CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 30028 MARTA ELCY RESTREPO RESTREPO VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 30028 Acta Nº. 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en su contra MARTA ELCI RESTREPO RESTREPO.
ANTECEDENTES La demandante solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado en forma ilegal e injusta por inobservancia del trámite convencional; en consecuencia, pretende el reintegro al cargo que tenía cuando fue desvinculada, más el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Para el evento de no prosperar el reintegro, reclamó auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio, vacacional, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como costas del proceso. Expuso que laboró para el ISS en forma continua e ininterrumpida, como asesora comercial, en virtud a “ sendos contratos escritos de trabajo ”, “ entre el 14 de junio de 2001 y el 5 de Enero de 2003, fecha en la cual, fue despedida ilegal e injustamente ”; su salario era de $825.000,oo mensuales; al momento de su desvinculación, las relaciones obrero patronales se gobernaban por una convención colectiva de trabajo, la cual reglamentó, de manera especial, la estabilidad y el sistema de contratación; el trámite convencional previsto para el despido, fue violado por la demandada, por lo que le asiste el derecho a ser reintegrada.
En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, negó la existencia de vínculo laboral, y adujo la celebración de varios contratos de prestación de servicios profesionales de naturaleza administrativa, sujetos a la Ley 80 de 1993. Formuló las excepciones de pago, compensación, prescripción especial, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas (folios 263 a 264).
Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la actora, la suma de $10.229.241,oo, por indemnización por despido, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indexación; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al accionado (folios 282 a 288).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 21 de abril de 2006, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a reintegrar a la demandante al cargo de “ Técnico de Servicios Administrativos I ”, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. (Folios 303 a 314).
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de inferir que la actora estuvo vinculada por un contrato de naturaleza laboral y no administrativo, concluyó que “ aún cuando ciertamente el nexo laboral se ejecutó entre el 14 de junio de 2001 y el 5 de enero de 2003, vale decir, con posterioridad a la vigencia de la convención aportada al proceso, estima la Sala que en virtud de las normas invocadas en la apelación era dable su aplicación pues bajo las condiciones que emergen del proceso habría que admitir el hecho de su prorroga ”.
Agrega que “ como en este caso no hay constancia de que las partes o sólo una de ellas hubiera hecho manifestación escrita de dar por terminada la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, dentro del término previsto, debe presuponerse su prórroga automática de seis en seis meses ”. De igual forma explicó, que “ si bien es cierto que la copia aportada carece de la fecha de suscripción (fl 178), se observan otros documentos que dan cuenta del hecho, así: a) al folio 186 está la petición de depósito formulada el día 20 de agosto de 1997 ante la autoridad competente – el otrora Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – por el Presidente de SINTRAISS; b) por auto del 25 de agosto de 1997, ese organismo decidió dar trámite de radicado de acta de acuerdo a la petición anterior (fl 187), y c) consta en el acta de acuerdo aludida el depósito de la convención fechado en agosto 28 de 1997 (fl 224), con lo cual se reúne los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
Que como la vinculación de la demandante era la de trabajadora oficial, se beneficiaba de la convención colectiva, en cuyas prerrogativas se encuentra el derecho a la estabilidad consagrada en la cláusula 5ª, razón por la que dispuso el reintegro (fl 215). RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó al ISS a reintegrar a la demandante con el pago de los salarios y prestaciones sociales, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del A quo. Por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Plantea textualmente que “ La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, dos últimas disposiciones que fueron subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de procedimiento Civil ”.
Adujo, que el Tribunal incurrió en los errores de derecho siguientes: “1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el documento denominado como Convención Colectiva de Trabajo que reposa en el expediente reúne los requisitos legales para poder producir efectos. “2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el documento denominado como Convención Colectiva de Trabajo que obra en el expediente no reúne los requisitos legales y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “… no produce ningún efecto”.
Así mismo, afirma que el Ad quem, cometió los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante probó que los afiliados al Sindicato firmante del documento denominado como Convención Colectiva de Trabajo que está en el expediente, excedieran de la tercera parte del total de los trabajadores del Instituto para la fecha en que se terminó la relación entre éste y la demandante.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante jamás probó que los afiliados al Sindicato formante del documento denominado como Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en el expediente, excedieran de la tercera parte del total de los trabajadores del Instituto para la fecha en que finalizó la relación entre éste y la actora”.
Denunció por su errónea valoración, la convención colectiva de trabajo (fls 105 a 184), la petición del depósito del acta (fl 186), el auto proferido por la Dirección Regional del Trabajo (fl 187), el acta de acuerdo convencional definitivo (fl 224), la resolución número 506 de 3 de marzo de 1997 (fls 257 a 260), y la resolución número 2107 de 11 de septiembre del mismo año (fls 244 a 256).
En la demostración advierte, en relación con los errores de derecho, que el Tribunal a pesar de haber visto que la convención colectiva no daba fe de la fecha en que fue suscrita, valoró como aptas para demostrar la fecha de suscripción, tres pruebas, las de folios 186, 187 y 244, de las cuales es imposible deducir, cuándo se produjo su firma, lo que impone, en aplicación del artículo 467 del C.S.T., restarle algún valor jurídico a dicho acuerdo.
Que si aún en gracia de discusión, se aceptara que la convención colectiva de trabajo reúne los requisitos legales, de todas formas el ad quem incurrió en los errores de hecho denunciados, por cuanto consideró que “ el sindicato firmante era mayoritario ”, no obstante ser necesario que la demandante, en cumplimiento de la carga de la prueba, acreditara que éste agrupaba a más de la tercera parte de trabajadores del ISS en el momento de su despido.
SE CONSIDERA Cuestiona el recurrente, el cumplimiento del depósito oportuno de la convención colectiva del trabajo, como requisito de la solemnidad exigida para que produjera todos sus efectos, por cuanto al desconocerse la fecha en que se suscribió por las partes contratantes, es imposible determinar si fue depositada dentro del término legal, ante la falta de idoneidad probatoria de los documentos que sirvieron de soporte al Tribunal para dar por cumplida esa exigencia. Como la anterior controversia encaja en el concepto del denominado “ error de derecho ”, la Sala asume el estudio del tema planteado en perspectiva de ese tipo de yerro, en la medida en que el mismo se produce, cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley le exige para su demostración una prueba solemne, o, también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
Tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, que la convención colectiva genera un error de derecho, cuando el sentenciador equivocadamente pone en duda su existencia o cuando la tiene como prueba, a pesar de que no cumple las solemnidades establecidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. También ha dicho, que “ al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo” (Sentencia de 16 de mayo de 2001, radicación 15120).
Frente al asunto objeto de estudio, observa la Corte, del examen de la convención colectiva que denuncia el impugnante, y que obra a folios 105 a 184 del expediente, que carece de la fecha cierta en que se suscribió, dado que aparece el espacio para ese fin en blanco, y solo textualmente se indica: “ Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los –”.
(Fl 178). No obstante la omisión que se destaca y que fue advertida por el Tribunal, la dio por subsanada con los documentos que militan a folios 186, 187 y 224, los cuales, a juicio de la Corte, no tienen la virtualidad suficiente para dar por cumplida en debida forma la exigencia de la solemnidad del depósito en el término perentorio que prevé la Ley, pues si bien el oficio que obra a folio 186, da cuenta de que la convención fue “ celebrada el catorce (14) de agosto de 1997 ”, ello no puede darse por demostrado, ya que quien lo suscribe es el presidente del sindicato, pero sin constancia alguna de haber sido avalado por el ISS, a través de representante para ese efecto.
Los demás elementos de prueba, esto es, los documentos de folios 187 y 224, ninguna información suministran en ese sentido, ya que si bien de ellos se puede inferir la constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo, no existe referente alguno que le permita a la Sala aseverar, que tal solemnidad se realizó dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, conforme lo establece el artículo 469 del C.S.T. Ya la Sala en asuntos de similares características al presente, en sentencia de 9 de julio de 2004, radicación 22178, reiterada en la del 7 de junio de 2006, radicación 26887, puntualizó: “ciertamente asiste razón a la censura cuando resalta que en el texto de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes y que en consecuencia no se puede determinar si fue depositada en tiempo o no, por la carencia de un punto de partida que permita establecer el cumplimiento de la exigencia aludida dentro del plazo legalmente previsto para ello.
Sobre este tema también se anotó por la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2003, radicada con el numero 21042, lo siguiente: “Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, ‘según la cual, se dio cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo’ (Folio 246).
“Revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que ‘DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ’.
“La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS. “Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, ‘a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita ’ (subraya la sala).
“Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: ‘Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los…’ (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.
“Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. “De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta (sic) con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado ”. ‘En lo que corresponde a este caso es necesario anotar que la manifestación que hace el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ‘SINTRAISS’, al depositar la convención colectiva, referente a que fue ‘celebrada el 14 de agosto de 1997’, por su carácter unilateral no puede tenerse como la prueba de que en esta fecha fue suscrito dicho convenio, toda vez que no aparece que tal manifestación esté avalada por funcionario alguno del Instituto de Seguros Sociales, con facultad de representarlo para tales efectos.
En igual sentido tampoco se le puede asignar tal crédito a la providencia de folio 252, pues ésta sólo recoge la versión de la organización sindical mencionada...”. En ese mismo sentido, se pronunció recientemente la Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2007, radicación 30336: “Revisado el documento donde reposa la Convención Colectiva 1996 – 1999 y sus anexos (folios 215 a 290), se advierte que en la ultima página del acuerdo (folio 290) aparece la siguiente anotación: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ”, sin que se indicara una fecha concreta, omisión que, como lo señala el recurrente, impide conocer con seguridad cuando se firmó el convenio.
No desconoce la Sala que en la nota suscrita por el presidente y el secretario general del instituto demandado de fecha 27 de agosto de 1997 (folio 215), se lee “para efectos legales del deposito legal de que trata el articulo 469 del Código Sustantivo de Trabajo me permito adjuntar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, aplicable a las organizaciones sindicales representadas por SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN”; ni que en la nota que corresponde al sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.
Esos documentos y anotaciones, estima la Corte, dan cuenta del depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ahí no es posible inferir que el depósito se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, por cuanto en el texto respectivo, como ya se dijo, no se asentó la fecha en que efectivamente fue suscrita.
Del recuento realizado no es posible deducir si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Así las cosas, se configura el error de derecho que le endilga el censor a la sentencia atacada, por lo que prospera el cargo.
La Sala queda relevada del estudio al segundo cargo, por cuanto este persigue la misma finalidad del que salió avante. En sede de instancia se advierte, que no hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante, por cuanto no existe prueba que constituya la fuente para otorgarlos, esto es, la convención colectiva de trabajo con la solemnidad exigida en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, conlleva a confirmar la sentencia de primer grado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Sin costas en casación dada que no hubo réplica. En segunda instancia serán a cargo de la de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de abril de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió MARTA ELCY RESTREPO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la proferida la proferida el 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en casación ni en la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12