del predio afectado, riñen abiertamente con las exigencias dogmáticas y procedimentales para erigir con validez y acierto una sentencia condenatoria por la conducta punible de invasión de tierras de la cual se ocupó la presente actuación. En efecto, si el bien jurídico protegido en la norma imputada (Ley 599 de 2000, artículo 263) es el patrimonio económico, y a través de la misma es posible sancionar a quien invade terreno o edificación ajenos, es de imperiosa acreditación que el bien raíz no le pertenece al sujeto activo de la conducta ni sobre el mismo ostenta algún derecho real.
Resolver con decisión de condena sin que se hubiese definido ese sustancial aspecto, bien en la jurisdicción civil (para este evento) o en la penal según lo normado en el artículo 153 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual el juez penal goza de plena competencia para decidir cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, equivale, ni más ni menos, a dictar sentencia por un comportamiento manifiestamente atípico.
Circunstancia semejante se presenta en el asunto estudiado en relación con la determinación de los linderos del predio presuntamente agredido con actos constitutivos de invasión, ya que si en la ocurrencia de la conducta subyace una discusión de linderos por colindancia de un predio de propiedad del sujeto activo del delito, es palmaria también la atipicidad objetiva mientras no se defina con certeza los límites exactos de cada uno de los terrenos, y aunque en esa hipótesis la discusión resultare superada en contra del procesado penalmente, la atipicidad subjetiva es discutible, en cuanto resultaría probable que éste obró no de manera dolosa, esto es conociendo el carácter típico de su actuar y queriendo su realización, sino amparado o justificado en un título de propiedad con linderos equivocados o erróneamente determinados por aquél. En suma, al emitir sentencia condenatoria los juzgadores, aceptando que la propiedad del terreno en conflicto podía estar fincada en el denunciado o en la parte civil, o incluso en un tercero que en ningún momento concurrió al proceso —lo cual, de ser así enervaría lo actuado por falta de querellante legítimo—, incurrieron en una violación directa de la ley sustancial por errónea adecuación o aplicación de los presupuestos condicionantes del delito atribuido respecto de los supuestos de hecho aceptados como fundamento del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR la sentencia impugnada con base en el cargo propuesto por el recurrente. En consecuencia, ABSOLVER al procesado JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA del cargo atribuido por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
Por parte del fallador de primer grado se hará la cancelación de los correspondientes registros y se enviarán las comunicaciones de rigor. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-4. � Ídem, folios 8-14. � Ídem, folios 26-33. � Ídem, folios 37, 39, 42, 55, 66-92, 93, 96-99, 108-114, 128-133 y 141-146. � Ídem, folios 156, 179, 202-211, 216-218 y 237-241. � Ídem, 286-303 y 321-328.
Cuaderno de la Parte Civil # 1, folios 20, 21; Cuaderno original # 3, folios 7-10; y Cuaderno original # 4, folios 7-13. � Cuaderno original # 2, folios 35-58. � Cuaderno original # 5, folios 8-20 y 37-58. � Cfr. Entre otros, autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente, y 9 de diciembre de 2009, radicación 29155. � Cfr. Sentencia de fecha mayo 22 de 2003, radicación 20756. �Cfr., Entre otras, sentencia del 7 de febrero de 2007, radicación 23331. � G. Lattanzi, citado por Juan Igartua Salaverría “Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995. � Ferrater Mora, José, Diccionario de Filosofía, Tomo IV, Alianza Editorial, Madrid 1988. � Tratado de Lógica por el profesor Leovigildo Salcedo S.J., Tomo IV; igualmente, Klug, Ulrich, Lógica Jurídica, Editorial Temis, Bogotá, 1990. � Cfr. Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 28441. � No se incluye en la transcripción de las normas la modificación que en cuanto al monto de las penas allí previstas introdujo la Ley 890 de 2004, artículo 14, debido a que para este específico evento no aplica, pues los hechos ocurrieron en un Distrito Judicial en el que para entonces no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004. � “Diccionario de la Lengua Española”.
Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. 2001. Tomo II, h-z, Pág. 1297. � “Diccionario enciclopédico de derecho usual”. Guillermo Cabanellas, Editorial HELIASTA, 27ª Edición, Tomo IV, f-i, Pág. 489-490. � Código Civil, artículo 762 y 2512. � Ídem, artículos 764-766, 768, 771, 772, 774, 2528, 2529, 2531 y 2532. � Cuaderno Original # 2, folios 45 y 46. � Ídem, folio 49 � Ídem, folios 50-52. � Cuaderno original # 5, folio 15. � Ídem, folio 15. � Ídem, folio 16. � Ídem, folio 18. � Cuaderno original # 1, folios 27-29. � Ídem, folios 30-33. � Ídem, folios 166-170.